Sentencia SOCIAL Nº 253/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6869/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100121

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:139

Núm. Roj: STSJ CAT 139/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016532
F.S.
Recurso de Suplicación: 6869/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 253/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Complejo Mar Bella, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 8 Barcelona de fecha 31 de agosto de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2017 y
siendo recurrido/a Socorro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23-8-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Socorro contra COMPLEJO MAR BELLA S.A. y, en consecuencia, declaro el derecho de la actora a acumular el período de lactancia en los siguientes 15 días laborables: 1, 4, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 23, 24, 26, 28 y 29 de septiembre de 2017.

Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

En fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, requerir a la parte actora para que en el improrrogable plazo de 2 días indique con precisión los 15 días laborables exactos en los que ejercitará la acumulación. Esa comunicación deberá efectuarse en este juzgado. En caso de que la parte actora desatienda este requerimiento, se entenderá que no procede la acumulación en el último de los días mencionados en la sentencia, esto es, el 29 de septiembre de 2017'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Socorro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios retribuidos por cuenta de COMPLEJO MAR BELLA S.A. desde el 22 de enero de 2005 con la categoría profesional de gerocultora (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Como consecuencia del nacimiento de su hijo en fecha NUM001 de 2017 (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba documental de la parte demandante), mediante escrito de 19 de julio de 2017 , la trabajadora accionante solicitó a la empresa la acumulación de la lactancia a partir de la finalización del permiso de maternidad, esto es, en los días 1, 4, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 23, 24, 26, 28 y 29 de septiembre de 2017 (folios 4 a 6).



TERCERO.- A esa petición contestó negativamente la empresa demandada mediante su comunicado de 20 de julio de 2017 , alegando que 'por motivos organizativos no podemos atender su solicitud de acumulación, debiendo comunicar como ejercitará dicho derecho sin su acumulación' (folio 7) Esa comunicación fue remitida a la actora mediante burofax impuesto el día 20 de julio de 2017 y entregado el 25 de julio de 2017 (folio 9)

CUARTO.- La actora incurrió en un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común entre el 18 de octubre de 2016 y el 11 de mayo de 2017 con el diagnóstico de amenaza de aborto (folio 97). Durante ese tiempo, su ausencia fue cubierta mediante sustituciones (interrogatorio de la empresa demandada)

QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un total de 211 plazas, 144 privadas, 58 públicas y 9 de residencia militar. En el mes de junio de 2017, el porcentaje de ocupación fue del 90,20%; en el mes de julio del 93,14% y en el mes de agosto del 97,06%. La empresa suele tener plena ocupación desde el mes de julio hasta mediados de octubre, en parte por el denominado programa 'Respir', de la Diputació, que es un programa de atención residencial temporal para persones con un determinado grado de dependencia por razones de edad i/o discapacidad. Tiene como finalidad mejorar la calidad de vida de los cuidadores, proporcionándoles un tiempo de descanso y dando respuesta a determinadas situaciones familiares imprevistas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración delegada en interrogatorio de parte)

SEXTO.- La actora tiene asignadas sus vacaciones para el año 2017 desde el 7 de octubre al 5 de noviembre (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora) SÉPTIMO.- La empresa siempre ha alcanzado un acuerdo con todos sus trabadores para acumular las horas de lactancia. La actora solicitó la acumulación sin promover previamente un acuerdo (interrogatorio de la empresa demandada) OCTAVO.- Es de aplicación al presente conflicto jurídico el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. En lo que aquí interesa, su artículo 55 dispone lo siguiente: 'Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a 1 hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en 2 fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en 1 horas con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en el acuerdo al que se llegue con la empresa' (hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos, declarando el derecho de la actora a acumular el período de lactancia en los siguientes días laborables: 1, 4, 6, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 20, 23, 24, 26, 28 y 29 de septiembre de 2017. Frente a dicha resolución judicial, aclarada por Auto de 6 de septiembre de 2017, formula recurso de suplicación la empresa demandada, que no ha sido impugnado de contrario, con un único motivo suplicatorio, amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

Se alega que, tal y como han establecido en numerosas ocasiones nuestros tribunales, la concreción de jornada para el disfrute del periodo de lactancia es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa. No obstante, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, número de recurso 5364/2015 estableció que en los supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, el trabajador no podrá ejercitar ese derecho. En este sentido, en la misma sentencia, se cita otro pronunciamiento de esta Sala, de 8 de marzo de 1999 , del que se puede extraer que el derecho a la concreción horaria no debe ser ilusorio, arbitrariamente incómodo o abusivamente imposible al del empresario a organizar su actividad. Es en base a estos pronunciamientos que se hace imposible, dice la empresa, que la trabajadora coja esos días de permiso de lactancia, puesto que es un periodo con mucha ocupación en la residencia, durante el periodo estival comprendido entre los meses de junio y septiembre y, desde la empresa únicamente se pretende que se disfrute ese derecho a partir del 1 de octubre de 2017 ya que, por causas organizativas, no afectaría al normal desarrollo de la actividad. Si se diese una resolución favorable en este sentido, estaríamos respetando la Jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales que han venido manifestando que el ejercicio del derecho del trabajador a la concreción horaria deberá estar regido por el principio de la buena fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario. En este sentido, se cita la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio del 2000 . Del mismo modo, en segundo lugar, el disfrute del permiso de reducción de jornada por motivos familiares regulado en el artículo 55 del convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que establece que, las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a 1 hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en 2 fracciones. Igualmente, dispone que, la mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en 1 hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en el acuerdo a que se llegue con la empresa.

Es decir, por lo tanto, para la empresa dicho precepto establece que se hace indispensable en cualquier caso el acuerdo previo entre la empresa y la trabajadora para la acumulación del disfrute de dicho permiso de reducción de jornada por lactancia acumulada en jornada, circunstancia que, en el presente supuesto no se dio en ningún momento, ya que la trabajadora unilateralmente, sin previo acuerdo con la empresa, decidió disfrutar la acumulación de la lactancia seguidamente al descanso de maternidad, infringiendo lo establecido en dicho precepto del texto convencional que obliga al acuerdo mutuo entre trabajadora y empresa, a razón de las necesidades organizativas de esta última y de la necesidad de previsión de sustitución de la trabajadora lactante. A mayor abundamiento, en ese sentido, el no solicitarlo y acordarlo con la empresa previamente, incumple lo establecido por nuestros tribunales, ya que tal y como establece la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, se viene entendiendo que, tal derecho tiene su fundamento en e! propio interés y beneficio del menor y, también, que cuando tal derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización del empresario habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esta facultad a uno u otro. Por !o tanto, evidentemente, infringiendo lo establecido en el artículo 55 del Convenio Colectivo de aplicación, cuando existía justa causa organizativa en el mes de septiembre donde la empresa no podía conceder dicho disfrute acumulado del permiso de lactancia, por aumento de la actividad empresarial así como la falta de sustitución de la trabajadora lactante, estaríamos ante un supuesto de mala fe por parte de la empleada al no acordarlo previamente con su empresario. Además, según la recurrente, la mala fe de la trabajadora es patente desde el primer momento, ya que inició reclamación judicial de vacaciones para modificar los días acordados con la empresa previamente, para poder disfrutar de maternidad, lactancia y vacaciones seguidas, siendo esta demanda desistida por la actora en el mismo acto de la celebración del juicio, además de haber cogido la baja médica ahora los días que presuntamente quería mover los días fijados de vacaciones anuales, con lo cual demuestra una mala fe por parte de la trabajadora, infringiendo, en lo dicho anteriormente, en que se hace indispensable la buena fe de las partes contratantes. Finalmente, en otro orden de cosas, se debe denunciar que se !e concede a la trabajadora más días de acumulación de permiso de lactancia de los que en verdad tiene derecho. Ya que además de concederle 15 días laborales de acumulación a la trabajadora en los siguientes días 1, 4, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 18,20, 23, 24, 26, 28 y 29 de septiembre de 2017, donde esta parte tuvo que presentar escrito de aclaración de sentencia que fue estimado ya que la totalidad de los días sumaban 16 y, en consecuencia, se tuvo que eliminar un día concedido, debemos indicar que únicamente deberían concederse 12 días y 2 horas de acumulación de lactancia. Esto es, a consecuencia de infringir las normas sustantivas en materia de jornada laboral establecidas, ya que la jornada de trabajo diaria de la trabajadora es de 10,4167 horas, es decir, 10 horas y 25 minutos, a lo que corresponden solamente 12,19 días de acumulación, es decir, resultan 12 días y 2 horas de acumulación de permiso de reducción de lactancia (todo ello, debido a prestar servicios una semana corta 3 días y otra semana larga 4 días, según consta en el calendario aportado por la recurrente en el ramo documental). Por lo tanto, en consecuencia, de los días solicitados por la trabajadora, 15 días, no resultarían ese total de días sino, a los 12 días y 2 horas, deberían ser los días siguientes: 1, 4, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 23 y 24 y 2 horas del día 26 de septiembre de 2017.

En virtud de todo ello la empresa pide la estimación íntegra del recurso, por los perjuicios causados a la empresa por la mala fe de la trabajadora al no acordarlo con la empresa y en aras a adecuar las necesidades organizativas de la misma, se conceda el derecho a la acumulación de lactancia en distinta fecha a la solicitada por la empleada; y, subsidiariamente, en el caso de no ser estimada dicha petición, se estime el recurso de suplicación en base a la declaración judicial en la que conceda el derecho de la actora a acumular el periodo de lactancia no en los 15 días expuestos en dicha sentencia sino solamente en el derecho de acumular el periodo de lactancia en 12,19 días por lo que corresponderían: 1, 4, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 18, 20, 23, 24 y 2 horas del días 26.



SEGUNDO .- La Sala ha de plantearse incluso de oficio si la sentencia del Juzgado es recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Se discute en autos la acumulación del período de lactancia de la actora en jornadas completas, materia por tanto relativa a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. No es dudoso, pues, que en la demanda origen de autos se pretende el ejercicio del derecho reconocido en el art. 34.8 del ET , según el cual ' el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla '. Dicho precepto fue introducido por el apartado 3 de la disposición adicional undécima de la L.O. 3/07 , y en el apartado 20 de esa misma disposición adicional se creó la disposición adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores , en los siguientes términos: ' Discrepancias en materia de conciliación. Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral ', a la que se dio nueva redacción por la disposición final 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de 2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), a fin y efecto de entender realizada la remisión al procedimiento del art. 139 de la LRJS .

Pues bien, en aplicación de esta disposición adicional 17ª del ET el cauce procesal para la pretensión ejercitada había de ser forzosamente el del art. 139 LRJS . No cabe entablar el recurso de suplicación, en contra del criterio del Juzgado, ya que el art. 139.1 en su apartado b) establece que contra la sentencia no procederá recurso alguno, salvo cuando -lo que no es el caso- se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte sentencia. De igual modo, el art. 191.2.f) LRJS excluye del recurso de suplicación a ' los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación '.

El Juez 'a quo' dio vía libre al recurso por considerar que en el presente caso se discutía el derecho al ejercicio de la acumulación del período de lactancia, siguiendo la tesis que al respecto mantuvo la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , para la cual solo quedaba excluido el recurso en los casos en que, no discutido el derecho, se discuta únicamente el momento temporal en que el mismo deba de disfrutarse. Pero no podemos seguir manteniendo esta tesis, pues la única distinción que la Ley hace en lo que afecta al acceso a la vía de recurso es la que ya se ha expuesto y no otra: el recurso de suplicación sólo será accesible en los casos en los que se hubiera acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que, por su cuantía, pudiera dar lugar a dicho recurso. No es este el supuesto en que nos encontramos, en que la controversia queda ceñida a la posibilidad de ejercer el derecho de lactancia acumulando horas en jornadas completas, que se negó por la empresa por razones organizativas, si bien en el acto de conciliación previo al juicio la empresa propuso, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LRJS , que la actora disfrutara de la acumulación en el mes de octubre de 2017.

El contenido del artículo 138 bis de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , aplicado en esa sentencia de 1-6-2011 , no puede considerarse equivalente en su contenido y sentido al actual artículo 139 LRJS , ya citado. Y ello porque, mientras aquél se limitaba a establecer las reglas de tramitación del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, disponiendo plazos para interponer la demanda (apartado a) y para resolver dicho procedimiento (apartado b), este aborda una regulación más intensa en cuyo planteamiento no sólo se disponen los plazos temporales aplicables, sino que se incluye de forma expresa la exclusión de recurso en los términos ya repetidos, que rebasan notablemente el régimen anteriormente vigente.

A mayor abundamiento, en relación con la recurribilidad de la sentencia, a partir de la Sentencia de 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sala General (rcud. 957/2012 ), con criterio reiterado en las posteriores de 28 de junio de 2013, también de Sala General (rcud. 4213/2011 ), la de 16 de septiembre de 2013 (rcud. 2326/2012 ) y la de 3 de diciembre de 2013 (rcud. 775/2013 ), la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido que, a partir de la entrada en vigor de la LO 3/2007, todas las pretensiones sobre conciliación entre la vida familiar y el trabajo, tanto si se trata de pretensiones que se fundan en el art. 37.5 y 6 ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal , deben tramitarse necesariamente por la modalidad procesal del art.138 bis LPL (actual art.139 LJS) y no son recurribles en suplicación.

Como indica la STS de 03 de Diciembre del 2013, Recurso: 775/2013 , ' el art. 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral preveía en la redacción establecida por la Ley 39/1999 que ' el procedimiento para la concreción horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días '. Este precepto fue modificado por la Ley 13/2009, que establece su redacción actual, en la que cabe destacar, por una parte, la rúbrica de la sección, que ya no se refiere a los permisos de lactancia y reducción de jornada por razones familiares, sino que menciona expresamente los 'derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente', y, por otra parte, el contenido del precepto establece que ' el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social. b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días'. Y Ley Orgánica 3/2007, en su disposición adicional 11 ª, añadió una disposición adicional 17ª al ET que, con el título de 'discrepancias en materia de conciliación', establece que 'las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral '. (...) De ello se deduce que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007 todas las pretensiones que se formulen en materia de conciliación entre la vida familiar y el trabajo tienen su cauce obligado en la modalidad procesal del art. 138.bis de la LPL y ello tanto si se trata de pretensiones que se fundan en los artículos 37.5 y 6 del ET , como si se alega el art. 34.8 del mismo texto legal y, en el primer caso, tanto si lo que se pretende como medida de conciliación es la reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo, como si lo que se pide es una alteración, con o sin reducción horaria, del régimen de distribución del tiempo de trabajo cambiando los periodos normales de ejecución de trabajo. Es lógico que así sea, porque lo importante es que ese es el procedimiento que el legislador ha considerado, con razones de peso, el más adecuado para sustanciar estas pretensiones de conciliación, pues todas ellas, al igual que ocurre en otras materias -determinación del periodo de disfrute de las vacaciones, procesos electorales, movilidad geográfica y modificaciones de condiciones de trabajo-, requieren una solución rápida que no puede demorarse y de ahí la exclusión de los recursos, el juego de la caducidad, la urgencia y la preferencia de la tramitación y el acortamiento de los plazos' ( STS 28-6- 2013, R. 4213/2011 ) '.



TERCERO .- Entendemos, con ello, que la nueva regulación contenida en la LRJS, al no limitar la exclusión del ámbito del recurso de suplicación a las resoluciones relativas a concreción horaria y determinación del período de disfrute, sino a la totalidad de procesos relativos a derechos de conciliación de la vida personal, familiar, y laboral, abunda en la interpretación efectuada por la doctrina de esta Sala en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.010 , y demás que reiteran aquélla, sobre la inadmisibilidad del recurso de suplicación en el supuesto objeto de recurso.

En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir que contra la resolución dictada en este procedimiento no cabe recurso de suplicación por lo que, al haberse admitido indebidamente el recurso por el Juzgador de instancia, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Fallo

Declarar que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 31 de agosto de 2017 , en autos nº 723/2017, seguidos a instancia de Dª Socorro frente a la empresa recurrente Complejo Mar Bella SA. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación del Auto de aclaración de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictado ese Auto, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver dicho recurso. Con devolución a la recurrente del depósito prestado para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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