Sentencia SOCIAL Nº 253/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 279/2018 de 18 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 26089440022018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5766

Núm. Roj: SJSO 5766:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00253/2018

NºAUTOS: 0000279 /2018

En Logroño a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez 279/2018 seguidos a instancias de don Isaac contra la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA S.L., con intervención de FOGASA, sobre despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 253/18

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2018 se presentó demanda de impugnación de despido por don Isaac contra la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA S.L., con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 19.32,11 euros por cantidades adeudadas al tiempo del despido más los intereses correspondiente.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 15 de junio de 2018 se señaló fecha para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el día fijado. En dicho acto después de ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Don Isaac ha venido presentado sus servicios en la empresa demandada desde el 20 de marzo de 2017, en virtud de sucesivos contratos temporales, con la categoría profesional de Oficial de 3º y funciones de mecánico y un salario mensual de 1571,11 euros, incluida la prorrata de pagas extras, pagadero a mes vencido mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Con fecha de 26 de marzo de 2.018 la empresa notificó al trabajador carta de la misma fecha, por la que se le comunica su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:

'Por la presente le comunico que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su inmediato despido, con efectos del 26 de marzo de 2.018, con base en los hechos que a continuación se detallan:

El día 26 de marzo de 2018, a las 13'56 horas el representante de esta empresa, D. Juan, ha interpuesto denuncia contra usted ante la Guardia Civil.

Se ha interpuesto dicha denuncia después de que algunos clientes de la empresa nos advirtieran de que faltaban muchos kilos de material en la carga que les habíamos transportado. En concreto, el pasado 3 de marzo uno de ellos nos indica que faltaban 600 kgs. de latón y el 10 de marzo otro cliente nos informa de que le faltaban 2300 kgs. de cobre en bobina en dos transportes.

Extrañados por estos hechos tan graves y fuera de lo común, esta empresa comenzó una indagación para verificar lo sucedido.

El resultado ha sido que varios trabajadores nos han terminado informando de que, desde hace tiempo, junto con otros dos compañeros usted está sustrayendo diferentes materiales de las cargas que debemos transportar, que es vendido posteriormente por ustedes, por ejemplo en la chatarrería de Santo Domingo de la Calzada. Dichos compañeros son D. Leandro y D. Lucas.

El método que emplean para ello es aparcar los camiones en ángulos fuera del alcance de las cámaras de seguridad que hay instaladas, revisan la carga, sustraen cuanto les interesa y lo trasladas en sus vehículos.

Incluso uno de los trabajadores entrevistados nos ha informado de que usted y sus compañeros le llegaron a ofrecer ser parte de los beneficios que obtienen si les indicaba el momento en el que hubiera mercancía valiosa.

Revisadas las grabaciones de seguridad de las últimas fechas hemos comprobado cómo en una ocasión ustedes tres se encuentran mostrando a una persona un generador de gasolina, color rojo. Poco después, a las 11 horas, se observa que el generador ya no estaba en el lugar. Seguimos comprobando grabaciones para obtener información.

Se ha hecho una valoración simplemente del material sustraído que hemos detallado al inicio y se estima en unos 19.850 euros.

Ante el robo de materiales depositados en nuestras instalaciones, con el consiguiente perjuicio que esto supone para esta empresa, nos vemos en la necesidad de proceder a sus despidos'.

TERCERO. Con fecha de 26 de marzo de 2.018, por D. Juan, como gerente de la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L., se interpuso denuncia ante la Guardia de Santo Domingo de la Calzada, denuncia obrante a los folios 146 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido, en la que pone de manifiesto la sustracción de diverso material por parte de tres de sus empleados. En dicha denuncia manifiesta:

el fin de semana del 3 de marzo de 2.018 por demanda de su cliente le informa que faltan 600 kilos de latón de un camión, y que el 10 de marzo de 2.018 según le informa otro cliente que le falta en otros dos vehículos diferentes la cantidad de 1.650 kilos de cobre en bobina y en otro 650 kilos de cobre en bobina. Asimismo, manifiesta que tiene la certeza de que Isaac, Leandro y Lucas desde hace un tiempo les viene observando que falta material y que según le informan otros trabajadores que están vendiendo dicho material y que incluso les han informado de que les ha ofrecido carracas del cintas de amarre a otra gente que se las consigue. Que según le informan sus empleados están vendiendo el material robado en la Cacharrería de Santo Domingo. Que en la empresa tienen cámaras de vigilancia y que siempre se colocan donde hay un vacío visual para realizar las sustracciones de material. Que según le informan los chóferes que supuestamente abren los vehículos por la parte de arriba de la lona y observan si les interesa el material y si no lo dejan dejando restos en el suelo. Preguntado por testigos de los hechos, manifiesta que Leandro en un trabajador de su empresa que le informa que ha recibido ofertas de material o recambios e incluso hacerle partícipe de que les dijera cuando el llevaba una mercancía valiosa y que le darían a él parte del dinero recaudado. Que este trabajador le informa de que en la chatarrería de Santo Domingo pesan el coche cuando ellos llegan y lo vuelven a pesar con el descargado y que sabe que le recogen todo el material. Asimismo, en relación a la valoración de lo sustraído, manifiesta que bobinas de cobre son 2.300 kilos por 8 euros unos 18.400 euros, de latón 420 kilos unos 1.460 euros, y que desconoce en cuanto valorar dos generadores que le faltan y diverso material.

CUARTO.-Por parte de la Guardia Civil se iniciaron investigaciones tomando declaración como testigo a don Romulo, que manifestó:

Que Isaac, Leandro y Lucas que le han ofrecido material o recambios de la empresa, que llegaron a ofrecerle un generador de la empresa. Que le han dicho que cuando llevase mercancía valiosa que les avisara e incluso ofrecerle parte del dinero, lo cual ha rechazado, que también le han ofrecido esto a más conductores de camiones. Que no ha visto en persona como esas personas llevan el material sustraído a la Chatarrería polígono de Santo Domingo de la Calzada, pero que Leandro le ha comentado que han venido unos 1600 kilos y que han cogido más de los camiones.

Igualmente, consta la declaración como investigado del actor, en la que el trabajador manifiesta:

Que no sustrajo material, que debido a que iban a realizar una inspección en la citada empresa los propietarios de la misma le han indicado que hicieran una limpieza en el interior de la nave, por lo que el manifestante así como los demás obreros han retirado una serie de electrodomésticos y material inservible y los han quemado en el interior del recinto de la empresa.

Que no tiene conocimiento de que ese material se vendiera e una chat erraría de Santo Domingo.

QUINTO.- La empresa demandada mantiene relaciones comerciales para la chatarra con la empresa RECIRSA, consta intervención de RECIRSA el 4 de mayo de 2018, siendo el resto de intervenciones del año 2017 constando varias fechas a lo largo de ese ejercicio.

SEXTO. Como Anexo II a las diligencias policiales, constan los siguientes documentos,

- Una nota manuscrita en la que se hacen constar las siguientes anotaciones:

Leandro:

2/3 43 kg 150'5 €

9/3 102 kg 357 €

10/3 350 kg 1225 €

10/3 219 kg 766,5 €

714 kg 2499 €

Isaac:

9/3 268 kg 938 €

10/3 362 kg 1267 €

10/3 356 kg 1246 €

986 kg 3451 €

- 4 albaranes de entrega de material nº NUM000, NUM001, NUM002, respectivamente, a nombre de Isaac, con domicilio en CALLE000 nº NUM003, de fechas 9 de marzo de 2018, 10 de marzo de 2018, 10 de marzo de 2018. Dichos albaranes no están firmados. respectivamente, en las que no consta ningún sello o firma de ninguna empresa, en los que se señala una entrega de 43 kilos de cobre-hilo, con un pago de 150'5 euros; 102 kilos de cobre-hilo con un pago de 357 euros; 219 kilos de cobre-hilo con un pago de 766'5 euros; y 350 kilos de cobre-hilo, con un pago de 1.225 euros, respectivamente.

SÉPTIMO. Constan aportados a las actuaciones, a los folios 158 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, varios correos electrónicos enviados entre la empresa Grupotua y la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. los días 13 y 16 de marzo de 2.018, en relación a un incidente sobre la carga de un pedido. En concreto, el día 13 de marzo de 2.018, a las 14:17 horas, se envía un correo electrónico enviado desde la empresa Grupotua, a la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L., con asunto: RE: DESCARGAS ATLANTIC. PEDIDO CH3351, en el que se comunica que el camión en cuestión ha descargado 1380 kg de menos, ha salido de Reydesa con 26.06 tn y ha llegado donde nuestro cliente con 23.68 tn, habiéndoles indicado el chófer al cliente que esa diferencia es debida a que a la hora de cargar llovía y que el material estaba muy mojado. Asimismo, señala que han verificado con sus cámaras e informes y el material estaba seco y no llovió nada de nada ese día, por lo que el chófer ha mentido al cliente.

El día 13 de marzo de 2017, a las 19'03 horas, en contestación a dicho correo, desde la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L.se envía un correo electrónico a la empresa Grupotua, al folio 88 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se indica han hablado con el conductor de la entrega en Huelva que ha tenido la diferencia de peso y le ha comentado que el vehículo ha pernoctado durante el fin de semana en nuestras instalaciones sitas en Bañares, cerradas y dotadas de cámaras de seguridad, que el cierre de seguridad de las puertas traseras estaba intacto, con lo que es imposible que se abran las puertas, que la mercancía estaba mojada en el momento de la carga, que no ha perdido de vista el vehículo durante todo el trayecto, que no ha sentido ruido alguno durante la noche que ha pasado en el viaje y que él no ha visto el peso. Asimismo, señala que el conductor lleva trabajando años en la casa y goza de su total confianza, por lo que la posibilidad de robarle es nula, y que le pasa el teléfono del conductor por posibles dudas, siendo su nombre Pedro Enrique.

OCTAVO. Con fecha de 6 de marzo de 2.018 por la empresa PENA MÉTAUX se remite a la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. una carta, obrante al folio 162 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se le adjunta una factura a su cargo por importe de 1.460 euros, indicándole los siguientes extremos de interés:

'Estimado Alejandro,

Le dirijo esta carta para explicarle el objeto de la factura que le adjuntamos.

El viernes 2 de marzo se cargó un camión en nuestra planta de Mérignac con destino Metales Unzueta en Vitoria.

El camión se pesó dos veces en nuestras dos básculas (la de la zona de carga y la de salida) dando los siguientes pesos netos respectivamente: 25T100 y de 25T080.

El camión descargó el lunes 5 de marzo y peso una vez descargado 24T680, es decir, 420 kgs de diferencia.

Como ya sabéis cualquier diferencia de peso que sobre pase los 60 kilos hay que señalarlo de inmediato y que no sea el propio cliente el que nos lo señale. Es más se lo comunicaron al chófer e incluso se le dio copia del ticket de bascula...

El impacto financiero de esta diferencia de peso es la siguiente:

OT420 x 3480 €/T = 1460 €.

(...)

Nos vemos en la obligación de repercutirles tal pérdida adjuntando nuestra factura 28772. (...)'.

NOVENO. A la fecha de extinción de la relación laboral entre las partes la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. adeuda al trabajador la nómina correspondiente al mes de marzo de 2.018 del 1 al 19 de marzo 1.290,78 euros, del 20 al 26 de marzo 281,96 euros, plus convenio 7,91 euros, parte proporcional de pagas 95,59, y parte vacaciones 290,14

.

Consta una consignación judicial realizada por la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. en las Diligencias Previas nº 118/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Haro, por importe de 1424,74 euros.

DÉCIMO. La empresa El actor promovió la conciliación que se celebró el 23 de abril de 2.018 ante el UMAC, con el resultado de 'intentado sin efecto', ante la incomparecencia de la empresa demandada, que consta debidamente citada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica en concreto del conjunto de documentos unidos a los respectivos ramos de prueba de las partes, tanto los contratos y nóminas de los trabajadores, como el atestado emitido por la Guardia Civil, sin que exista controversia entre las partes en relación a la antigüedad, categoría profesional y salario del actor, los cuales se desprenden, por otro lado, del contrato de trabajo y nóminas aportadas (art. 97 LJS).

SEGUNDO.- La parte actora impugna con fundamento en el artículo 103 de la LJS el despedido de carácter disciplinario realizado por la empresa demandada con efectos del día 26 de marzo de 2018 considerando que los hechos imputados al trabajador no son ciertos.

Por la empresa demandada se ha interesado la desestimación de la demanda entendiendo que la decisión empresarial resulta ajustada a derecho.

TERCERO.- En lo que respecta a la improcedencia del despido debe indicarse que el despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

Alega la empresa en su carta de despido la previa interposición de una denuncia ante la Guardia Civil por la sustracción de distinto material de la empresa que imputa a tres trabajadores de la empresa entre los que se incluye el actor.

A la vista de tal imputación, debe señalarse que es doctrina consolidada recogida entre otras en la STS de 27 de febrero de 1.987, debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

En este caso de la prueba practicada, únicamente la documental y lo que respecta a los hechos controvertidos sólo consta el atestado de la Guardia Civil por cuanto que no se han aportado a los autos las actuaciones o resoluciones que hayan podido desarrollarse por el Juzgado de Instrucción como consecuencia del mismo. La citada prueba ha sido ya objeto de valoración por la Magistrada del Juzgado de lo Social 1 en relación al despido de otro de los trabajadores despedidos, señalando dicha juzgadora:

Para ello, debemos analizar la prueba practicada, y, en el presente caso, acerca de la realidad de los hechos imputados al trabajador, tal y como se refleja en el relato de hechos probados, efectivamente consta en las actuaciones la denuncia formulada por el gerente de la empresa en dependencias de la Guardia Civil de Santo domingo de la Calzada el día 26 de marzo de 2.018 en la que pone de manifiesto la sustracción de diverso material por parte de tres de sus empleados. En dicha denuncia manifiesta que el fin de semana del 3 de marzo de 2.018 por demanda de su cliente le informa que faltan 600 kilos de latón de un camión, y que el 10 de marzo de 2.018 según le informa otro cliente que le falta en otros dos vehículos diferentes la cantidad de 1.650 kilos de cobre en bobina y en otro 650 kilos de cobre en bobina. Asimismo, manifiesta que tiene la certeza de que Isaac, Leandro y Lucas desde hace un tiempo les viene observando que falta material y que según le informan otros trabajadores que están vendiendo dicho material y que incluso les han informado de que les ha ofrecido carracas del cintas de amarre a otra gente que se las consigue. Que según le informan sus empleados están vendiendo el material robado en la Cacharrería de Santo Domingo. Que en la empresa tienen cámaras de vigilancia y que siempre se colocan donde hay un vacío visual para realizar las sustracciones de material. Que según le informan los chóferes que supuestamente abren los vehículos por la parte de arriba de la lona y observan si les interesa el material y si no lo dejan dejando restos en el suelo. Preguntado por testigos de los hechos, manifiesta que Romulo en un trabajador de su empresa que le informa que ha recibido ofertas de material o recambios e incluso hacerle partícipe de que les dijera cuando el llevaba una mercancía valiosa y que le darían a él parte del dinero recaudado. Que este trabajador le informa de que en la chatarrería de Santo Domingo pesan el coche cuando ellos llegan y lo vuelven a pesar con el descargado y que sabe que le recogen todo el material. Asimismo, en relación a la valoración de lo sustraído, manifiesta que bobinas de cobre son 2.300 kilos por 8 euros unos 18.400 euros, de latón 420 kilos unos 1.460 euros, y que desconoce en cuanto valorar dos generadores que le faltan y diverso material.

Asimismo, en las actuaciones practicadas por la guardia Civil consta la declaración como testigo de Romulo, trabajador de la empresa, en la que manifiesta que Isaac, Leandro y Lucas le han ofrecido material o recambios de la empresa, que llegaron a ofrecerle un generador de la empresa. Que le han dicho que cuando llevase mercancía valiosa que les avisara e incluso ofrecerle parte del dinero, lo cual ha rechazado, que también le han ofrecido esto a más conductores de camiones. Que no ha visto en persona como esas personas llevan el material sustraído a la Chaterrería polígono de Santo Domingo de la Calzada, pero que Leandro le ha comentado que han venido unos 1600 kilos y que han cogido más de los camiones. Dicha declaración, al margen de carecer de valor probatorio al no haber sido ratificada en el acto del juicio, es un mero testimonio de referencia que no acredita la realidad de los hechos imputados al trabajador, ya que el propio testigo manifiesta que él no ha presenciado nunca como los trabajadores denunciados han sustraído el material denunciado, limitándose a manifestar una serie de conversaciones mantenidas con el trabajador.

Asimismo, en dichas actuaciones policiales se recoge la declaración como investigado del actor, D. Leandro, quien niega los hechos, señalando que no ha sustraído material alguno de la empresa, y que vendió material en la Chatarrería de Santo Domingo de la Calzada pero que no era material sustraído de la empresa, que unos días antes de que hiciesen una inspección en la empresa estuvieron haciendo limpieza en el recinto y él le preguntó al jefe que hacer con cable que había por allí tirado, que este le manifestó que lo tirase, que al manifestarle eso su jefe fue a la Chatarrería a venderlo y le pagaron unos 70-80 euros. Y que a la hora de ir a la Chatarrería a vender ese material no le dieron a firmar ningún documento ni nada.

Como Anexo a tales actuaciones policiales, se recogen unas anotaciones manuscritas por la empresa acerca del supuesto material sustraído en las diferentes fechas señaladas, que carecen de valor probatorio alguno, y 4 albaranes de entrega de material nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, respectivamente, a nombre de Leandro, con domicilio en PLAZA000 nº NUM008, NUM009 de Santo Domingo, de fechas de 2 de marzo de 2.018, 9 de marzo de 2.018 y 10 de marzo de 2.018, respectivamente, en las que no consta ningún sello o firma de ninguna empresa, ni tampoco ninguna firma por parte del trabajador, en los que se señala una entrega de 43 kilos de cobre-hilo, con un pago de 150'5 euros; 102 kilos de cobre-hilo con un pago de 357 euros; 219 kilos de cobre-hilo con un pago de 766'5 euros; y 350 kilos de cobre-hilo, con un pago de 1.225 euros, respectivamente. Tales documentos no pueden ser objeto de valoración en tanto que en los mismos no consta ningún membrete o sello de empresa ni firma alguna, tratándose de meros documentos privados que carecen de valor probatorio, al margen de que las cantidades de cobre que ahí se recogen ni siquiera coinciden con las supuestamente sustraídas en la empresa y detalladas en la carta de despido.

De otra parte, y, en relación a la supuesta sustracción del material, como única prueba al respecto, se aportan a las actuaciones una serie de correos electrónicos enviados entre la empresa Grupotua y la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. los días 13 y 16 de marzo de 2.018, en relación a un incidente sobre la carga de un pedido. En tales correos por parte de la empresa Grupotua se comunica a la demandada que, en relación al pedido CH3351, el camión en cuestión ha descargado 1380 kg de menos, ha salido de Reydesa con 26.06 tn y ha llegado donde nuestro cliente con 23.68 tn. Ante tal comunicación, la demandada contesta que el conductor del camión referido, que responde al nombre de Pedro Enrique, lleva trabajando años en la casa y goza de su total confianza, por lo que la posibilidad de robarle es nula, de manera que ninguna vinculación cabe realizar entre dicha comunicación y una actuación por parte del trabajador demandante.

A la vista de todos estos datos y acerca de la autoría de tales hechos, ninguna prueba objetiva y convincente obra en las actuaciones que determine que fue el trabajador demandante quien, supuestamente, sustrajo el material denunciado por la empresa demandada, sin que tampoco conste acreditada la realidad de tal sustracción de material en los términos señalados por la empresa tanto en su carta de despido como en su denuncia ante la Guardia Civil.

Pues bien, analizando todos estos elementos de prueba, debe entenderse que la empresa no ha podido acreditar ni la realidad de los hechos imputados al trabajador, sustracción de material los días 3 y 10 de marzo de 2.018, ni la autoría de los mismos. De esta forma, no puede entenderse acreditada la realidad de la imputación que la empresa realiza al actor en la carta de despido.

Por ello, y en aplicación de lo dispuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, y atendiendo a que las conductas antes descritas como acreditadas en ningún caso evidencian una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; debe estimarse la demanda planteada, declarando la improcedencia de la decisión extintiva acordada mediante carta de 26 de marzo de 2.018.

Esta juzgadora debe compartir dicha argumentación considerando que la prueba practicada resulta insuficiente a efectos de determinar la procedencia del despido. Así debe señalarse que llama la atención que no conste en la prueba documentación alguna del juzgado de instrucción máxime si tenemos en cuenta que el atestado policial es del mes de abril por lo tanto resulta razonable entender que a la fecha del juicio oral se hayan llevado a cabo actuaciones judiciales en relación a dicho procedimiento; la declaración del testigo realizada ante la Guardia Civil no está sometida a las advertencias legales y consecuencias propias del falso testimonio como la realizada en vía judicial, sin que se haya acreditado que dicho testigo se ratificara de su declaración ante el juez competente; también consta en el atestado que existen grabaciones realizadas en la empresa pero éstas no han sido objeto de aportación; los albaranes de la Chatarrería de Santo Domingo no están firmados, tampoco consta si el titular de dicha chatarrería ha declarado en relación a estos hechos ni ha comparecido como testigo al acto de juicio oral a los efectos de acreditar que el actor le vendió chatarra. Además la empresa no desacredita la versión de los trabajadores en relación a la limpieza en las instalaciones por cuanto que la documental relativa a RECIRSA en su mayor parte es del año 2017 en importes muy superiores que la única factura emitida en el año 2018, la cual además es posterior a las declaraciones de los denunciados, sin que tampoco se haya aportado prueba, testifical o documental, de la relación comercial entre ambas empresas en relación a la chatarra. Tampoco ha comparecido ningún compañero de los trabajadores despedidos que pudieran no solo acreditar la realidad de los hechos sino fundamentalmente acreditar que no hubo ninguna limpieza de la nave que justificara la presunta venta de material por los trabajadores. Finalmente los correos electrónicos también resultan insuficientes a efectos de determinar la realidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido por cuanto que los mismos se deduce un intercambio de correos en relación a un trasporte realizado por el chofer ' Pedro Enrique' que no es ninguno de los denunciados y respecto del que expresamente señala la empresa GRUPOTUA ha mentido. Tampoco consta en la carta PENA METAUX quien era el chofer ese día ni la empresa lo ha acreditado.

De todo ello se deduce que la prueba practicada resulta totalmente insuficiente para acreditar los hechos imputados en la carta de despido, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en la vía penal donde deberán determinarse los hechos conforme a las pruebas que allí se practiquen, lo que da lugar a la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.- Las consecuencias del despido improcedente vienen recogidas en el artículo 56 del ET en relación con el artículo 110 de LJS, así como la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012, una indemnización de 33 días por año trabajador, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08), en este caso con una antigüedad de 20 de marzo de 2017 , un salario mensual de 1.571,11 y la fecha del despido 26 de marzo de 2018 el montante de la indemnización es de 1.846,59 euros, o el derecho a ser readmitido en las mismas condiciones existentes en el momento de la extinción con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,65 euros por día, descontándose lo percibido por prestación de servicios para otras empresas, correspondiendo la opción a la empresa demandada.

QUINTO.- En segundo lugar, en relación a la acción de reclamación de cantidad, por la parte actora se reclama la cantidad de 1932,11 euros en concepto de salarios correspondientes al mes de marzo de 2.018 y liquidación de contrato.

Los conceptos son reclamados al amparo de lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en su Texto Refundido aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De acuerdo con lo establecido en dichos preceptos, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida; percepción de salarios, que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador, y que viene constituida por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de aquellos que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellas otras indemnizaciones que legalmente correspondan ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores).

En el presente caso, a la vista de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2.018 y liquidación y finiquito de fecha de 26 de marzo de 2.018 aportada por la empresa demandada el importe resultante sería ligeramente inferior sin embargo se observa que no se ha incluido en el finiquito la parte proporcional de las vacaciones de ahí que el importe bruto total adeudado sea el fijado en la demanda 1932,11, debiendo añadir al respecto que la consignación de la cantidad en el juzgado de instrucción no exime de la obligación de cumplimiento del abono de salarios por parte del empresario ni el devengo de los correspondientes intereses que por tratarse de una cantidad salarial serán del 10% anual ( art. 29.3 E.T.).

SEXTO. Por aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dada la incomparecencia de la empresa demandada al acto de conciliación administrativa, sin que haya alegado ni acreditado causa justificativa, procede, según lo solicitado por la parte actora, la condena en costas a la empresa demandada, incluidos los honorarios del Letrado del actor, y hasta el límite de 600 euros ( art. 97.3 LRJS).

SÉPTIMO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimo la demanda formulada por D. Isaac frente a la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. respecto del actor en fecha de 26 de marzo de 2.018.

2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1846,59 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, en caso de no efectuarse la opción se entenderá que procede la readmisión del trabajador.

3. Condenar a la empresa TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L. a abonar al trabajador la cantidad de 1932,11 euros, por los conceptos señalados; más los intereses señalados, como intereses de mora; así como las costas del presente procedimiento, incluidos los honorarios del Letrado del actor, y hasta el límite de 600 euros.

4. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los términos de su responsabilidad legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar el resguardo de abono de la tasa correspondiente.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS

Asimismo, deberá ingresar en la cuenta señalada al efecto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.-Seguidamen te se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.