Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100242
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 84/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000706
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000706
SENTENCIA Nº: 253/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación común de ROTHENBERGER IBERIA S.L.U., ROTHENBERGER S.A.U. y SUPER EGO TOOLS S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 81/15, seguidos a instancia de LABfrente a las ahora recurrentes, CCOO y ELA, sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Rothenberger SAU, Rothemberger Iberia SLU y Super Ego Tools SLU que prestan servicios en el centro de trabajo de Abadiño (Bizkaia).
El sindicato demandante LAB tiene representación en el Comité de Empresa del centro de trabajo de Abadiño.
2).-Rothenberger S.A. aprobó con fecha de 17/06/2011un proyecto de escisión parcial, el cual fue elevado a escritura pública con fecha de 03/10/2012, según la cual Rothenberger SAU no se extinguía, pero traspasaba en bloque las partes escindidas, constituyendo cada una de ellas unidades económicas autónomas e independientes, cuyas dos sociedades beneficiarias de nueva creación pasarían a ser Super Ego Tools S.L.U. y Rothenberger Iberia S.L.U. - Desde entonces Rothenberger Iberia S.L.U. pasó a realizar la labor de agente de ventas del Grupo Rothenberger en la península Ibérica y Super Ego Tools S.L.U. como responsable de distribución mundial del resto de marcas no 'Rothenberger'. Todas ellas forman parte del Grupo Rothenberger cuya sociedad matriz se halla en Alemania. - El resultado después de impuestos en el ejercicio 2011 alcanzó la cifra de 983.304 euros.
Con fecha 21-12-2011 Rothenberger, SAU suscribió un acuerdo, en el que se convino que Rothenberger Iberia, SLU y Super Ego Tools, SLU se subrogarían en todos los derechos y obligaciones derivados de la escisión antes citada.
En el citado acuerdo se convino que las relaciones laborales en las tres mercantiles se regularían por el acuerdo de empresa de Rothemberger, SAU 2009-2011.
3).-Con fecha 23/12/2011, se suscribió pacto de empresa para la regulación de las relaciones laborales del personal, entro otros centros de trabajo el de Abadiño, y en él se establece en su punto 4) 'En todo lo no previsto en este pacto se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica y demás disposiciones legales de aplicación'.
Asimismo se dispone en el punto 3 lo siguiente:
'3) Ámbito temporal El presente pacto estará vigente desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Quedará denunciado al finalizar su vigencia y durante el mes de Enero de 2012 se comenzarán las negociaciones del próiximo pacto. El contenido normativo del presente Pacto mantendrá su vigencia hasta que se acuerde el próximo Pacto.'
4).-La empresa ha comunicado al Comité de Empresa del centro de trabajo de Abadiño lo siguiente:
'En Abadiño, a 4 de julio de 2013
A la att. del Comité de Empresa:
Como ya es por todos conocido, el Pacto de Empresa establece como norma supletoria el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 27 de enero de 2011).
Como consecuencia de lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , a partir del 8 de julio de 2013, dicho Convenio perdería su vigencia, tanto la original corno la provisional derivada de la ultraactividad legal.
Por ello, a partir del 8 de julio de 2013, de no haberse aprobado con anterioridad un nuevo Convenio Colectivo Sectorial que lo sustituya, el marco regulatorio de las relaciones laborales será el constituido por el Acuerdo Estatal del Sector del Metal.
Sin embargo, de acuerdo con lo comunicado a la Plantilla el pasado 12 de Junio, la Dirección de la Empresa les comunica que ha decidido mantener a título personal, a los trabajadores que tengan contrato en vigor a 7 de julio de 2013 y por un periodo máximo de hasta el 31 de diciembre de 2Ó13, como derecho supletorio a las condiciones establecidas en el Pacto de Empresa, las condiciones (derechos y obligaciones) laborales previstas en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 27 de enero de 2011).
Dichas condiciones laborales serán compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieran resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza.
Por otra parte, si antes del 31 de diciembre de 2013, entrase en vigor un nuevo Convenio de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, se aplicará dicho Convenio Colectivo
Asimismo os informamos que se va a enviar una comunicación idéntica a la presente, con carácter individual a cada trabajador de la empresa con contrato en vigor al 7 de julio de 2013, junto con la nómina de la paga extraordinaria que se abona en julio, procediéndose igualmente a colocar copia de la presente comunicación en el tablón de anuncios que se viene utilizando a estos efectos.
Quedo a vuestra disposición para cualquier cuestión que pudierais tener al respecto. Un cordial saludo'.
'Abadiño 18 de diciembre de 2013.
Como continuación e nuestra comunicación de julio de 2013 en relación al Convenio Colectivo aplicable corno norma supletoria al Pacto de Empresa, y sin perjuicio de la vigencia de dicha comunicación en todos sus términos, ante la situación actual del próximo inicio de negociaciones en materia colectiva con la representación cli los trabajadores, la Dirección de la Empresa ha decidido prorrogar a los trabajadores que tengan contrato en vigor a 7 de julio de 2013 y por un periodo máximo de hasta el 30 de junio de 2014, la aplicación de las condiciones (derechos y obligaciones) laborales previstas en el Pacto .de Empresa y en el Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 27 de enero de 2011), establecido ¿ expresamente como norma supletoria en el propio Pacto de Empresa.
Sin perjuicio de lo anterior si antes del 30 de junio de 2014 entrase en vigor un nuevo Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de Gipuzkoa o cualquier otro acuerdo de Empresa, se aplicará el abordado y firmado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el propio texto del Pacto de Empresa, dejándose de aplicar las condiciones laborales indicadas con anterioridad.
Asimismo os informemos que se va a publicar en el tablón de anuncios la presente comunicación para su conocimiento general por los trabajadores afectados.
Quedo a vuestra disposición para cualquier cuestión que pudierais tener al respecto.
Un cordial saludo'.
'Abadiño 22 de diciembre de 2013.
A la att. Del Comité de Empresa:
Como continuación a nuestra comunicación de octubre de 2014 en relación al Convenio Colectivo aplicable como norma supletoria al Pacto de Empresa y sin perjuicio de la vigencia de dicha comunicación en todos sus términos, ante la situación actual, la Dirección de la Empresa ha decidido prorrogar a los trabajadores que tuvieran contrato en vigor a 7 de julio de 2013 y por un periodo máximo de hasta el 30 de Junio de 2015, la aplicación de las condiciones (derechos y obligaciones) laborales previstas en el Pacto de Empresa y en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa (publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de 27 de enero de 2011), establecido expresamente como norma supletoria en el propio Pacto de Empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, si antes del 30 de Junio de 2015, entrase en vigor un nuevo Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, se aplicará dicho Convenio Colectivo como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el propio texto del Pacto de Empresa, dejándose de aplicar las condiciones laborables indicadas con anterioridad.
Igualmente, dada la actual situación de negociación entre las partes, si antes del 30 de Junio de 2015 se llegara a un acuerdo sobre un nuevo Convenio Colectivo de Empresa, la prórroga que se comunica a través de la presente quedaría sin efectos.
Asimismo os informamos que se va a publicar en el tablón de anuncios la presente comunicación para su conocimiento general por los trabajadores afectados.
Quedo a vuestra disposición para cualquier cuestión que pudierais tener al respecto. Un cordial saludo'.
'Abadiño, 29 de junio de 2015.
A la att. Del Comité de Empresa:
Como continuación a las comunicaciones previas en relación al Convenio Colectivo aplicable como norma supletoria al Pacto de Empresa y sin perjuicio de la vigencia de dichas comunicaciones en todos sus términos, ante la situación actual, la Dirección de la Empresa ha decidido prorrogar a los trabajadores que tuvieran contrato en vigor a 7 de julio de 2013 y por un período hasta el 31 de diciembre de 2015, la aplicación de las condiciones (derechos y obligaciones) laborales previstas en el Pacto de Empresa y en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de 27 de enero de 2011), establecido expresamente como norma supletoria en el propio Pacto de Empresa.
Sin perjuicio de lo anterior, si antes del 31 de diciembre de 2015, entrase en vigor un nuevo Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, se aplicará dicho Convenio Colectivo como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el propio texto el Pacto de Empresa, dejándose de aplicar las condiciones laborables indicadas con anterioridad.
Asimismo os informamos que se va a publicar en el tablón de anuncios la presente comunicación para su conocimiento general por los trabajadores afectados.
Quedo a vuestra disposición para cualquier cuestión que pudierais tener al respecto.
Un cordial saludo'.
5).-Con fecha 2/08/2013 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, sobre conflicto colectivo, frente a la patronal Adegi; sindicato ELA, sindicato UGT; y sindicato LAB, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaba convenientes, solicitaba, se declarase que la actuación patronal era un atentado al derecho a la libertad sindical, condenando a las codemandadas a reconocer la plena vigencia del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa para los años 2010/2011, y con condena a la patronal Adegi a 'circularizar a sus empresas asociadas una nota en la que las recuerde que el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgica de Gipuzkoa para 2010-11 sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado Convenio Colectivo', con respeto en última instancia a todos los trabajadores afectados por el convenio las condiciones laborales en él establecidas.
Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco de fecha 3/12/2013, Proc 38/2013 , se declaró en su fallo lo siguiente: 'Se estiman las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento de las demandas acumuladas interpuestas por don Tomás Arriba Gregorio, abogado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, don Zigor Agirrebeitia Castaño, letrado que actúa en nombre y representación del Sindicado del Metal Construcción y afines de la Unión General de Trabajadores, doña Naiara Carvajal Larrañaga, letrada que lo hace por cuenta del Sindicato Langile Abertzalen BatzordeaK, y el Sindicato ELA frente a las entidades Adegi y Federación de Empresarios del Metal de Gipuzkoa, a los que se absuelve de la pretensión deducida en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto'.
Dicha sentencia no es firme por haberse interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
6).-Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, toda vez obrante en la prueba documental aportada por las partes a la presente litis.
7).-Se ha llevado a cabo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que rechazando las excepciones de falta de competencia territorial y litispendencia y estimando la demanda formulada por el sindicato LAB frente a Rothenberger SAU, Rothemberger Iberia SLU y Super Ego Tools SLU y los sindicatos ELA-STV Y CC.OOO, debo declarar y declaro debo declarar y declaro nula la modificación sustancial operada mediante las comunicaciones de fechas 22/12/14 y 29/06/2015
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 29 de enero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 9 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión deducida por el Sindicato accionante frente a Rothenberger S.A.U., y otras dos sociedades más, en las demandas acumuladas de conflicto colectivo que han dado origen a las presentes actuaciones, es que se reconozca que las comunicaciones entregadas por la primera de ellas a los representantes legales del personal del centro de trabajo de Abadiño, el 22 de diciembre de 2014 y el 29 de junio de 2015, suponen una modificación sustancial de las condiciones laborales viciada de nulidad por haberse omitido los trámites legalmente previstos.
En los referidos escritos, que enlazan con los anteriormente remitidos en fechas 4 de julio y 18 de diciembre de 2013, y 27 de junio y 27 de octubre de 2014, la empleadora reiteró que no obstante la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa para los años 2010 y 2011, por el que se venía rigiendo supletoriamente conforme a lo dispuesto en el punto 4 del Pacto de Empresa para los años 2009 a 2011, -cuyo contenido normativo sigue en vigor hasta que se firme otro que le sustituya a virtud de lo estipulado en su punto 2 -, hasta el 30 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, respectivamente, seguiría aplicando con carácter supletorio a los trabajadores con contrato en vigor a 7 de julio de 2013, las condiciones laborales establecidas en el mencionado convenio sectorial.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto, por el representante común de las entidades codemandadas, el presente recurso de suplicación, que consta de un primer y único motivo de impugnación, por interpretación errónea del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 4 del Pacto de Empresa, en tanto señala que en todo lo no previsto en el mismo 'se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Guipúzcoa para la Industria Siderometalúrgica y demás disposiciones legales de aplicación'. Aduce, en síntesis de su alegato, que de la literalidad de esa cláusula, concorde con la voluntad de las partes que la establecieron, se desprende que la remisión que efectúa al convenio colectivo sectorial es al que resulte de aplicación, esto es, al que se encuentre en vigor, condición que no cumple el suscrito para los años 2010 a 2011, al haber decaído el 8 de julio de 2013 por mor de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , sin que quepa entender que los derechos y obligaciones establecidas en el mismo en el mismo se han contractualizado. Consecuencia de lo anterior es que las comunicaciones remitidas a los representantes del personal objeto del proceso no impliquen novación alguna sino mera aplicación de la normativa legal.
En los escritos de impugnación del recurso, el Sindicato demandante y una de las centrales codemandadas, expresan su discrepancia con las dos líneas argumentales seguidas expuestas. En cuanto a la primera, señalan que el reenvío al convenio colectivo sectorial es independiente del devenir de su vigencia, y que la segunda se opone a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de 2014 .
SEGUNDO.-Antes de abordar, en su caso, el estudio del tema de fondo que se ha dejado enunciado, y a la vista del criterio sentado por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 2015 (Rec. 196/14 ), debemos valorar si la pretensión deducida en este litigio corresponde a un interés real y actual, pues la presencia de un interés de esas características constituye un presupuesto indispensable en cualquier proceso social, en tanto determinante de la potestad del órgano jurisdiccional para dispensar su tutela, lo que obliga a velar de oficio por su concurrencia, sin necesidad de alegación de parte, e incluso en el marco de un recurso extraordinario de suplicación o de casación. Así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de junio de 2002 (Rec. 761/01 ), 6 de marzo de 2007 (Rec. 4163/05 ), 26 de diciembre de 2013 (Rec. 28/13 ) y 22 de diciembre de 2014 (Rec. 81/14 ).
Consiguientemente, el hecho de que la parte recurrente no haya denunciado la ausencia de esa premisa, sobre la que si se pronunció, en sentido afirmativo, el Juzgado de lo Social, pese a no haber sido cuestionada en el acto de juicio, no excusa a este Tribunal de la obligación de declararla de oficio en esta fase de recurso, caso de concurrir.
Sentado lo anterior, es de ver que en el supuesto al que se enfrentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de noviembre de 2005 anteriormente citada, la empresa comunicó a los representantes legales del personal y a todos los trabajadores que a partir del 8 de julio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012, el Convenio Colectivo por el que se regía, para el sector de Torrefactores en Bizkaia, había perdido su vigencia, resultando aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas, añadiendo que no obstante era voluntad de la Dirección que los trabajadores con contrato en vigor mantuviesen hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que le resultaban aplicables por el Convenio Colectivo cuya vigencia había finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requiriesen estar acordadas en un convenio colectivo estatutario, además de efectuar algunas consideraciones adicionales.
En la demanda de conflicto colectivo, el Sindicato allí accionante solicitó que se declarase vigente el contenido normativo del convenio sectorial y, subsidiariamente, que se declarase nula la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo y se reconociese el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos/as en sus anteriores condiciones de trabajo, no como mera condescendencia empresarial a título de mejora temporal.
La sentencia de instancia, dictada por esta Sala, desestimó la pretensión principal y acogió la subsidiaria, tras haber rechazado, entre otras, la excepción de falta de acción. Recurrida en casación por la empresa, el Tribunal Supremo, constituido en Pleno, apreció tal excepción argumentando que 'de la lectura de ambas comunicaciones no se desprende ninguna actuación empresarial positivamente encaminada a transformar el status de los trabajadores en lo tocante al cuadro pormenorizado de los derechos y obligaciones de las partes que deriva del Convenio que agotó su vigencia y que la empleadora continua aplicando. Tan solo se advierte de dicha lectura la voluntad de transmitir el estado de provisionalidad de las cosas atendiendo a las diferentes vías de negociación abiertas en aquel momento, y el protegerse de una posible calificación de derecho adquirido para el caso de un futuro convenio menos favorable que el anterior. No se advierte una imposición unilateral ni una modificación de un conjunto de condiciones y si la desconfianza ante el hecho de que un prologado estado de provisionalidad determinado por la falta de éxito en las negociaciones provoque en un futuro la consolidación de unas condiciones que pudieran resultar desmerecidas cualquiera que sea la norma colectiva que en su momento llegue a ser de aplicación'.
Este Tribunal debe atenerse al criterio adoptado por su superior jerárquico, que en el caso de autos resulta aplicable, con mayor razón si cabe, a virtud de un triple elemento diferencial. El primero radica en que las comunicaciones empresariales cuestionadas en el presente pleito no supusieron novedad alguna, sino una mera prórroga de una decisión notificada en julio de 2013, y reiterada en diciembre de 2013 y en junio y octubre de 2014, comunicaciones a las que los representantes legales del personal, y los Sindicatos con implantación en la empresa, no se opusieron, asumiendo implícitamente que no entrañaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues en otro caso hubiesen accionado frente a ellas, sin que la central demandante haya ofrecido explicación alguna acerca de los motivos que le han llevado a entender que los nuevos escritos, a diferencia de los precedentes, sí implican una mutación de esa naturaleza.
El segundo factor distintivo digno de mención es que en el supuesto enjuiciado la acción ejercitada se agota en la declaración de nulidad de la modificación sustancial operada mediante las comunicaciones empresariales de 22 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2015, pretensión que no va acompañada tan siquiera de la solicitud de que se reponga a los trabajadores afectados por el conflicto en la situación anteriore, lo que sin duda obedece a que tales comunicaciones no produjeron cambio alguno en sus condiciones laborales, que siguieron siendo las mismas que tenían tanto antes del 1 de enero de 2015 como del 8 de julio de 2013. La propia configuración del suplico de la demanda rectora de autos evidencia que, mediante los escritos reseñados, la empresa no llevó a cabo ninguna modificación de condiciones de trabajo.
La tercera circunstancia a considerar es que no sólo en la fecha de la demanda, sino también cuando se celebró el acto de juicio la empresa seguía manteniendo la aplicación, con carácter supletorio, del convenio colectivo provincial del Metal.
En definitiva, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo previamente citada, no conllevando las comunicaciones impugnadas en el proceso alteración alguna - ni sustancial ni accidental - en las condiciones de trabajo del personal de la empresa demandada, que siguen siendo las mismas, no existe ningún derecho que haya podido resultar perjudicado por aquellas, susceptible de ser preservado mediante el ejercicio de la acción colectiva y tutelado por los órganos jurisdiccionales del orden social. Desde la perspectiva de los intereses de los trabajadores la opción 'continuista' de la demandada es neutra o inocua, como así lo entendieron sus representantes al no oponerse a las comunicaciones precedentes.
Al respecto, es de advertir que de cara al futuro se presentan al menos cuatro posibilidades: 1ª) que se firme un nuevo pacto de empresa o un convenio estatutario de ese ámbito en los términos que las partes acuerden poniendo fin a la situación de provisionalidad; 2ª) que no se llegue a ese acuerdo pero que se suscriba un nuevo convenio provincial, en cuyo caso se aplicarán de manera supletoria las condiciones recogidas en el mismo conforme a lo estipulado en el pacto de empresa, en cuya vigencia prorrogada indefinida están conformes las partes, supuesto en el que también se cerrará el período transitorio; 3ª) que no se suscriba ningún acuerdo a nivel de empresa ni de sector, y que la empresa siga aplicando el sectorial con carácter supletorio, que es lo que quiere el Sindicato demandante y, previsiblemente, los representantes legales de los trabajadores y éstos mismos, supuesto que no plantea ningún conflicto real; y 4ª) que en esa misma hipótesis, la empresa, por decisión unilateral o previa negociación con los representantes del personal, deje de aplicar todas o parte de las condiciones previstas en el convenio provincial, supuesto en el que existirá un interés colectivo directo, actual y concreto en solventar la situación y determinar si tal actuación entraña una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si está justificada, lo que precisará de actividad procesal específica en el cauce legalmente previsto.
Por todo lo razonado, y sin entrar a conocer sobre los motivo del recurso sometido a la consideración de la Sala, debemos concluir que el Sindicato demandante carece de acción para instar la declaración que interesa, lo que determina la anulación de la sentencia de instancia en cuanto se pronuncia sobre la pretensión ejercitada por LAB, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en su momento frente a las eventuales decisiones de la empresa, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber parte vencida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio la falta de acción de LAB para formular la demanda de conflicto colectivo origen de la actuaciones, sin entrar a conocer sobre los motivos de suplicación formulados por la representación letrada de Rothenberger SAU, Rothemberger Iberia SLU y Super Ego Tools SLU, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao , que se anula. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-84-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-84-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

