Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 219/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3853
Núm. Roj: STSJ M 3853/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0036167
Procedimiento Recurso de Suplicación 219/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 773/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 253/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 219/2020 formalizado por el Letrado Don Antonio José Muñoz Sánchez,
en nombre y representación de Don Lázaro contra la sentencia número 418/2019 de fecha 18 de noviembre de
2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 773/2019, seguidos
a instancia del Letrado Don Antonio José Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Don Lázaro frente
a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Madrid, asistida por la Letrada Doña Elena Raquel
Lara Moral, en impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA ORELLANA
CANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Lázaro ha prestado servicios para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 , desde el día 1 de junio de 2016, con categoría profesional de portero y una retribución mensual de 2.135,81 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertido, folios 6 a 13)
SEGUNDO.- En fecha de 24 de junio de 2019 el administrador de fincas Don Romeo citó a Don Lázaro para el día 25 de junio a fin de entregarle la carta de despido. (testifical de Don Romeo ) El día 25 de junio de 2019 Don Lázaro en compañía de su letrado compareció a la cita negándose a recoger la carta de despido.
(interrogatorio del actor, testifical de Don Romeo ). Ante dicha negativa la Comunidad de Propietarios remitió la carta por burofax a la siguiente dirección: CALLE000 NUM001 , NUM002 de Torrejón de Ardoz. Dirección proporcionada por el propio actor a la Comunidad para tal envío. (folio 46 de las actuaciones)
TERCERO.- La carta de despido dispone: 'La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, donde Vd. presta servicios como portero, ha tomado la decisión por acuerdo mayoritario adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 18 de junio de 2019, de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de 25 de junio de 2019.
Las causas y circunstancias motivadoras de la presente decisión son las que a continuación se pasan a exponer y se basan en una negligencia inexcusable y manifiesta en el desempeño de su trabajo, así como en una falta considerable en el mantenimiento y aseo de las zonas comunes a su cargo, y en general, un abandono notorio de las obligaciones propias de su cargo, circunstancias estas por las que ha sido amonestado en numerosas ocasiones por varios vecinos, haciendo Vd. caso omiso a sus indicaciones.
Sin embargo, los días 23 y 24 de mayo de 2019, se sucedieron una serie de acontecimientos, de una gravedad extrema, que ha supuesto la adopción, por parte de la Junta, de la presente decisión, ante la pérdida total de la confianza de la comunidad en sus labores, al haber alcanzado los niveles de desidia y abandono en el desempeño de su trabajo, cotas máximas.
El jueves 23 de mayo el vicepresidente de la Comunidad de Propietarios D. Carlos María , bajo a los sótanos de la comunidad y vió como gran parte de los mismos se encontraban inundados, filtrándose el agua desde el cuarto donde Vd. guarda el material de limpieza hasta los trasteros. Ante esta situación, le pregunto si había visto tal circunstancia que Vd. manifestó que el agua venía de una bajante que habían arreglado hace dos meses, y que aproximadamente a la semana de la reparación ya se venía produciendo la indicada fuga de agua, sin que por su parte se hubiera procedido a comunicar al presidente o al administrador de la finca tal incidente para adoptar las medidas pertinentes.
2 días después, el día 26 de mayo, como consecuencia de esta avería y del estado tan lamentable en que se encontraba la indicada bajante, dado el tiempo que había pasado sin tomar las medidas adecuadas para su reparación, se produjo la rotura de la misma, provocando la salida de aguas fecales por el inodoro y la bañera de la vivienda del bajo D derecha.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha sido requerido verbalmente por el vicepresidente de la Comunidad D.
Carlos María , para que realice la limpieza diaria de los ascensores en el portal y no en el sótano, ya que siendo 6 los ascensores, la limpieza de los mismos en el sótano implicaba dejar desatendida la portería durante un largo periodo de tiempo sin controlar, ni cuidar, el acceso de desconocidos a la finca y demás incidencias.
El día 24 de mayo, y como consecuencia de la fuga de agua antes detallada, el vicepresidente bajó a los sótanos y comprobó cómo Vd. estaba limpiando allí los ascensores, ignorando las órdenes dadas, y cuando fue reprendido por ello manifestó que pensaba seguir haciéndolo así porque le era mucho más cómodo, y sin importarle que la portería quedara desatendida, en muchas ocasiones, hasta las 11 de la mañana y en clara desobediencia y rebeldía a las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos.
Ese mismo día, el 24 de mayo, sobre las 12 de la mañana, fue requerido por el vicepresidente de la comunidad, D. Carlos María , en presencia de los vecinos, D. Baltasar , D. Cipriano , Cristobal para que le hiciera entrega de los códigos de las cámaras de seguridad situadas en el portal de la finca, códigos de seguridad imprescindibles para poder acceder al panel de control de las mismas, y comprobar así, su funcionamiento, y códigos que le habían sido entregados por la anterior presidenta de la comunidad Dª Modesta , de conformidad con las propias manifestaciones de esta.
Sin embargo Vd. manifestó que desconocía donde se encontraba dicho código, habiéndolo extraviado, generando esta negligencia a la comunidad importantes perjuicios al ser imposible por la empresa suministradora de las cámaras, ENTERO TELECOMUNICACIONES S.L., proporcionarnos otro código por motivos de seguridad, siendo necesario mandar los equipos a la fábrica para resetearlos.
Los hechos expuestos ponen de manifiesto una desobediencia de las órdenes recibidas, y una manifiesta y grave desidia y negligencia en el desempeño de su trabajo, de tal envergadura, que no solo ha supuesto la desatención de sus labores, sino que además ha provocado importantes perjuicios a la comunidad, estando estos hechos tipificados como FALTA MUY GRAVE en el artículo 58.3 del vigente Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas, y sancionables con el despido, al constituir los mismos un abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo, por lo que así lo hacemos....'
CUARTO.- Por Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha de 18 de junio de 2019 se acordó por mayoría la rescisión del contrato de trabajo del actor. (folios 72 a 77)
QUINTO.- Don Lázaro teniendo noticia de la existencia de una fuga de agua en una de las bajantes de la Comunidad no informó de tal hecho a ningún responsable de la misma. Dicha fuga provocó finalmente la rotura de la bajante y la salida de aguas fecales por el inodoro y bañera de la vivienda de una vecina del edificio.
El actor no sigue las instrucciones dadas por el Vicepresidente respecto de la limpieza de los ascensores en el portal, sino que los limpia en el sótano dejando desatendida durante dicha limpieza la portería, no controlando el acceso de desconocidos a la finca y demás incidencias.
El día el 24 de mayo, el actor no atendió al requerimiento de entrega de los códigos de las cámaras de seguridad instaladas en el portal de la finca. Códigos que se encontraban en su poder tras entregárselo la anterior presidenta Doña Modesta . De igual forma se negaba a la entrega de las llaves del armario donde se encuentra el monitor, y tras insistencias de vecinos sacó manejo de llaves y se la entregó.
La ausencia de los códigos de seguridad provocó que se tuvieran que resetear las cámaras para restablecer la contraseña de fábrica, a fin de dotarse de una nueva contraseña. (Testifical de Don Cristobal , interrogatorio de demandado y documental a los folios 33 a 35 de las actuaciones)
SEXTO.- La Comunidad de Propietarios adeuda al actor la cantidad de 4.365,05 euros conforme al siguiente desglose: la cantidad de 1776,17 euros en concepto de nómina de 25 días del mes de junio, 1.443,36 euros por paga extra de junio y 1.145,52 euros en retribución de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la presente relación laboral el Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas (BOCAM 16 de enero de 2002) OCTAVO.- El día 10 de julio de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el 8 de agosto de 2019, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Lázaro frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y, desestimando la acción de despido, condeno a la demanda a abonar al actor la cantidad de 4.365,05 euros en concepto de liquidación. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que fue despedido. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicionen diferentes comentarios sobre el actor recogidos en el acta de la Junta de propietarios en la que se acordó el despido del actor. Esta pretensión no ha de prosperar, por no ser prueba apta para la revisión, al constituir una prueba de interrogatorio de testigos encubierta, no teniendo la condición de prueba documental en sentido técnico procesal. Igual suerte desestimatoria merece seguir el segundo motivo de recurso, en el que se solicita la revisión del hecho probado quinto, pues se funda en prueba no apta para la revisión en el trámite del recurso de suplicación, a saber, la prueba de interrogatorio de testigos y la prueba de interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento y que sólo permite que se funde la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación-, en la prueba documental o pericial, que evidencie error del órgano judicial.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. El artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Pues bien, la sentencia da escrupuloso y fiel cumplimiento a lo preceptuado en la norma transcrita, debiendo resaltarse que el juzgador de instancia es el competente para valorar la prueba practicada, sin que se aprecie error en el ejercicio de esta facultad. Se desestima esta pretensión de la parte recurrente, pues el motivo de recurso va encaminado a sustituir la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, de acuerdo con las normas procesales de aplicación, por el criterio subjetivo de la parte. En segundo lugar, se denuncia dentro e este motivo último de recurso, la infracción del artículo 24 de la Constitución, invocando, -con escasa técnica procesal y deontológica-, la vulneración de la tutela judicial efectiva, la incongruencia de la sentencia, la ausencia de imparcialidad, la vulneración de la presunción de inocencia y la indefensión. No se aprecia la infracción sustantiva denunciada. El actor fue despedido el 25 de junio de 2019. Prestaba servicios como portero en la Comunidad de Propietarios demandada. El artículo 58.3 a) del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas (BOCAM 16 de enero de 2002) dispone que 'se considerarán faltas muy graves: a) El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo'. El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal, en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010, que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el actor, teniendo noticia de la existencia de una fuga de agua en uno de los bajantes de la Comunidad, no informó de tal hecho a ningún responsable de la misma. Dicha fuga provocó finalmente la rotura del bajante y la salida de aguas fecales por el inodoro y bañera de la vivienda de una vecina del edificio. El día el 24 de mayo de 2019, el actor no atendió al requerimiento de entrega de los códigos de las cámaras de seguridad instaladas en el portal de la finca. Esto códigos se encontraban en su poder, tras entregárselo la anterior presidenta. De igual forma se negaba a la entrega de las llaves del armario donde se encontraba el monitor. Tras la insistencia de los vecinos, sacó las llaves y las entregó. La ausencia de los códigos de seguridad provocó que se tuvieran que resetear las cámaras para restablecer la contraseña de fábrica, a fin de dotarse de una nueva contraseña. El comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal, esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado Don Antonio José Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Don Lázaro y confirmamos la sentencia número 418/2019 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 773/2019, seguidos a instancia del Letrado Don Antonio José Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Don Lázaro frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Madrid, asistida por la Letrada Doña Elena Raquel Lara Moral. No ha lugar a la condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0219-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000021920 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

