Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 902/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5971
Núm. Roj: SJSO 5971:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 902/17, a instancia de D. Gustavo, asistido del letrado D. Juan Marcos Molina De Benito, frente a la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L., asistido del letrado D. Ignacio Esteban Ros, con citación del FOGASA, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Tal y como Ud, perfectamente conoce como Responsable de Envasados y Elaborados de la Compañía, entre los deberes laborales más básicos e inherentes a toda relación laboral, se encuentran los de: (i) actuar conforme a las reglas de la buena fe con la máxima diligencia y responsabilidad, procurando una total honestidad, integridad y transparencia en sus actuaciones ante la Empresa, así como el de (ii) evitar cualquier situación fraudulenta o que sea susceptible de causar un perjuicio a la Compañía.
A pesar de lo anterior, el pasado día 31 de octubre de 2017, sobre las 18:15 horas, el Director de la fábrica en la que Ud. ha venido prestando sus servicios, D. Marcelino, recibió la llamada telefónica del Teniente de la Guardia Civil de Villarrobledo.
El objeto de la llamada telefónica del Teniente era trasladarle al Director que le habían interceptado a Ud. en la gasolinera BP situada a escasos cien metros de la planta, transportando en su coche varias cuñas de queso dentro de una caja de zapatos, no pudiendo Ud, justificar el pago ni la lícita adquisición de dicho producto.
El Director de la planta se trasladó de inmediato a la gasolinera en la que se encontraban Ud., el Teniente y un segundo Guardia Civil. Al proceder a la apertura de la caja de zapatos, se encontraron un total de trece cuñas de queso sin la etiqueta necesaria para la venta (en la cual se recogen datos tales como los ingredientes, el número de lote, los datos de envasado, etc,). Concretamente, se trataba de cinco cuñas de queso Flor de Esgueva, cinco cuñas de queso Gran Capitán semicurado y tres cunas de queso El Ventero, sumando entre todas ellas un importe aproximado de cuarenta euros,
En ese momento, el Director de la fábrica Ie comunicó al Teniente que efectivamente se trataba de productos que se producen en la fábrica, así como que resultaba materialmente imposible que Ud. los hubiera podido comprar al carecer todas las cuñas de la correspondiente etiqueta de venta.
Ante esta situación, eI Teniente le preguntó a Ud. sobre la procedencia de las cuñas de queso, a lo que Ud. en presencia de todos ellos, reconoció que había sustraído las cuñas de queso de la fábrica sin autorización.
Finalmente, se trasladaron al cuartel de la Guardia Civil, interponiéndose la correspondiente denuncia por parte del Director de la fábrica, tras lo cual, se le citó a Ud. en la fábrica. Sobre las 19:45 horas, Ud. se personó en el centro de trabajo siéndosele entregada una comunicación de suspensión de empleo pero no de sueldo en tanto en cuanto se tomara una decisión sobre la situación acaecida.
A resultas de lo anterior, y tal y como Ud. mismo reconoció ante las autoridades, sólo puede concluirse que Ud., sin autorización alguna, procedió a sustraer de la cámara ¿le producto en proceso de revisión un total de trece cuñas de queso sin su etiqueta de venta por un valor aproximado de cuarenta euros, introduciéndolas en una caja de zapatos y sacándolas del centro de trabajo, siendo interceptado per la Guardia Civil.
La absoluta falta de justificación por su parte de las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que Ud., prevaliéndose de su puesto de trabajo, se apropió indebidamente de producto propiedad de la Compañía, lo que, como es más que evidente, constituye una actuación absolutamente fraudulenta, que resulta totalmente inaceptable para la Dirección de la Empresa.
En definitiva, la constatación de las conductas descritas previamente evidencia un claro quebranto de las obligaciones esenciales e inherentes a toda relación laboral, constitutivas de infracciones de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3.c) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus Derivados de aplicación en la Empresa al suponer: 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.', así como en el artículo 54.2, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, teniendo en cuenta que las infracciones en que Ud. ha incurrido revisten la máxima gravedad, y son calificadas en su grado máximo, y ante la irreparable pérdida total de la confianza depositada en Ud., es decisión de la Dirección de la Compañía proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.c) del Convenid Colectivo antes referido, así como en el artículo 54 del Estatuto de Ios Trabajadores.'
Fundamentos
La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario. interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son del más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de Mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Así, entiende el actor que en este caso la decisión extintiva adoptada por la empresa resulta excesiva a tenor de la escasa gravedad de los hechos acaecidos y del valor casi irrelevante de las cuñas de queso que hurtó, valorando, además, que el propio Convenio colectivo estatal del sector prevé otras medidas disciplinarias distintas y alternativas al despido, pero mucho menos gravosas, para sancionar las faltas muy graves cometidas por un trabajador, razón por la que a su juicio la extinción del contrato de trabajo resulta improcedente.
Pues bien, en materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna como señalan las SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982, pues la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987). La trasgresión de la buena fe constituye, por tanto, una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo conforme a los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991). De este modo, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 d febrero de 1991). Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (sentencias de 16 de julio de 1982 y 29 de noviembre de 1985) y recogiendo esta jurisprudencia se afirma en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de octubre de 2002 (rec. 894/2002) que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador- empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es per se grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista. Y en este caso el propio trabajador reconoce que su actuación fue consciente y culpable.
Por otra parte, es criterio reiterado de la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 y 11 de enero de 2000), recogido por esta misma Sala (sentencia de 31 de enero de 1995), que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones y que impuesta la sanción de entre las posibles por el empresario, una vez entendido que no se produce infracción del derecho constitucional a la igualdad, aún cuando el Tribunal entendiere la conveniencia de una sanción menos grave no cabe reducirla por entenderla excesiva, puesto que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente, sin que sea viable calificar de inadecuada la medida empresarial si la conducta en que la falta consiste coincide con las que la normativa sancionadora estime acreedoras de despido, aunque también contemple la posibilidad de otras sanciones alternativas.
Y en el caso de autos, la conducta del actor entendemos que justifica el despido producido, pues la apropiación de producto de la empresa, aún siendo éste de escaso valor, constituye un comportamiento incompatible con la buena fe contractual en cuanto implica una pérdida de confianza derivada de tal conducta. Efectivamente, la conducta del trabajador queda perfectamente tipificada en el artículo 65.3.c) del Convenio aplicable aplicable, según el cual constituye falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa. Para este tipo de faltas muy graves el Convenio prevé (artículo 66 c)) como sanciones la de suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, el traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y el despido disciplinario, de modo que, acomodándose los hechos a las conductas tipificadas en el Convenio y habiendo aplicado la empresa la sanción convencionalmente prevista, ha de calificarse como procedente el despido.
En definitiva, se trata de una transgresión de la buena fe contractual lo suficientemente grave como para que no resulte exigible a la empresa demandada mantener el vínculo laboral, por pérdida total de confianza en la persona del trabajador actor, como manifestó en el acto del juicio el testigo Sr. Marcelino, Director de la fábrica, cuando precisamente el actor era Responsable de la Sección de preenvasado y vacío y una persona de su máxima confianza. La sanción de despido, en consecuencia, no se puede considerar desproporcionada al ser los hechos calificables como falta muy grave de acuerdo con la normativa convencional de aplicación, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo, asistido del letrado D. Juan Marcos Molina De Benito, frente a la empresa LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L., asistido del letrado D. Ignacio Esteban Ros, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0902-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
