Sentencia SOCIAL Nº 253/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 253/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100389

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1190

Núm. Roj: STSJ ICAN 1190:2017


Encabezamiento

?

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000218/2016

NIG: 3803844420150003243

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000253/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000458/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AYUNTAMIENTO DE ARICO LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido Celestina JOSE FRANCISCO FELIPE CONCEPCION

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2016, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO, frente a Sentencia 000685/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000458/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celestina , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12/11/14 , por el Juzgado de referencia.E posterior auto de aclaración de sentencia de fecha 19/11/15, rectifica la fecha de la Sentencia dictada en el presente pleito en el sentido de que donde se dice 12 de noviembre de 2014 , debe decir 12 de noviembre de 2015 .

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña Celestina presta servicios para el Ayuntamiento de Arico con la categoría profesional de auxiliar domiciliaria en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora doña Margarita desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 18 de enero de 2009 (folios 111 a 115 de los autos).

Contrato de interinidad desde el 3 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (folios 116 a 120).

Contrato de interinidad desde el 1 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2010 (folios 121 a 125).

Contrato de para obra o servicio determinado desde el 1 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2010 para la realización del quot;servicio ayuda a domicilio municipalquot; teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En las cláusulas adicionales se estableció que la contratación de la actora quedaba afecta al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 del citado Convenio Colectivo en lo no económico. (folios 126 a 129).

Prórroga del contrato desde el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011 (folios 133 y 134).

Prórroga del contrato desde el 1 abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011. La cláusula adicional primera de esta prórroga establecía que la vigencia de la prórroga vendrá determinada en función de la vida del proyecto para la que fue contratada y mientras dure la subvención al que está afecto el proyecto. (folios 130 y 131).

En la actualidad sigue prestando servicios en virtud del último contrato concertado. (hecho no controvertido y folio 79).

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Arico tiene su propio Convenio Colectivo para su personal laboral (hecho no controvertido y folios 343 a 365 de los autos).

TERCERO.- La actora percibe un salario mensual bruto prorrateado de 905,77 euros. Sus nóminas están compuestas por los conceptos de salario base (705,31 euros) paga extra prorrateada (117,54 euros) y plus de transporte (82,92 euros) (folios 366 a 385 del procedimiento).

CUARTO.- El 4 de enero de 2012 se suscribió el Acuerdo Marco entre la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda y la Federación Canaria de Municipios sobre criterios y distribución de los créditos entre los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de que los mismos puedan seguir dando continuidad a los programas que viene cofinanciando la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de los Servicios Sociales Comunitarios.

Al Ayuntamiento de Arico se le otorgó un total de 136.646,54 euros (folios 471 a 475 de los autos).

QUINTO.- El 8 de febrero de 2013 se volvió a suscribir el mismo Acuerdo Marco, otorgándole al organismo demandado un total de 144.555,37 euros (folios 444 a 449).

SEXTO.- El 10 de enero de 2014 se volvió a suscribir el mismo Acuerdo Marco otorgándole al Ayuntamiento demandado en materia de servicios sociales un total de 144.628,41 euros (folios 417 a 423).

SÉPTIMO.- El 23 de diciembre de 2014 se firmó el protocolo adicional al acuerdo marco de 10 de enero de 2014 (folios 387 a 396).

OCTAVO.- El 26 de febrero de 2015 la actora presentó reclamación previa siendo desestimada por resolución de 14 de septiembre de 2015 (folios 6, 7 y 93 de los autos).

NOVENO.- El 28 de febrero de 2010 se emitió un informe del interventor donde ponía de manifiesto que existían créditos adecuados y suficientes de las aplicaciones presupuestarias en la cantidad de 9.534,20 euros para promoción social del plan concertado de prestaciones básicas y 3.369,97 euros para promoción social de seguridad social (folio 64 de los autos).

DÉCIMO.- El valor del trienio es de 13,47 euros para los años 2013 y 2014 (expediente administrativo).

UNDÉCIMO.- La antigüedad reconocida a la actora en sus nóminas es desde el 1 de marzo de 2010 (folios 105 y 106).

DUODÉCIMO.- El complemento de homologación para la categoría profesional de la actora es de 348,47 euros (folio 333 y Convenio Colectivo aplicable).

DÉCIMO TERCERO.- Para el personal laboral de la misma categoría de la actora la nómina está compuesta por los siguientes conceptos: 1.435,80 euros de salario mensual bruto prorrateado (738,40 euros de salario base, 40,41 euros de antigüedad, 348,47 euros por complemento de homologación, plus de desgaste de vehículo 64,90 y plus de transporte 80,51 euros) (folio 333).

DÉCIMO CUARTO.- La parte demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades que van desde el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015:

Complemento de homologación: 4.181,64 euros.

Antigüedad (trienios): 188,58 euros.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Celestina contra el Ayuntamiento de Arico, y, en consecuencia:

PRIMERO.- Declaro el derecho del demandante a ser considerado como trabajador por tiempo indefinido del demandado Ayuntamiento de Arico, con antigüedad de 1 de marzo de 2010 como auxiliar domiciliaria, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente.

SEGUNDO.- Condeno al organismo demandado a abonar a la actora las siguientes cantidades:

Complemento de homologación: 4.181,64 euros.

Trienios: 179,20 euros.

TERCERO.- Condeno al demandado Excmo. Ayuntamiento de Arico a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20/3/17.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En primer lugar con invocación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencia 9/1998 de 13 de enero alega que se ha producido incongruencia extra petita , pues declara la relación indefinida pedimento que no había sido solicitado ni en la reclamación previa ,ni en la demanda.Como indica la STS de 30 de junio de 2008 con cita de las SSTC 20/1982 y la 136/1998, el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' . Las alegaciones de incongruencia deben ser desestimadas , pues aunque no se especificara en el suplico,en el cuerpo de la demanda se solicitaba que se reconociera la relación laboral de la demandante indefinida , y toda la argumentación contenida en la demanda y sobre la que debatieron las partes en el acto del juicio versaba sobre si la relación laboral era indefinida y el contrato se habia suscrito en fraude de ley .Por lo tanto es preciso desestimar el presente motivo .

SEGUNDO.- En segundo lugar al amparo de lo establecido en el artículo 193.c ) de la LRJS alega la infracción del artículo 2.2 del RD 2720/1998 al estar perfectamente definido el objeto del contrato y ser conocedora la trabajadora de la naturaleza temporal de mismo , indica que la contratación temporal fue propuesta e informada presupuestariamente con vinculación al Plan concertado .Indica que la sentencia de instancia parte de una premisa errónea al afirmar que no existía hasta 2012 el plan concertado y que en 2010 cuando fue contratada lo fue sin cobertura del mismo . Indica que sin perjuicio de los anteriores contratos de interinidad el vigente contrato de obra y servicio suscrito por la trabajadora tiene como objeto continuar con el plan concertado de prestaciones sociales estableciéndose en las clausula adicionales de la segunda prórroga la naturaleza temporal del proyecto a desarrollar y que no se trata de una actuación permanente ni obligatoria del Ayuntamiento la vigencia de la prorroga vendrá determinada en función de la vida del proyecto y en todo caso por la subvención a la que estaba afectado el proyecto que rige la contratación fuera concedida .La actora ha desarrollado sus funciones exclusivamente dentro del proyecto plan concertado de prestaciones básicas de servicios sociales. Señala que el programa de subvención de prestaciones básicas reparte fondos estatales y no nace en 2012, sino que tiene un amplio recorrido histórico en nuestro ordenamiento , ya que desde al menos 1997 se reparten los fondos por la Comunidad Autónoma de Canarias . La propia sentencia de instancia reconoce que la contratación de la actora estaba financiada con fondos del plan concertado . Continua señalando que las prestaciones de servciso sociales son funciones que no se encuentran entre las concretas y habituales de la administración local al tratarse de un municipio de menos de 8000 habitantes por lo que se trata de una actividad con autonomía y sustantividad dentro de la administración demandada teniendo duración incierta pues depende de que la comunidad autónoma estime o no mantener la subvención o prestar directamente el servcio social de la prestación de su competencia .Indica con que el TS en sentencia de 7 de abril de 2015 considera valido el contrato de obra y servicio vinculado a actividades sujetas a la percepción de presupuesto o subvencion externa con alegación igualmente de la doctrina contenida en STS de 17 de enero de 2011 . Añade finalmente que en el ámbito de los servicios sociales es habitual el uso de contrato temporal por obra o servicio como se reconoce en el 14 convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en su artículo 7.Por último invoca la imposibilidad de conversión del contrato laboral en fijo conforme a articulo 23.2 y 103 de la constitución Española concretados en los artículos 10 de la ley 7 EBEP y 91.2 y 103 de la ley 7 / 1985 .

En tercer lugar invoca que no es de aplicación a la actora los derechos retributivos del convenio colectivo del ayuntamiento de Arico y eln concreto del complemento de homologación y antigüedad pretendido , conforme a la cláusula adicional del contrato suscrito , y el articulo 1 del convenio que excluye de los efectos económico del convenio a los trabajadores contratados por el ayuntamiento de la villa de Arico con cargo a convenios conciertos o acuerdos suscritos con las administraciones siempreque las plazas que ocupen estén previstos en su relación de puestos de trabajo por lo que no procede la aplicación del artículo 16 de la norma convencional

La actora ha impugnado el recurso señala que es de aplicación el artículo 15.1 del ET y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 22 de abril de 2002 y 30 de octubre de 2007 en relación al contrato de obra y que la sentencia de instancia es conforme a derecho .

Conforme a la doctrina jurisprudencial los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho estos requisitos han de concurrir conjuntamente .Siempre se ha considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, de ahí que se impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Así pone de relieve la STS de 26 de marzo de 1996 : '(.) este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'.Aunque ni la forma escrita constituye una exigencia 'ad solemnitatem', ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es 'iuris et de iure', sino que es destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, pero si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. En el supuesto de administraciones publicas la existencia de una subvención no es elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal.La exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al 'Proyecto subvencionado' pues es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.Tampoco la alusión al quot;plan concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales ' supone la existencia de un solo servicio determinado, sino de varios de ellos, ni la genérica alusión en el contrato a los 'servicios sociales básicos' del Ayuntamiento cumple tales previsiones porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.a) ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio 'determinado', no un conjunto de ellos. Ni tampoco es signo de temporalidad que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto tenga que estar incluida en los presupuestos anuales ( STS 21 de marzo de 2002 ).

La STS de 30 de octubre de 2007 a su vez señala que no solo se requiere que la actividad tenga autonomía y sustantividad propia, sino que también sea de duración temporal y así señala expresamente :quot; Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene 'autonomía y sustantividad propias' dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del ET .

Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga 'per se' carácter temporal. Es más, en el presente caso las claves del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.

Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales.quot;

En el presente supuesto se cuestiona la naturaleza temporal del contrato suscrito por las partes el 1 de marzo de 2010 , que tenía como objeto la realización del servicio de ayuda a domicilio. No se ha acreditado que la demandante fuera empleada en un programa o proyecto específico ,y sin que la existencia de ayudas previstas en planes de financiación de la comunidad autónoma acredite por si misma como se ha señalado que la contratación sea temporal .Que el ayuntamiento de Arico no alcanzara un volumen poblacional de 8000 habitantes tampoco determina por sí mismo que la actividad realizada por la demandante fuera temporal. En este sentido si bien se imponía por la legislación una serie de servicios mínimos que las corporaciones locales debían prestar, sin embargo, no se limitaba su actuación , pudiéndose prestar cualquier servicio encaminado a la mejora de la vida muncipal .Así atendiendo a la normativa aplicable en la fecha en que se entabla la relación laboral, el articulo 26 de la Ley de Bases del régimen local establecía que los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales,pero el artículo 25 ,también indicaba que el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal y en su artículo 28 establecía como cláusula general:quot;Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la

protección del medio ambientequot;. De hecho se ha reconocido en la normativa posterior que el artículo 25 podía interpretarse y en la práctica había funcionado como una cláusula general que confería una habilitación directa en favor de los municipios para ejercer competencias también en materias de competencia autonómica.

Por lo tanto y en relación a estas consideraciones no constando acreditado que la demandante haya sido destinada a un proyecto concreto de duración limitada, antes bien las tareas realizadas por la demandante no implican una actividad con autonomía y sustantividad dentro de la actividad del Ayuntamiento, sino una necesidad ordinaria, cotidiana y habitual que satisface la empleadora ,la relación laboral de la demandante devino indefinida y no fija ( STS 20 y 21 de enero de 1998 y 11 de abril de 2006 ) . No es de aplicación al presente supuesto lo establecido en la STS de 7 de abril 2015 invocada en el recurso , pues en dicho caso constaba que los trabajadores habían sido contratados al amparo de un convenio específico de atención a la dependencia 2013 , a diferencia del presente supuesto .

Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y posteriormente reitera la de 18 de enero de 2010 cualquier diferenciación retributiva entre los trabajadores fijos e indefinidos está prohibida por el ordenamiento. Así señala que la única diferencia entre los trabajadores fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público y por la garantía de permanencia en ella, de manera que cualquier otra diferenciación, sobre todo en el sistema retributivo, por carecer de justificación objetiva y razonable entraña un trato prohibido por el ordenamiento.En consecuencia deben desestimarse las alegaciones de la demandada referentes a que no le era de aplicación el artículo 16 de la norma convencional, todo ello sin perjuicio de que esta Sala en reiteradas ocasiones haya declarado el derecho de los trabajadores temporales al percibo del complemento de homologación y trienios en sentencias de 12 y 21 de abril de 2010 y 23 de febrero de 2015 entre otras .

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ARICO contra la Sentencia 000685/2015 de 12 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o Graduado Social de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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