Sentencia SOCIAL Nº 253/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3549/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:780

Núm. Roj: STSJ AND 780/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3549/ 17 -B- Sentencia nº 253 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 253 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel y D. Gerardo contra el Auto del Juzgado
de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 179/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO
PALOMO BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 2013 los ahora recurrentes formularon demandas en impugnación de la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta por su empleadora por la comisión de una falta muy grave de las que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla que el 18 de diciembre de 2013 dictó sentencia estimatoria revocando totalmente la sanción impuesta y condenando a la empresa a abonarles los salarios dejados de percibir. Dicha resolución le fue notificada a la parte actora el 30 de diciembre de 2013 por correo certificado y a la mercantil demandada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 23 de octubre de 2014. El 10 de febrero de 2015 recayó diligencia de archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- El 13 de julio de 2016 se presentó por los demandantes escrito solicitando la ejecución de la sentencia y el 12 de junio de 2017 el órgano judicial de instancia dictó auto en el que acordó su despacho.



TERCERO.- Frente a dicha resolución interpuso el Fondo de Garantía Salarial recurso de reposición por considerar prescrita la acción ejecutiva respecto de dicho Organismo, que fue estimado por el Juzgado de lo Social mediante auto de 4 de septiembre de 2017 que dejó sin efecto el auto impugnado y decretó el archivo de la ejecución

CUARTO.- Contra esta última resolución la parte ejecutante ha formalizado recurso de suplicación, que no ha sido objeto de impugnación.

Fundamentos


PRIMERO.- I . Mediante la presente suplicación se impugna el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla estimatorio del recurso de reposición formulado por el Fondo de Garantía Salarial frente a aquel por el que se despachó la ejecución de la sentencia dictada en autos.

En dicho recurso no devolutivo el Organismo Público esgrimió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto del mismo, causa de oposición que la resolución ahora combatida acogió dejando sin efecto el auto y acordando el archivo de las actuaciones.

II.- El recurso interpuesto por los actores contra esta última resolución se estructura en dos motivos. En el primero, amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del art. 54.1 de esa misma norma en relación con los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución . Fundan su pretensión de que se declare la nulidad de las actuaciones en la falta de notificación tanto de la diligencia de ordenación en la que se acordó la citación de la empresa demandada por edictos como de la diligencia de archivo y en el hecho de no haberse dictado resolución declarando la firmeza de la sentencia. El motivo restante, con apoyo en el párrafo c) del mismo precepto que sustenta el inicial, señala como vulnerado el art. 243 en relación con el art. 239, apartados 3 y 4, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en conexión asimismo como los arts. 59 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 1930 y siguientes del Código Civil , alegando en síntesis que el plazo de prescripción para instar la ejecución de la sentencia no podía empezar a correr al no haberse emitido resolución declarando su firmeza.



SEGUNDO.- I . Antes de analizar, en su caso, los motivos reseñados debemos verificar si el auto impugnado es recurrible en suplicación.

Se trata de una cuestión de orden público procesal que afecta a la propia competencia funcional de este Tribunal que sólo lo es para conocer de los recursos de suplicación interpuestos frente a resoluciones recaídas en la instancia en los casos legalmente previstos, competencia que conforme a lo previsto en los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.

II.- El art. 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social abre la vía de la suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución definitiva siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación, condicionando así a esa primera e ineludible circunstancia la admisibilidad del recurso, que procederá si además concurre alguno de los supuestos que enumera a continuación.

La recurribilidad de la sentencia ejecutoria constituye por lo tanto un presupuesto previo para recurrir los autos que puedan dictarse en la fase de su ejecución definitiva, exigencia que posee un fundamento lógico y proporcionado pues si el legislador ha decidido excluir del recurso y en su virtud del control de legalidad por las Salas de lo Social determinados asuntos atendiendo a su reducida cuantía económica o a la concreta materia sobre la que versan por considerar suficiente la tutela judicial que los litigantes pueden obtener con la sentencia de instancia por la misma razón no procederá recurso contra los autos dictados en su ejecución.

Tal requisito, cuya validez fue sancionada por el Tribunal Constitucional en su auto 301/1993, de 5 de octubre , no se cumple en el caso presente pues de conformidad con lo establecido en los arts. 115.3 y 191.2.a) de esa misma norma adjetiva la sentencia cuya ejecución se dirime no admitía recurso de tal clase por tratarse de un procedimiento de impugnación de sanción muy grave en el que se dejaron sin efecto las que les fueron impuestas a los trabajadores. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2017 (Rec. 2829/15 ), y así lo advirtió el Juzgado de lo Social en la sentencia objeto de ejecución.

En definitiva el auto impugnado no es recurrible en suplicación por no serlo la sentencia de la que trae causa por lo que esta Sala carece de competencia funcional para pronunciarse a tal respecto.

III.- A pesar de que el primer motivo del recurso entablado por los ejecutantes se articula por la vía que ofrece el art. 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no resulta de aplicación el art. 191.3.d) del Texto Adjetivo Social a cuyo tenor cabe siempre la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y haya producido indefensión.

En primer lugar, esa regla está prevista para las sentencias y no para los autos. En segundo lugar, y en el supuesto de que se considerase aplicable a estos últimos y en concreto a los dictados en la fase de ejecución definitiva, parece razonable entender que las irregularidades susceptibles de ser denunciadas a su amparo serían las cometidas en ese trámite y no en la fase declarativa, como las alegadas en el motivo que encabeza el recurso.

No obstante y aún en la hipótesis contraria los actores no denunciaron en el momento procesal oportuno los vicios procedimentales que ahora hacen valer, que no fueron obstáculo a que el 13 de julio de 2016 solicitasen la ejecución de una sentencia que les había sido notificada dos años y medio antes, sin hacer ninguna referencia a aquellos, esgrimiendo por primera vez los supuestos defectos al impugnar el recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra el auto que despachó la ejecución.

IV.- Por último, según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Rec. 3627/15) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el propio transcurso del plazo para recurrir una resolución judicial da lugar a que la misma quede firme en derecho, sin necesidad de que se emita y notifique resolución interlocutoria en la que se declare la firmeza, lo que en todo caso impediría estimar la queja que al respecto plantean los demandantes. Tampoco procedería acoger la referida a unas diligencias de mero trámite cuya falta de notificación no les impidió instar la ejecución de la sentencia en plazo de haber obrado con la diligencia exigible.



TERCERO.- De conformidad con todo lo razonado procede la inadmisión del recurso de suplicación promovido por los ejecutantes sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel y D. Gerardo contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en el proceso de ejecución promovido frente a Aclave Gestión de Medios, S.L., en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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