Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2739
Núm. Roj: STSJ M 2739/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0016674
Recurso número: 1237/17
Sentencia número: 253/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1237/17, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL GUERRERO
PEREZ, en nombre y representación de la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. contra
la sentencia nº 303/2017 de fecha 20 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de
MADRID , en sus autos número 409/17, seguidos a instancia de los trabajadores D. Prudencio , D. Serafin ,
D. Jose María , D. Luis Alberto , D. Pedro Miguel , D. Amador , D. Bernardino , D. Constantino , D. Enrique
y D. Gabriel frente a la mencionada empresa recurrente, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Primero.- Los siguientes trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., en las siguientes condiciones: 1º. D. Prudencio , mayor de edad y con DNI NUM000 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 18/5/2006. Presta sus servicios como vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Sariñena 7 de Alcobendas.
2º. D. Serafin , mayor de edad y con NIE NUM001 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 1-2-2010. Presta sus servicios como vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Sariñena 7 de Alcobendas.
3º. D. Jose María , mayor de edad y con DNI NUM002 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 28-5-2010. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
4º. D. Luis Alberto , mayor de edad y con NIE NUM003 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 2-9-2011. Presta sus servicios como vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Sariñena 7 de Alcobendas.
5º. D. Pedro Miguel , mayor de edad y con DNI NUM004 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 1-7- 2012. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
6º. D. Amador , mayor de edad y con DNI NUM005 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 9-6- 2001. Presta sus servicios como vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Sariñena 7 de Alcobendas.
7º. D. Bernardino , mayor de edad y con DNI NUM006 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 18-12-2012. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
8º. D. Constantino , mayor de edad y con DNI NUM007 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 1-6-1999. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
9º. D. Enrique mayor de edad y con DNI NUM008 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 18-12- 2008. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
10º. D. Gabriel mayor de edad y con DNI NUM009 , con la categoría profesional de vigilante de seguridad y una antigüedad de 2-9- 2011. Presta sus servicios cono vigilante en el Centro de Ayuda al Refugiado sito en calle Luis Buñuel 2 de Madrid.
Prestan servicios a jornada completa según horario fijado mensualmente en cuadrantes.
Las relaciones laborales han estado sometidas al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Segundo.- Con efectos de 1-2-2017, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., asumió el servicio de vigilancia en los Centros de Ayuda al Refugiado sitos en la Calle Luis Buñuel de Madrid y Sariñena de Alcobendas, pasando los trabajadores a prestar servicios por cuenta de dicha empresa por efecto de la subrogación prevista en el artículo 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.
Tercero.- Con efectos de 1-2-2017, las retribuciones de los trabajadores han pasado a ser las previstas en el convenio colectivo de la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., publicado en el BOE el 25-9-2015 y con vigencia hasta el año 2025.
Para el año 2017, las diferencias existentes en materia económica en el convenio colectivo estatal y en el de empresa son las siguientes: CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD: - Salario base: 908,24 euros mensuales.
- Antigüedad: 86,28 euros/quinquenio mensuales.
- Peligrosidad: 18,84 euros mensuales.
- Plus transporte: 107,78 euros mensuales.
- Plus vestuario: 87,82 euros mensuales.
- Plus responsable de equipo: 10% salario base de nivel funcional.
- Horas extras: mínimo valor hora ordinaria.
- Nocturnidad: 0,99 euros la hora.
- Plus fin de semana y festivo: 0,79 euros la hora.
- Plus noche buena y noche vieja: 65,94 euros.
- Paga julio y navidad: mensualidad de columna de total de anexo salarial (1.122,68 euros) más antigüedad y parte proporcional de peligrosidad.
- Paga beneficios: mensualidad de columna de total de anexo salarial (1.122,68 euros) más antigüedad y parte proporcional de peligrosidad.
CONVENIO COLECTIVO DE SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.: - Salario base: 660,00 euros mensuales.
- Antigüedad: no se contempla salvo que se percibiera antes de la entrada en vigor del convenio.
- Peligrosidad: 15 euros mensuales.
- Plus transporte: 10 euros mensuales.
- Plus vestuario: 5 euros mensuales.
- Plus responsable de equipo: 10% Salario base de nivel funcional.
- Horas extras: igual valor hora ordinaria.
- Nocturnidad: 0,06 euros hora.
- Plus fin de semana y festivo: 0,06 euros hora.
- Plus noche buena y noche vieja: 12 euros.
- Paga julio y navidad: mensualidad de columna de total anexo salarial (690,00 euros) más antigüedad y parte proporcional de peligrosidad.
- Paga beneficios: 650 euros.
La aplicación del convenio de empresa ha sido conocida por los trabajadores a raíz de la nómina de marzo de 2017.
Cuarto.- El convenio colectivo de SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A, se encuentra impugnado ante la Audiencia Nacional.
Quinto.- El día 6-4-2017 se presentó demanda.
Sexto.- La impugnación aquí planteada afecta a la totalidades de trabajadores que fueron subrogados por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. en febrero de 2017.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, han interpuesto D. Prudencio , D. Serafin , D. Jose María , D. Luis Alberto , D. Pedro Miguel , D. Amador , D. Bernardino , D. Constantino , D. Enrique y D. Gabriel contra SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., debo dejar sin efecto la aplicación del convenio de empresa a estos trabajadores, a los que se debe aplica los derechos del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, condenado a la empresa a restituir a los demandantes en los salarios dejados de percibir desde el 1-2- 2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte de la empresa SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los trabajadores demandantes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2.018, señalándose el día 14 de marzo de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- A los trabajadores demandantes se les venía aplicando el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad hasta que la empresa hoy demandada se subroga en sus relaciones de trabajo por aplicación del art. 14 del citado Convenio, momento en el que pasa a aplicarles el Convenio Colectivo de empresa cuyas tablas salariales no contemplan la totalidad de los conceptos retributivos que se contienen en el convenio estatal o los regulan en cuantías inferiores lo que ha supuesto la evidente merma económica.
2.- La demanda rectora de las actuaciones se formula por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la pretensión de que se deje sin efecto la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo de empresa y se mantenga la aplicación del Convenio Colectivo estatal.
3.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión previo rechazo de una serie de excepciones como la de inadecuación de procedimiento que se reproduce en sede de suplicación en el MOTIVO
PRIMERO con el amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y la cita de los arts. 138 LRJS y 40 y 41 ET .
4.- Sostiene el recurrente que nos encontramos ante una cuestión de índole propiamente jurídica consistente en determinar qué Convenio Colectivo es aplicable de tal forma que si se concluye afirmando que es el de empresa, la modificación a la baja de las condiciones salariales proviene de la norma convencional aplicable no de una modificación sustancial de condiciones de los arts. 40 y 41 ET . Añade que la sentencia ha incurrido en exceso y que lo correcto hubiese sido reconducir el procedimiento a uno ordinario y permitir el preceptivo acto de conciliación previa a la demanda. El órgano judicial no lo ha hecho así y por ello, concluye, debe procederse a la nulidad de actuaciones al objeto de subsanar los defectos habidos en la tramitación.
5.- Si bien el recurrente no lo alega, lo cierto es que su tesis de inadecuación de procedimiento ha sido acogida por la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por la sección 4ª, recurso 31/17, cuyo criterio ha seguido literalmente la sección 2 ª en sentencia de 13 de septiembre de 2017, rec. 665/17 . Ambas sentencias proceden a anular las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio para que se proceda a la reconversión en procedimiento ordinario y a tal efecto se otorgue a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial en conciliación administrativa o judicial en la sede de instancia. No obstante lo anterior, debemos señalar que la propia sección 2ª en su sentencia de 26 de julio de 2017, rec. 162/17 , y con la misma empresa, había rechazado la inadecuación de procedimiento que posteriormente en resolución posterior apreció.
6.- Tampoco alega el recurrente las otras decisiones judiciales recaídas sobre la cuestión debatida todas ellas desfavorables a sus intereses. Así, por un lado, la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de julio de 2017, rec. 160/17 , ha declarado la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa «Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S. A.» (Código de Convenio n. º 90102252012015), que fue suscrito con fecha 29 de junio de 2015 y publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 230, de fecha 25 de septiembre de 2015, que es el texto normativo que aquí se examina y que se pretende aplicar.
7.- A mayor abundamiento la sección 5ª de esta Sala, en sentencia de 5 de junio de 2017, rec. 791/16 , dictada en materia de conflicto colectivo, confirmó la decisión de instancia que acordaba dejar sin efecto la aplicación del convenio colectivo de la recurrente al personal de Seguridad y Vigilancia adscrito al Servicio de Seguridad y Vigilancia de la CAM para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor y en los centros de ejecución de medidas judiciales, debiendo aplicar los derechos contenidos en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. A la misma conclusión llegó la sección segunda en la sentencia de 26 de julio de 2017 (pese al criterio posterior de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 en comunión con la de la sección 4 ª) si bien para otros centros de trabajo (los edificios del complejo Agropecuario de Colmenar Viejo, del CTT, 'La Chimenea' de Aranjuez, del CTT 'La Isla' de Arganda del rey y de la finca 'El Encin' de Alcalá de Henares del IMIDRA). Y también la sección 6ª en su sentencia de 16 de octubre de 2017, rec. 742/17 , esta vez para trabajadores de centros de la Consejería de Presidencia, Justicia y Cultura de la CAM.
8.- Con estos antecedentes esta sección de Sala debe posicionarse y advertir ya que no comparte el segundo de los criterios de la sección 4ª con el que se ha alineado la 2ª (nulidad por inadecuación de procedimiento) sino el del resto de las secciones de esta Sala en las sentencias citadas. Y ello por dos razones: 1) porque existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como luego veremos, operada por la vía de cambio de Convenio con ocasión de una subrogación; y 2) porque la nulidad incluso de aceptarse que debería acudirse al procedimiento ordinario es innecesaria y ningún efecto útil causa en el procedimiento.
9.- En efecto, es elemento imprescindible para decretar la nulidad de actuaciones que exista una real indefensión porque es un requisito expresamente incorporado al art. 193.a) LRJS . Sin embargo, no puede afirmarse que exista indefensión alguna cuando la parte conoce sobradamente las razones de la demanda, ha podido articular la defensa que ha considerado adecuada a sus intereses y, además, en el seno del proceso judicial han existido hitos en los que ofrecer y llevar a cabo distintas transacciones en sede judicial o extrajudicial e, incluso, hacer uso de lo previsto en el art. 64.3 LRJS . Por ello, no alcanzamos a ver indefensión alguna ni, mucho menos, que se haya visto privada la parte de la posibilidad de alcanzar un acuerdo judicial o extrajudicial como sostienen las sentencias citadas de la sección segunda y cuarta, porque esa posibilidad no solo existe sino que subsiste. Por ello, no puede prosperar el primer motivo de recurso que debe entenderse formulado al amparo del apartado a) y no del c) del art. 193 de la LRJS como se cita, defecto formal menor que no debe llevar a su rechazo directo ( art. 11.3 LOPJ ).
10.- En cualquier caso y como ya anticipamos y exponemos a continuación en el fundamento segundo, la empresa ha operado una modificación sustancial que afecta a la retribución por la vía de decidir la aplicación de un determinado convenio colectivo. O lo que es lo mismo, ha aprovechado la subrogación del art. 14 del Convenio para modificar las condiciones convencionales de los trabajadores subrogados. Existe por tanto una modificación sustancial de condiciones que, además, es de notoria afectación general porque la ha realizado para todos los trabajadores de todos los centros en los que se ha subrogado (como hemos visto) y que ha dado lugar a diversos conflictos colectivos, lo que evidencia que la materia es accesible a la suplicación por la vía del 191.3.b) LRJS por la notable litigiosidad en todo el ámbito comunitario y nacional, del que ha tenido cabal conocimiento esta Sala, encaminada a analizar si es aplicable el convenio de empresa. El más elemental principio de equidad y justicia impide que se niegue en el caso concreto que ahora nos ocupa la posibilidad impugnatoria en los términos expuestos en la sentencia de instancia tal y como para casos similares sobre el mismo tema y la misma empresa se ha producido.
SEGUNDO.- 1.- Establecido así el debate y la cuestión litigiosa, la solución y respuesta que merece para esta sección de Sala es fácilmente deducible. En efecto, tal y como ha señalado la sentencia de 5 de junio de 2017 de la sección 5ª, rec. 791/16 , dictada en materia de conflicto colectivo «la decisión de la empresa cesionaria de inaplicar el Convenio Colectivo de la cedente para el colectivo de trabajadores subrogados, contraviene de manera plena el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa cedente que dispone que es obligación de la ahora demandada la de respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
Y ello determina, tanto por la aplicación de este redactado, como por la doctrina contenida en la sentencia Scattolon, que la sustitución del Convenio Colectivo no puede determinar la reducción inmediata y por una decisión empresarial adoptada de manera unilateral, de los derechos salariales que tengan reconocidos, porque ello supondría dar carta de naturaleza a un empeoramiento de sus condiciones de trabajo, que se habría producido, exclusivamente, como consecuencia del hecho mismo de la transmisión».
2.- Esta es la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que se confirma, máxime si se tiene en cuenta que el convenio colectivo que se pretende aplicar ha sido anulado por la Audiencia Nacional con sentencia directamente ejecutiva desde su dictado no obstante el recurso que contra ella haya podido interponerse ( art. 160.4 LRJS ).
3.- En definitiva, asumiendo por compartirlo el criterio de la sección 5ª, de la sección 6ª y de la sección 2ª en la primera de sus sentencias, la decisión de la juzgadora de instancia resulta correcta y por ello, no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian en los posteriores motivos de recurso relativas al art. 44 del ET en relación con la STS de 7 de abril de 2016 ( MOTIVO
SEGUNDO ), porque no estamos ante un fenómeno de sucesión de empresas del art. 44 del ET por lo que no podría vulnerarse la doctrina contenida en la STS de 7 de abril de 2016 citada, al limitarse la sentencia de instancia a aplicar las previsiones del art. 14 del Convenio Estatal de empresas de seguridad; del tan citado art. 14 del Convenio en relación con el 84.2 del ET y del art. 1281 CC en relación con el 14 del Convenio estatal y 3 del ET ( MOTIVO
TERCERO Y
CUARTO ) no solo porque el Convenio ha sido anulado sino por las razones que expone la juzgadora con todo acierto en el fundamento cuarto de su sentencia a las que nos remitimos expresamente: « El TS en sentencia de 1-6-2016 recuerda que 'tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplicar el régimen previsto en la ley sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación solo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en convenio y con los efectos que allí se dispongan'.
En el presente caso, el art. 14.c del convenio establece como obligaciones de la nueva empresa el respeto al trabajador de todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto e su conocimiento, junto con la documentación pertinente (...) Sobre este mismo precepto, de este mismo convenio, establece el TS en sentencia de 21-12-2016 que estos casos de subrogación de vigilantes de seguridad, al amparo del artículo 14 del convenio, 'había de dar lugar al reconocimiento y mantenimiento de las condiciones que el trabajador tenía en la empresa saliente, tanto si se acude a la literalidad del precepto del convenio, como a lo que se establece en el artículo 44 del ET , para el caso de sucesión de empresarial, aquí impuesta por dicha norma paccionada', motivo por el que el cambio de convenio por la subrogación operada al amparo del artículo 14 del convenio debe ser llevado a cabo por la vía del artículo 41 del ET , al no ser una consecuencia automática de la subrogación el cambio de convenio (no lo prevé el art. 14) y por constituir una modificación sustancial de los derechos y condiciones de trabajo existentes al tiempo de la subrogación'».
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir dándose al mismo y a la consignación, de existir, el destino legal, Igualmente se condena en costas a la recurrente fijándose en 700 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000123717 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000123717.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.

