Sentencia SOCIAL Nº 253/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100259

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:541

Núm. Roj: STSJ PV 541/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 28-9-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la prima de jubilación, y ello por entender que, de conformidad a la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación de 970/2018, sentencia de 5-6-2018, la interpretación de los arts. 58 y 59 del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos de Vitoria, S.A., conduce a que la prima indicada solamente se aplica a los supuestos de jubilación anticipada, excluyéndose el supuesto concreto de la jubilación parcial.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2562/2018
NIG PV 01.02.4-18/000765
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000765
SENTENCIA Nº: 253/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
3 de Vitoria de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 28 de septiembre de 2019 , dictada en proceso sobre
RPC, y entablado por Oscar frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor Don Oscar , viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA SA (TUVISA, SA), categoría profesional de conductor-perceptor, y salario bruto mensual de 2.748,29 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para la empresa TUVISA SA

SEGUNDO.- Con fecha 27/01/2018, cumplidos 61 años el actor accede a la jubilación parcial (75%), mediante la modalidad de contrato de relevo, manteniendo con la empresa contrato de trabajo a tiempo parcial de un 25% de la jornada.



TERCERO.- El actor ha solicitado a la empresa la prima de jubilación anticipada prevista en el artículo 58 del Convenio Colectivo que le ha sido denegada por la empresa.



CUARTO.- El artículo 58 del Convenio de TUVISA indica literalmente lo siguiente: Artículo 58. Prima por jubilación anticipada: La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución EDAD Nº DE MENSUALIDADES 60 a 61años2161 a 621762 a 631263 a 64964 a 656 Si la jubilación se produce con más de 5 años de antelación a la edad de jubilación forzosa, la prima será de 21 mensualidades de retribuciones íntegras brutas.

Esta indemnización será aplicable a los trabajadores y trabajadoras eventuales e interinos que cuenten con un tiempo de servicios efectivos en la empresa de al menos 10 años en los últimos 15 años.



QUINTO.- El artículo 59 del Convenio se refiere a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial indicando textualmente lo siguiente: Artículo 59 1. La empresa facilitará la jubilación voluntaria a los 64 años en las condiciones establecidas legalmente para que no se aplique el coeficiente corrector sin que ello afecte al premio del apartado 1).

2. Contrato relevo.

El acceso a la jubilación parcial por contrato de relevo se regulará conforme al 'Acuerdo colectivo de Transportes Urbanos de Vitoria-Gasteiz, SA (TUVISA) sobre jubilación parcial 2013- 2018', de 21 de marzo de 2013.

Primero. El presente acuerdo de jubilación parcial tendrá vigencia temporal desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2018 (incluido).

Segundo. El apartado 2 de la disposición final duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad social, en su redacción dada por el RD 5/2013, de 15 de marzo, dispone: 2. se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

Tercero. Las/os trabajadoras/es pertenecientes a esta empresa, tendrán derecho a acogerse a la jubilación parcial con la celebración de un contrato de relevo simultaneo, con las condiciones, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes.



SEXTO .-Con fecha 05/04/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Oscar contra TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 28-9-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la prima de jubilación, y ello por entender que, de conformidad a la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación de 970/2018 , sentencia de 5-6-2018 , la interpretación de los arts. 58 y 59 del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos de Vitoria , S.A., conduce a que la prima indicada solamente se aplica a los supuestos de jubilación anticipada, excluyéndose el supuesto concreto de la jubilación parcial.

Se precisa por el Magistrado recurrido que el beneficiario alega la existencia de un acuerdo que en el Ayuntamiento de Vitoria extendió la prima de jubilación voluntaria al supuesto de jubilación parcial y que este acuerdo debe ser aplicado a la parte actora. Se rechaza este argumento en base a la interpretación que se oferta del Convenio Colectivo e igualmente se indica que no existe vinculación con posibles precedentes que hayan existido.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora. En su primer motivo insta dos modificaciones, las que se articulan por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS .

Los requisitos para que prospere una revisión se deducen del art. 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( TS 7-11-2018, recurso 179/17 ).

Partiendo de los anteriores requisitos en la primera revisión se pretende incluir el art. 1 del Convenio Colectivo , así como el Acuerdo Regulador del 22-3-2010 modificador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria.

La primera parte de la petición que se formula se va a desestimar porque el texto del art. 1 figura en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, Boletín del viernes de 17 de octubre de 2014, y por ello se trata de una norma que por su carácter estatutario, nos referimos al Convenio Colectivo , es conocida.

Sí que se admite el que existe un acuerdo de 22-3-2010, el que figura en los folios 81 y siguientes, por el que se establece en el Ayuntamiento de Vitoria que el empleado tendrá derecho a percibir las primas por jubilación voluntaria recogidas en el apdo. 10º del Reglamento de Personal del Ayuntamiento. Como este apartado se está refiriendo al contrato de relevo y sustitución, y resulta relevante para la tesis del recurrente, se accede a su inclusión, pues no consta que tenga un carácter normativo el mismo.

Sin embargo, no se va admitir la segunda modificación que se postula de un nuevo hecho probado y ello por dos razones: en primer término, porque se está realizando una conclusión derivada de manifestaciones, las que en su caso son testimonios, y no pruebas documentales. Desde esta perspectiva tampoco se muestra que el abono de la prima (nos referiremos a este extremo posteriormente), se haya producido en el ámbito de la empresa, y más parece estarse refiriendo el abono en la órbita del Ayuntamiento. Como señala la sentencia de instancia sería indiferente el que se haya satisfecho la prima y exista un proceso de lesividad si éste no ha declarado la ilegalidad de los pagos. Por tanto, nos estamos moviendo en hipótesis y en situaciones que no quedan lo suficientemente definidas como para admitir la revisión; y, la segunda razón del rechazo, es que esa sentencia que se cita del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 31-7-2009 , sentencia 381/2009 , claramente se refiere a otro trabajador, se pretende deducir de la posición de la empresa una conformación jurídica, lo cual no es posible, y, en último término, recordemos que nos estamos moviendo en el ámbito de un convenio colectivo que específicamente en su cronología es posterior. De aquí el que, salvo que se acreditase la identidad, y así mismo una conducta de la empleadora en un sentido específico, carece de relevancia, siendo una simple hipótesis o conjetura, aquello que se pretende.

En consecuencia, se rechazan las dos revisiones postuladas salvo ese Acuerdo del Ayuntamiento que hemos admitido.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción jurídica, y por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , se está aludiendo a los arts. 58 y 59 del Convenio Colectivo , denunciando la infracción concreta del art.

1 del indicado Convenio de Tuvisa en relación al Anexo I del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Vitoria y, para finalizar, se invoca la doctrina de los actos propios.

Insiste el recurrente en que no nos encontramos ante el mismo supuesto que la Sala enjuició en el procedimiento al que se refiere la sentencia recurrida, y que precisamente transcribe nuestra anterior resolución en la que realizábamos la interpretación de los arts. 58 y 59 ( sentencia de esta Sala de 5-6-2018, recurso 970/2018 , la que a su vez se apoyaba en la sentencia de 7-6-2011, recurso 887/2011 , aunque referida al Departamento de Educación). Admite, por tanto, el recurrente que la interpretación de los arts. del Convenio Colectivo de forma directa conducen a desestimar la pretensión y esta es nuestra premisa de partida para analizar las cuestiones que se intentan introducir nuevamente en el presente recurso.

Hay que partir de dos datos concretos para resolver el litigio: en primer término, que el Convenio Colectivo que examinamos es el del ámbito temporal 2014 a 2016, y en el que respecto al contrato de relevo se está aludiendo a distintos períodos que alcanzan una fecha posterior a la presunta finalización del ámbito temporal del Convenio; y, en segundo término, que no hay ningún dato fáctico concreto respecto a que la empresa Tuvisa haya aplicado la prima de jubilación a trabajadores en situación de jubilación parcial. Este es un dato fáctico, y si leemos la sentencia de instancia y el mismo recurso, no podemos concluir que Tuvisa haya reconocido esa situación de jubilación parcial con derecho a prima a trabajadores, porque la sentencia de instancia parece referirse a que ello ha acontecido en el ámbito del Ayuntamiento de Vitoria, y la misma sentencia que se aportaba de 2009, aparte de ser entonces un convenio diferente el aplicable, en realidad estaba recogiendo una oposición del empleador ahora recurrido de admitir la prima, por lo que no podemos deducir en ningún momento que ella haya sido reconocida a ningún trabajador.

La teoría de los actos propios es vinculante a las partes, y es una manifestación del principio de buena fe que debe regir en la totalidad de las relaciones de derecho, y más en los negocios jurídicos ( TS 28-4-2017, recurso 214/2016 , en orden a la aplicación del principio de buena fe dentro de todo el Derecho). La doctrina que indicamos, a su vez, se define como la vinculación de la parte a sus manifestaciones y declaraciones de voluntad anteriores, que le impiden un cambio de criterio o un comportamiento diferente a aquél que configuró en sus anteriores manifestaciones ( TS 16-7-2015, recurso 180/2014 ). Si se hubiese acreditado una concurrencia de supuestos similares, reiteramos similares, al del ahora demandante en los que la empresa adoptase un criterio diferente- y no existiese una justificación para ese cambio- la teoría de los actos propios y el principio de buena fe hubiesen sido perfectamente acogibles en orden a la tesis que formula el recurrente.

Pero, salvo en términos de hipótesis, no podemos obtener ninguna conclusión firme, contrastada y fiable sobre ello.

Y, en orden a la aplicación del Acuerdo del 2010 del Ayuntamiento que extiende a la jubilación con contrato de relevo la prima cuestionada, tampoco podemos obtener una conclusión distinta que no sea la del rechazo de la pretensión.

Para ello, y careciendo de otros datos y de otras argumentaciones, nos basta la lectura del art. 1 del Convenio Colectivo -para rechazar la tesis del recurso-. El criterio de literalidad del precepto (recordemos que el Convenio Colectivo, como indicamos en nuestra anterior sentencia, participa de la doble naturaleza de contrato y norma, y se interpreta según los arts. 3 , 1281 y siguientes del Código Civil , tal y como nos recuerda la sentencia del TS de 7-11-2018, recurso 198/17 ); la literalidad del precepto, decimos, nos conduce a que se incorporan a las condiciones de los trabajadores de Tuvisa aquellos incrementos que resulten de un cambio de las mismas en el Ayuntamiento de Vitoria que sea posterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo que examinamos. En nuestro caso el Convenio, art. 2 , tiene un ámbito temporal desde el 1-1-2014, y el Acuerdo que se pretende introducir por vía de mejora analógica y expansiva es de 2010. En el sentido de lo dicho, alega el Ayuntamiento que no ha existido una incorporación al Pacto colectivo a través de la Comisión Paritaria del Convenio que recepcione ese presunto Acuerdo expansivo de la prima de jubilación. Y, ciertamente, no nos consta esa modificación del Convenio, pero resulta en todo caso que el acuerdo es anterior al Convenio, por lo que ya debía encontrarse incorporada al Convenio cuando este se suscribe, si es que existía precepto en convenios anteriores que mantenía igual disposición restrictiva de la prima; si no existía esa incorporación por vía normativa en los anteriores pactos colectivos, entonces el nuevo Convenio no era ya cauce idóneo para ello, pues ese Acuerdo de 2010 es previo al mismo Convenio y difícilmente lo podía modificar, salvo que existiese un acuerdo dentro de la empresa Tuvisa al efecto.

Por tanto, observamos que ninguna de las dos argumentaciones que vertía el recurrente son admisibles.

Y, salimos al paso de la denuncia que formulaba la impugnación del recurso, en orden a la falta de viabilidad del argumento del recurrente por su deficiencia. Con independencia de la desestimación que se formula, existía argumentación suficiente en el motivo sobre la tesis que postulaba, y una denuncia concreta de un precepto que por el carácter estatutario del convenio colectivo puede constituir una denuncia por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS .

De todo lo anterior se desprende la desestimación de la demanda y el recurso, sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria de 28 de septiembre de 2018 , procedimiento 200/18, por don Oscar Urretxo Fernández de Betoño Letrado de la Confederación Sindical ELA, y que actúa en nombre y representación de don Oscar , la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2562/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2562/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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