Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100251
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:351
Núm. Roj: STSJ NA 351/2016
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE MAYO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 253/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MIGUEL YERRO LARRAURI , en nombre y
representación de DON Teodosio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Teodosio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2015 se le otorgue el incremento del 20% de la Base Reguladora de su pensión de Invalidez Permanente Total con fecha de efectos de 15 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Teodosio , nacido el NUM000 de 1956 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS en el mes de abril de 2013.- La prestación fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de junio de 2013. El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.- Interpuso demanda por la que solicitaba que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común. La demanda obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La demanda dio lugar al procedimiento 1155/2013, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, que dictó sentencia el 26 de febrero de 2015 , que estimó parcialmente la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.458,77 euros, con efectos de 15 de mayo de 2013 y plazo de revisión de dos años. La sentencia obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- El demandante no presentó solicitud de aclaración de sentencia ni la recurrió, por lo que la misma fue declarada firme.-
SEGUNDO.- El día 25 de marzo de 2015 presentó solicitud para el reconocimiento del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total por tener cumplidos los 55 años de edad y ante la dificultad de obtener empleo en actividades distintas a la habitual anterior.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 14 de abril de 2015 que le reconoció el derecho al incremento del 20% de la base reguladora de la pensión, con efectos económicos de 25 de diciembre de 2014 (aplicando la retroactividad de 3 meses anteriores a la solicitud).- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 12 de junio de 2015.-
TERCERO.- El demandante prestaba servicios como auxiliar de farmacia para D. Juan Pablo .'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 196.2 del RDLeg. 8/2015), en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , que regula el incremento del 20% de la prestación de invalidez permanente cualificada.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda interpuesta por D. Teodosio contra el INSS es desestimada por el Juzgado de lo social y, frente a esta resolución, la representación letrada del demandante interpone el presente recurso, a través del cual pretende corregir el relato de fáctico de la sentencia de instancia y cuestionar el derecho aplicado en ella.
El primer motivo del recurso tiene por objeto modificar la redacción del hecho probado primero de la decisión recurrida y, a este respecto, solicita la introducción de variaciones en sus párrafos primero y tercero.
En lo atinente al primer párrafo, la parte recurrente quiere dejar constancia de que la solicitud efectuada por el Sr. Teodosio ante la Dirección Provincial del INSS en el mes de abril de 2013, lo fue de una 'prestación de incapacidad permanente absoluta', y no meramente de una 'prestación de incapacidad permanente' sin concreción del grado de invalidez postulado, que es lo que se refleja en el hecho que se quiere corregir. Y en lo referente al párrafo tercero, quien interpone el recurso quiere adicionar a su redacción actual, un párrafo del siguiente tenor: '...condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a su abono con una base reguladora de 1441 € (s.e.u.o) con efectos del 5 de abril de 2013, todo ello con las mejoras y revalorizaciones a que por ley haya lugar'.
La base para tales peticiones se sitúa en la solicitud realizada por actor en abril de 2013, obrante a los folios 44 y 45 de las actuaciones, y en la demanda interpuesta por éste ante el Juzgado de lo social nº 4 que consta en los folios 18 y siguientes de lo actuado, debiendo ser aquellas acogidas pues, con independencia de la repercusión real que puedan tener en el resultado del litigio, es lo cierto que su contenido sirve de base y fundamento a la petición realizada por la parte recurrente, y tal contenido se desprende sin acudir a conjeturas o hipótesis de los documentos en los que se basa. De este modo, la redacción propuesta para el hecho probado primero, delimita adecuadamente el contenido de las reclamaciones efectuadas por el demandante de las que derivó el reconocimiento de una incapacidad permanente total con derecho al percibo de determinadas prestaciones, prestaciones -cuyo incremento y fecha de efectos de su reconocimiento-, conforma el objeto de la cuestión ahora controvertida.
SEGUNDO: El segundo y último motivo de suplicación se destina a censurar jurídicamente la resolución del Juzgado, en la consideración de que ésta infringe lo dispuesto en el art. 139.2 de la LGSS (actualmente art. 196.2 del RDLeg. 8/2015), en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , que regula el incremento del 20% de la prestación de invalidez permanente cualificada.
El problema planteado en el recurso, consiste en determinar la fecha a la que se retrotraen los efectos económicos de la llamada incapacidad permanente total cualificada, esto es de aquella que conlleva el incremento de la pensión en un 20 por 100 de la base reguladora, cuando éste incremento es reconocido por resolución posterior a aquella que declaró inicialmente el grado de incapacidad. Más concretamente, la cuestión se centra en determinar si los referidos efectos económicos deben reconocerse desde que se declaró la incapacidad permanente total, en el caso de que en esa fecha se hubiese cumplido ya la edad reglamentaria, o si en cualquier caso los controvertidos efectos económicos sólo se pueden retrotraer a los tres meses anteriores a la solicitud.
Como bien establece la sentencia recurrida, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Cuarta del TS en diversas sentencias dictadas en unificación de doctrina.
De este modo, la STS de 02/02/2010 (rec. 397/2009 ), tras afirmar que la cuestión planteada ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 12/03/2007 (Rec. 4885/05 ) y de 09/10/2008 (Rec. 4609/07 ), ( a las que podríamos añadir las dictadas el 25/06/2009 y el 22/04/2010 (rec. 1726/2009 )), recuerda que la solución adoptada en estas resoluciones se ha fundado en que, conforme al artículo 139.2 de la LGSS , el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico.
Por ello, la Sala Cuarta entendió (abandonando criterios anteriores -SSTS 10/03/1987 o 04/03/1992 -) que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trata de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 09/10/2008 , 'aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22/05/1995 (rec. 2559/94 ) o 22/11/1999 (rec.1074/99 ), dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social'.
Por tanto, dice la Sala Cuarta, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el art. 43.1 de la LGSS , lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado art. 43.1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo.
En el caso analizado, el demandante no solicitó de forma expresa el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total reconocida con efectos de mayo de 2013, hasta el 25 de marzo de 2015, y por ello, la decisión del INSS reconociendo el incremento solicitado pero con un plazo de retroactividad de tres meses, es conforme a la doctrina unificada antes mencionada.
Es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 en la que se reconoció al Sr. Teodosio una incapacidad fermente total para su profesión habitual, pudo haber reconocido ese incremento, sin embargo no lo hizo y, frente a ello, ni se solicitó la aclaración de la resolución, si se recurrió la misma.
El hecho de que el demandante, a la hora de realizar la solicitud de un grado invalidante en vía administrativa en el año 2013, solicitara inicialmente una incapacidad permanente absoluta, o el hecho de que en la demanda planteada tras el rechazo de aquella pretensión, el actor postulara el reconocimiento de una incapacidad absoluta o subsidiariamente total, 'con las mejoras y revalorizaciones a que por ley haya lugar', no permite variar los razonamientos hasta ahora expuestos, pues además de que tales peticiones no sirven para desconocer la realidad de una resolución judicial firme en donde no se declara el derecho al percibo del incremento del 20%, es lo cierto, que la mera solicitud en vía administrativa de una incapacidad permanente absoluta no permite establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder al incremento, y la genérica petición establecida en demanda sobre mejoras y revalorizaciones, tampoco es suficiente para considerar la existencia de una solicitud específica a este respecto (que resulta necesaria dados los caracteres específicos de la misma y la necesidad de concurrencia de requisitos particulares para su reconocimiento), a lo que, nuevamente hay que añadir la existencia de una resolución firme en la que ni siquiera aquella petición genérica fue establecida o reconocida.
Todo lo expuesto nos lleva a considerar que la sentencia recurrida no comete ninguna de las infracciones que se denuncian, debiéndose por ello confirmar la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Teodosio contra la Sentencia nº 10/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 19 de enero de 2016 , en los autos nº 690/15 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
