Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100232
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:482
Núm. Roj: STSJ ICAN 482/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001149/2019
NIG: 3803844420190001407
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000253/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000177/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Isidora ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.; Abogado: LORENA DELGADO RAMOS
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001149/2019, interpuesto por D./Dña.
Isidora , frente a Sentencia
000355/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000177/2019-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Isidora , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10/10/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Isidora , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Acciona Facility Services, S.A., mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada parcial (17 horas semanales), con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 367,60 euros, (folio 125 a 126, -contrato de trabajo-; en cuanto al salario hecho no controvertido-).
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de S/C de Tenerife, (hecho conforme).
CUARTO.- La actora a pesar de estar contratada por la realización de una jornada semanal de 17 horas, esta dada de alta en el régimen General de la Seguridad Social con un coeficiente de parcialidad de 20%, (folio 42,- vida laboral-; art. 26 del convenio colectivo fija una jornada semanal de 40 horas).
QUINTO.- La actora presta servicios en tres centros de trabajo para la empresa demandada: Divina Pastora, Randstand, y la nave, cuyo ubicación se desconoce.
SEXTO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 16/11/2018 al 21/11/2018, (folio 60, - informe de datos para la cotización de los trabajadores-).
SÉPTIMO.- Con fecha 28/09/2018 la empresa demandada remitió burofax con carta de la misma fecha al domicilio sito en CALLE000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , por la cual se requiere a la actora para justifique las ausencias de los días 10, 19, 24, 25 de septiembre de 2018 en el centro de trabajo Divina Pastora y los días 9, 14, 17, 22, 23, 24, 27 de agosto de 2018 en el centro de trabajo Transmediterránea, así como los retrasos incurridos en su horario de 17 a 19 los días 06, 07, 08, 13, 16,2 20, 21, de agosto de 2018, y abandono de su puesto antes de la hora los días: 06, 07, 08, 13, 16, 20, 21, 29 de agosto de 2018, (folio 70 y 71, -burofax y carta-).
El burofax no fue entregado.
OCTAVO.- El 03/10/2018 a las 16:21 horas, la actora informó vía Whatsapp a ' Apolonio ', persona de contacto con la empresa demandada, su dirección de correo, indicando que la misma era CALLE000 , bloque NUM004 , vivienda NUM005 , piso NUM006 , (folio 159, -transcripción de mensajes de whatsapp-).
NOVENO.- Con fecha 05/10/2018, se remite nuevamente por la empresa demandada burofax con carta de la misma fecha al domicilio sito en CALLE000 , bloque NUM004 , vivienda NUM005 , piso NUM006 , por la cual se requiere a la actora para justifique las ausencias de los días 10, 19, 24, 25 de septiembre de 2018 en el centro de trabajo Divina Pastora y los días 9, 14, 17, 22, 23, 24, 27 de agosto de 2018 en el centro de trabajo Transmediterránea, así como los retrasos incurridos en su horario de 17 a 19 los días 06, 07, 08, 13, 16, 20, 21, de agosto de 2018, y abandono de su puesto antes de la hora los días: 06, 07, 08, 13, 16, 20, 21, 29 de agosto de 2018, (folio 72 y 73, -burofax y carta-).
El burofax fue entregado el día 24/10/2018, (folio 37, -reporte-).
DÉCIMO.- Según cuadrante de la empresa, la actora presta servicios en los centros: Divina Pastor, de lunes a viernes en horario de 10 a 11 = 5 horas semanales.
Transmediterránea estación, de lunes a jueves en horario de 12 a 14 horas = 8 horas semanales.
Transmediterránea muelle Ribera, viernes en horario de 12 a 13 = 1 hora semanal.
(folios 77 a 79, -cuadrantes-).
DÉCIMO
PRIMERO.- El 22/10/2018 la actora comunica vía Whatsapp a ' Apolonio ' que el martes 23/10/2018 tiene cita con el dentista a las 08:30 horas por lo que no sabe si llegará, las oficinas están avisadas y a Randstand irá el miércoles, contestando ' Apolonio ' que le pase justificante y el miércoles haría dos horas en Divina pastora, (folio 160, -transcripción de mensajes de Whatsapp-).
DÉCIMO
SEGUNDO.- El 24/10/2018 a las 13:04 horas, la actora comunica vía Whatsapp a ' Apolonio ' que recogió el burofax y que 'lo de Transmediterránea no le parece bien', que la actora cumplió con sus horarios y el día que no iba lo cambiaba por el viernes, a parte de esperar todos los días a que la gente llegara y abriera.
Igualmente informa, a las 14:06 horas, su disconformidad con las 2 horas de lunes a viernes 14:06 horas.
' Apolonio ' le informa a las 14:50 horas, que había llegado una incidencia de Randstand la nave, que hace semanas que no va la actora por allí, a lo que contesta la actora que ella llama antes y si no están no sube.
(folio 160, -transcripción de mensajes de Whatsapp-).
DÉCIMO
TERCERO.- El 16/11/2018 a las 11:08 horas, la actora comunica vía Whatsapp a ' Apolonio ' que cogió la baja porque se está separando y su marido la echó de casa y estará residiendo en casa de su madre, (161, -transcripción de mensajes de Whatsapp-).
DÉCIMO
CUARTO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal el día 05/12/2018, con diagnóstico 'gripe y reacción adaptativa, que se extendió hasta al menos el 06/02/2019, enviando dicho parte a ' Apolonio ' vía Whatsapp el día 05/12/2018 a las 13:10 horas, (folios 113 a 122, -parte de baja y de confirmación-; folio 162, -transcripción de mensajes de Whatsapp-).
DÉCIMO
QUINTO.- Con fecha 25/09/2018 la Oficina de Tenerife (Divina Pastora), remite email a la empresa demandada informando que la actora no ha acudido a su puesto de trabajo los días: 10, 19, 24 y 25 de septiembre de 2018, y que el mes pasado también había faltado 4 días, (folio 96, -email-).
Con fecha 13/08/2018, se remite email de la oficina de Calle La Marina, de Transmediterránea donde informa que la señora de la limpieza ' Leonor ', llega tarde al puesto de trabajo y que el día 09/08/2018 no acudió a trabajar, señalando que la misma les había informado que si no acudía un día, vendría al siguiente. Finalmente indica que necesita a una persona de limpieza con horario de 17 a 19 de lunes a jueves, (folio 98, -email-).
DÉCIMO
SEXTO.- Con fecha 05/12/2018, a las 16:16 horas, la empresa demandada remitió burofax con carta de la misma fecha al domicilio sito en CALLE000 , bloque NUM004 , vivienda NUM005 , piso NUM006 , por la cual se comunica el despido disciplinario como consecuencia de la falta de asistencia los días 10, 19, 24, 25 de septiembre de 2018 al centro de trabajo Divina Pastora, los días 09, 14, 17, 22, 23, 24, 27 de agosto al centro de trabajo Transmediterránea, los días 29/11/2018 y 04/12/2018 al centro de trabajo Randstad, (folio 81 a 84, -burofax y carta-).
El burofax no fue entregado, estando a disposición de la actora en la oficina de correos el 11/12/2018 a las 09:19 horas, (folio 91).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 11/12/2018 la actora escribe vía Whatsapp a D. Manuel , supervisor del servicio de la empresa a partir de diciembre de 2018, en el que le informa que había remitido el parte de baja a ' Apolonio ' sin que obtuviera respuesta, informando D. Manuel que ' Apolonio ' ya no está en la empresa y disculpándose por no haber avisado del cambio. Igualmente informa que todo lo relacionado con la actora se lo comunique vía whatsapp al dicente.
El día 02/01/2019 D. Manuel solicita por vía whatsapp a la actora la remisión del parte de baja médico porque se lo estaba requiriendo la empresa, el cual es enviado por la actora nuevamente. En la misma conversación, la actora solicita un email para dirigirse a la empresa, aportando D. Manuel el siguiente: DIRECCION000 , (folio 163, - transcripción de mensajes de Whatsapp reconocidos por el testigo D. Manuel -).
DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 08/01/2019 la actora remite email a la empresa demandada informando que está de baja y que desea tener una vía de comunicación con la empresa que no sea por Whatsapp con el Sr.
Manuel para remitir los partes de baja, (folio 166, -email-).
D. Manuel remite email el 22/01/2019 informando a la actora que sí se han recibido los partes de baja pero que se ha enviado un burofax comunicando su fin,4 (folio 167, -email-).
Con fecha 22/01/2019 la actora contesta al email dando las gracias por la comunicación e informando que no ha podido recoger el burofax debido a su enfermedad, y solicitando nuevamente su remisión, (folio 168, - email-).
Con fecha 22/01/2019 D. Manuel contesta que no se puede volver a enviar y que la dirección a la que se remitió fue: CALLE000 , NUM001 , bloque NUM004 , NUM006 - NUM005 , (folio 170, -email-).
Con fecha 22/01/2019 la actora informa que lo que deberían saber es que la dirección correcta es AVENIDA000 , NUM007 , NUM008 , (folio 171, -email-).
La actora continuó remitiendo los partes de baja a la dirección DIRECCION001 , por indicación de D. Manuel , (folios 173 a 179, -email-).
DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 01/02/2019, a las 10:14 horas, la empresa demandada remitió nuevamente burofax con carta de la misma fecha al domicilio sito en AVENIDA000 núm. NUM007 , piso NUM008 , por la cual se comunica el despido disciplinario como consecuencia de la falta de asistencia los días 10, 19, 24, 25 de septiembre de 2018 al centro de trabajo Divina Pastora, los días 09, 14, 17, 22, 23, 24, 27 de agosto al centro de trabajo Transmediterránea, los días 29/11/2018 y 04/12/2018 al centro de trabajo Randstad, (folio 85 a 89, -burofax y carta-).
El burofax fue entregado el 01/02/2019 (hecho reconocido en demanda).
VIGÉSIMO. - El 18/02/2019 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto, el día 09/04/2019, (folio 51).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Desestimo la demanda presentada por Dña. Isidora , frente al empleador ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el seno del presente procedimiento, y declarando que la finalización de la relación laboral que unía a las parte el día 05/12/2018, es conforme a derecho.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Isidora , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2/3/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, doña Isidora articula el recurso por un motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado decimoquinto; y por motivos de revisión jurícia al amparo de la letra c) del mismo precepto, por infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores, 54 del mismo texto legal y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita se dicte sentencia estimatoria revocando la de instancia y declarando la nulidad del despido o la improcedencia.
La demandada, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Propone la actora la siguiente redacción para el hecho probado decimoquinto: 'Con fecha 25/09/2018 la Oficina de Tenerife (Divina Pastora) remite email a la empresa demandada informando que una trabajadora, no se especifica que sea la actora, no ha acudido a su puesto de trabajo los días 10, 19, 24 y 25 de septiembre de 2018, y que el mes pasado también había faltado 4 días.
Con fecha 13/08/2018, se remite email a la oficina de la Calle La Marina de Transmediterránea donde informa que la señora de la limpieza ' Leonor ' llega tarde al puesto de trabajo y que el día 09/08/2018 no acudió a trabajar, señalando que la misma les había informado que si no acudía un día, vendría al siguiente. Finalmente indica que necesita una persona de limpieza con horario de 17 a 19 de lunes a jueves'.
Basa tal modificación en el escrito de demanda, en los folios 96 a 98.
Pretende el actor que se revise en base a los mismos folios señalados en el hecho probado décimo quinto, para que no se diga que es la actora sino una señora de limpieza. En definitiva, entiende que existe por la instancia un error en la valoración de los documentos al señalar que se referían a la actora.
Tal error no se constata por esta Sala. En primer lugar, porque Leonor es evidentemente un diminutivo de Isidora , nombre de la actora, y en segundo lugar, para sembrar duda sobre si se referían o no a la actora, tendría ésta, por lo menos, que indicar que existían más mujeres o señoras de limpieza a la que se pudiera referir los email, y eso no consta en autos. De los email se desprende que sólo existía una señora de limpieza ' Leonor ', y siendo que la actora se llama Isidora y no niega ser señora de limpieza de esos centros, no existe ningún error en la valoración de la prueba que permita estimar la revisión.
TERCERO.- La sentencia declara procedente el despido de la actora doña Isidora , por cuanto entiende acreditado que no acudió, sin causa justificada al trabajo.
CUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica, la parte actora invoca la falta de notificación del despido, infringiendo el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
No alcanza a entender esta afirmación la Sala, cuando no se modifica el hecho probado décimo noveno, que señala que con fecha 1 de febrero de 2019, se remite carta de despido mediante burofax que es entregado el 1 de febrero de 2019, por ser un hecho reconocido en la demanda.
Resulta paradójico que la sentencia desestima la caducidad de la acción de despido, partiendo que la notificación escrita del despido tuvo lugar el día 1 de febrero de 2019, y se invoque en suplicación la falta de notificación por escrito del despido.
En cualquier caso, parece una cuestión que se introduce por primera vez en suplicación, por cuanto si la demanda, como afirma el hecho probado décimo noveno, parte de la notificación del despido el 1 de febrero de 2019, es ahora en suplicación, cuando por primera vez se invoca la falta de notificación por escrito del despido.
De conformidad con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017, Rec 2570/15, 15 de febrero de 2017, Rec 75/16, Tribunal Supremo 27 de diciembre de 2016, Rec 3076/14, TS 7 de febrero de 2017, Rec 76/16 y TS 16 de febrero de 2017, Rec 1/16 ' La alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de suplicación ... de modo que todo motivo de recurso, que no coincida ... con lo alegado en demanda y debatido en el juicio (en el recurso de suplicación) constituye una cuestión nueva, cuyo análisis dejaría indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones. Todo ello con fundamento en el principio de justicia rogada'.
Si lo que pretende sostener el trabajador es que hubo un despido verbal antes del escrito y por tanto, falta de comunicación, debió argumentarlo en su recurso, pues se limita a decir que no se le notificó el despido, cuando la sentencia parte de una notificación en fecha 1 de febrero de 2019, para salvar la caducidad argumentada de contrario. Si se sostuviera que hubo notificación aún verbal, antes de dicha fecha, operaría la caducidad apreciable de oficio.
QUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica la parte entiende que existe una falta de prueba sobre las ausencias que justifican su despido, e invoca como infringidos los artículos 108 de la LRJS y 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Los días de ausencia al trabajo de doña Isidora que se consideran acreditados en la instancia son 10, 19, 24, 25 de septiembre de 2018 y 9, 14, 17, 22, 23, 24 y 27 de agosto de 2018, así como 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018.
Dice la actora que los email no acreditan que fuera ella la limpiadora que no acude al trabajo y sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala al entender que los emails están correctamente valorados por la instancia y hacían referencia a la actora.
En relación con los cuadrantes, no le queda claro a esta Sala la argumentación del recurrente. Parece decir que los cuadrantes no coinciden con esas faltas de asistencia, pero no señala ningún hecho probado que los recoja ni introduce vía revisión fáctica los mismos.
En el hecho probado décimo se indica con los cuadrantes de la empresa, los centros y horarios de trabajo de la actora, así si algún día de los señalados por la carta de despido de ausencia no coincide con esos cuadrantes, debió ser la actora la que argumentará cuál para ser valorado por esta Sala.
La actora ante las ausencias de la carta, corroboradas por los email de la empresas en las que debía prestar sus servicios, no indica que ocurrió esos días para dejar de acudir a su puesto de trabajo, no estaba de vacaciones ni de incapacidad temporal en dichas fechas.
Desconoce esta Sala, por lo escueto del motivo de censura jurídica, que otra prueba considera la actora que debió desplegar la empresa para probar sus ausencias, dado que consta su horario y las comunicaciones del clientes sobre su ausencia.
Si existía justificación para tal ausencia, debió ser la actora la que lo acreditará, incluso con testificales de esos centros de trabajo, si entendía que no era cierta la inasistencia.
No existe una falta de prueba de los hechos de la carta de despido, por la empresa, y acreditado el incumplimiento invocado en la misma, la desestimación de la demanda, y la declaración como procedente del despido, es ajustada a derecho.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Isidora contra la Sentencia 000355/2019 de 10 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
