Sentencia SOCIAL Nº 253/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 253/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 573/2021 de 04 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 253/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6332

Núm. Roj: SJSO 6332:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00253/2021

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: STA

NIG:47186 44 4 2021 0002895

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000573 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejandra

ABOGADO/A:CARMEN ALICIA FERRERO GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Ángeles, ICARIA (YSCHIA 2020 SL)

ABOGADO/A:CARMEN RIESGO ALVAREZ, ANGEL NIETO RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por extinción de contrato, seguidos con el número 573/21, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Alejandra, que comparece asistida por la Letrada Sra. Ferrero Gil y, como demandada, la empresa YSCHIA 2020 S.L.(ICARIA), que comparece representada por D. Manuel Pardo Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Nieto Ruiz, y DOÑA Ángeles, asistida por la Letrada Sra. Riesgo Álvarez, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 253/21

Antecedentes

PRIMERO.-El 5/08/2021, por DOÑA Alejandra, se presentó demanda sobre extinción de contrato, contra la empresa ICARIA (YSCHIA 2020 S.L.) y contra DOÑA Ángeles, por la que solicitaba al juzgado que, estimando la demanda, dicte sentencia por la que declare la extinción del contrato de trabajo que unía a la actora con la empresa demandada con los efectos del despido improcedente condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante en concepto de indemnización la empresa Icaria y Dª. Ángeles la cantidad de cuarenta y cinco días por año de servicio, más una indemnización adicional de 25.000€ por daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2021.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Alejandra, con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales para la empresa YSCHIA 2020 S.L., que gira con el nombre comercial de ICARIA, a tiempo completo, categoría profesional de oficial de tercera, con antigüedad de 26/06/2010 y salario bruto mensual de 1.233,41 euros, incluida prorrata de pagas extras. La demandante realiza tareas de recepcionista. La codemandada, Dª. Ángeles, realiza funciones de encargada de la demandante.

SEGUNDO.- La actora fue sometida a una RM de columna lumbar sin contraste el 9/10/13 que objetivó: cambios degenerativos severos en los discos L4-L5 y L5-S1 con pérdida de la hidratación y disminución de la altura discal. Gas intradiscal en el disco L5-S1.

Alteración de la señal de la médula ósea de los platillos vertebrales adyacentes al disco 1.5-SI en relación con edema óseo y presencia de osteofitos anteriores y posteriores. Hernia discal L4-L5 de localización posterocentral, que improntan la cara anterior del saco tecal. Abombamiento difuso del disco L5-S1 que se extiende hacia ambos forámenes con estenosis de ambos forámenes de conjunción severa en el lado izquierdo. Incipientes cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias de L4-L5 y L5-S1. Rotura del anillo fibroso a nivel del disco L3-L4.No consta ningún informe posterior del Servicio de Traumatología.

TERCERO.- En fecha que no se ha concretado, la demandante fue trasladada desde el centro de trabajo sito en el Paseo de Zorrilla de Valladolid, al de la calle Bajada de la Libertad de la misma localidad.

CUARTO.- El 20/05/16 se recibió en la cuenta de atención al cliente de la empresa demandada, y concretamente del establecimiento de la calle Bajada de la Libertad de Valladolid, una reclamación remitida desde la cuenta DIRECCION000, en la que mostraba su queja por la atención recibida por parte de una empleada cuyo nombre no se identificaba en el correo. La encargada, Dª. Ángeles, remitió la queja vía correo electrónico a las trabajadoras, solicitando que identificaran a la clienta para llamarla ante la preocupación de su superior, prohibiendo que lo hiciera otra persona que no fuera ella para tratar de solucionar el problema.

QUINTO.- El 9/04/18 la Sra. Ángeles dirigió a las trabajadoras un correo electrónico del siguiente tenor:

'Hola

Q sea la última vez q le decís a un cliente q tiene q comprarse el bono ahí. Q TIENE Q IR A COMPRÁRSELO. Así q si va Josefina el bono de lpg lo compra aquí.

A ver si por vuestras gitanadas vais a joder unas jornadas de puertas abiertas.

Y si no a todas las q habéis apuntado de canovas en Zorrilla vais a venir vosotras a hacerles el lpg el miércoles jueves o viernes.

Por gitanas. Q sea la última vez q se le manda a un cliente ir a comprarse el bono a algún sitio.

Ahí este bono NO SE VENDE.

YA LO SABÉIS. Y COMO LA LLAMÉIS PARA MOLESTARLA y esto va por ti Ángeles, o para decirle q vaya ahí o cualquier cosa. Amonestación. Porque el cliente es de la empresa. De Icaria. No tuyo.

Gracias'.

SEXTO.- Dª. Ángeles es la encargada de cuadrar las vacaciones de las empleadas, para lo que las mismas le trasladan sus preferencias, en relación con la totalidad del período vacacional y sin que la empresa decida unilateralmente parte del mismo. En el mes de septiembre de 2019 las trabajadoras le comunicaron vía correo electrónico sus preferencias para realizar el cuadro de vacaciones, constando un cruce de correos entre Dª. Alejandra y Dª. Ángeles en el que esta le aclaraba que las vacaciones se computaban por días naturales, y aquella le manifestaba: ' Vale, Ángeles, pero que sea así en general, para todas lo mismo', contestando la Sra. Ángeles el 28/09/19 lo siguiente:

'Buenos días Ángeles,

Nunca jamás en mi vida he cometido ninguna injusticia con ninguna de mis empleadas.

Me pagan porque cumpláis unas normas. Por eso si no lo hacéis mi OBLIGACIÓN es decíroslo.

Además de explicaros y daros razonamientos (q no tengo ni por qué hacerlo) simplemente esa es la ley y a mi me pagan para q la cumpláis ... encima tengo q aguantar por escrito me mandes un mail dándome tu a mí órdenes de como tengo q hacer mi trabajo con las demás no solo contigo.

Copio y pego tus palabras

Vale Ángeles, pero que sea así en general, pera todas lo mismo.

Me da lo mismo q os cojáis un día más q un día menos. Cuando se liquida a una persona y presento vuestros papeles y es la gestoría la q hace cómputo de lo q habéis disfrutado de q os queda por disfrutar.

Por eso se piden tres papeles. Uno para mí. Otro para gestoria y otro para vosotras q se devuelve firmado.

No os he impuesto nunca jamás unas vacaciones. Nunca. Es más: vosotras muchas veces me pedís días q luego cambiáis de días y yo me adapto sin decir ni mutis.

Y encima tienes q venir con indirectas.

Algún día pagareis como me tratáis. No lo dudes.

No voy a ser yo la que me encargué porque paso ... vivo más tranquila dándoos todo lo q pedís y más de lo q os corresponde. Y con eso me vale.

Porque además si te lees el convenio 15 días elija la empresa y 15 días eliges tú.

Y además si eliges tienen que ser seguidos.

Y además tienes q hacer la petición de vacaciones un mes antes mínimo.

Y además no puede ser coincidente con festivo previo o posterior.

Así q tus insinuaciones de q no soy justa y aplique lo mismo para todas créeme me dan lo mismo. Me quedo con como hago mi trabajo no lo dudes.

Que pases buen día Ángeles.

Cuando decidas q dias quieres se te concederán como siempre.

Ángeles'

SÉPTIMO.- El 16/03/20 la Sra. Ángeles creó el grupo de Whatsapp 'IC24 UNIDAS CONTRA COVID', integrado por las empleadas del centro de Bajada de la Libertad de Valladolid. En él consta que, pese a las dudas iniciales de las trabajadoras, en dicha fecha todas eligen a Dª. Ángeles como representante a los efectos de la negociación del ERTE (pags 3 y 4 archivo pdf 51).

OCTAVO.- El 6/08/20 Dª. Alejandra solicitó a la encargada, Sra. Ángeles, modificar sus fechas de la semana de vacaciones a finales de agosto. La encargada mostró su malestar al no haberla preavisado y tener las vacaciones cuadradas, si bien le solicitó que concretara los días que quería. Finalmente, y dado que la demandante solicitaba más días de los que tenía disponibles, las fechas se mantuvieron. Los términos de la conversación constan unidos a los autos en las páginas 96 y 97 del archivo pdf 51 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- El viernes 2/10/20, en de Whatsapp 'IC24 UNIDAS CONTRA COVID', la Sra. Ángeles recrimina a dos de las trabajadoras: la demandante y su compañera Teodora, sobre la queja de una clienta, manteniendo demandante y codemandada la discusión que consta en los términos que constan en las páginas 40 y 41 del archivo pdf 51 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El 3/10/21 la demandante se sale del grupo de whatasapp.

DÉCIMO.- El 5/10/20 Dª. Alejandra y Dª. Ángeles mantienen la siguiente conversación por whatsapp (chat privado):

'[5/10/20 10:54:35] Alejandra Ic24: Buenos días

Acabo de salir de urgencias y tengo cita con mi médico a las 14:00, hoy no puedo ir a trabajar, cuando salga del médico te informo .

[5/10/20 11:01:52] Ángeles: Que es lo q te pasa ? Es enfermedad ?

[5/10/20 11:02:05] Ángeles: Porque aún no te han dado la baja no!?

[5/10/20 11:02:16] Ángeles: Como sabes q no puedes ir ?

[5/10/20 11:02:25] Ángeles: Te dieron algún papel ya ?

[5/10/20 11:04:04] Alejandra Ic24: Si te lo doy luego , cuando me lo de la médica

[5/10/20 11:04:15] Ángeles: Pero como sabes q te va a dar la baja ?

[5/10/20 11:04:18] Ángeles: Es COVID ?

[5/10/20 11:04:33] Ángeles: Yo nunca jamás vi q alguien supiera q iban a darle la baja sin antes ir al médico

[5/10/20 11:04:46] Ángeles: A no ser q lo haga de forma premeditada y vaya a pedirla

[5/10/20 11:04:52] Ángeles: Has ido al médico el finde ?

[5/10/20 11:07:31] Ángeles: Ángeles ? Q q es lo q te pasa ? Q como sabes q te van a dar la baja ? Q necesito saberlo porque la forma de proceder dependiendo de lo q tengas ahora mismo no se tramita igual. Muchas gracias

[5/10/20 11:10:30] Alejandra Ic24: Llevo tres días con vómitos u diarrea y ataques de ansiedad

[5/10/20 11:14:05] Alejandra Ic24: He ido a urgencias esta mañana y me han adelantado la cita médica a las 14 horas , cuando salga de la consulta te informo

[5/10/20 11:26:45] Ángeles: Vale pues ya me cuentas. Mejórate

[5/10/20 11:27:00] Ángeles: Si era COVID tengo q avisar corriendo al médico nuestro de protección

[5/10/20 11:27:11] Ángeles: Y pasar tus datos a sanidad de forma urgente

[5/10/20 11:27:16] Ángeles: Mas rastreo compañeras

[5/10/20 11:28:58] Ángeles Ic24: Ok, a las 14:00 tengo cita y te cuento cuando salga [5/10/20 11:40:57] Ángeles: Desde cuando estas mala ?

[5/10/20 11:41:07] Ángeles: Porque el sábado te han visto genial en el gym Alejandra'

UNDÉCIMO.- La demandante inició, con fecha 5/10/20, un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad reactiva, siendo el último parte de confirmación unido a los autos el de 16/09/21.

DUODÉCIMO.- El 28/10/20 la demandante es derivada por su MAP al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega, que emite diagnóstico de trastorno adaptativo mixto. La actora no contaba con antecedentes conocidos psiquiátricos hasta dicho momento. Por dicha Unidad se emiten informes de seguimiento de los que solo constan el de 21/12/20 y el de 15/06/21: acontecimiento pdf 3 del expediente electrónico.

DECIMOTERCERO.- El 16/10/20 Dª. Alejandra solicita a Dª. Ángeles volver a ser incluida en el grupo de whatsapp 'IC24 UNIDAS CONTRA COVID', volviendo esta a incluirla en dicho grupo.

DECIMOCUARTO.- Durante el período comprendido entre el 1/01/19 y el 14/09/21 consta que un total de quince trabajadoras de ICARIA permanecieron en situación de baja médica los períodos que se indican en el documento que consta unido a los autos en el acontecimiento 43 del expediente electrónico, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOQUINTO.- El 25/06/21 se presentó papeleta de conciliación ante el SERLA. El acto de conciliación tuvo lugar el 2/08/21, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, la prueba de interrogatorio de parte y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se ejercita por la trabajadora la acción de extinción de la relación laboral fundada en el apartado 1 c) del art. 50ET. Sostiene que la demandante ha padecido acoso laboral en el trabajo, consistente en diversas conductas de hostigamiento intencionado, trato degradante y vejatorio, por parte de su encargada, la Sra. Ángeles, de la que ha de responder esta y asimismo la empresa, por acción u omisión. Acoso laboral o mobbing que se materia en una serie de hechos que refleja en el hecho tercero, y que asegura que constituye un atentado contra su dignidad, que le ha provocado efectos nocivos sobre su salud, siendo derivada a Psiquiatría y que la ha conducido a una situación de baja médica, en la que se encontraba en la fecha de celebración del juicio. Solicita, por ello, la extinción indemnizada de la relación laboral, y una indemnización adicional de daños y perjuicios que cuantifica en el importe de 25.000 euros, de las que mantiene que han de responder solidariamente ambas demandadas.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando la concurrencia de incumplimiento empresarial alguno. Señala que la empresa nunca fue conocedora de situación alguna de acoso laboral, que nunca recibió verbalmente ni por escrito, ninguna queja de la trabajadora relativa a la conducta que ahora imputa a la Sra. Ángeles, que, por otra parte, sostiene que se describe de manera imprecisa en el escrito rector. Niega los hechos de la demanda, como la existencia de quejas inventadas de clientes, de las que no es consciente, tampoco de la existencia de quejas o denuncias de otras trabajadoras, ni de que la empresa presione a las mismas para que no se cojan bajas siempre que las han necesitado, como asegura que se acredita en el listado que aporta desde 2019. Por lo que respecta a la baja de la trabajadora, mantuvo que, hasta donde resulta acreditado, se declaró derivada de contingencia común, y que tampoco se aportaban todos los informes psiquiátricos cuya existencia se infería de los sí aportados. Asimismo, alega que no se indican los parámetros de cálculo de la indemnización de 25.000 euros que se solicita a tanto alzado ni los daños o perjuicios producidos. En fase de conclusiones añadió que ninguno de los extremos de la demanda había resultado acreditado, solicitando además la condena de la actora en costas por temeridad y mala fe.

La codemandada Dª. Ángeles se opone asimismo a la demanda, alegando que la actora ya presentaba antecedentes psiquiátricos familiares, y asistencia previa por ansiedad en el año 2014. Niega todas las conductas que según la demanda se imputan a la encargada, así como la existencia de denuncia o queja alguna previa sobre la misma. También practicada la prueba solicitó la condena en costas de la demandada, por haber litigado con temeridad y mala fe.

Por su parte, la representante del Ministerio Fiscal alegó en fase de informe que, tras la práctica de la prueba, no resultaba acreditada la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora. Mantuvo que ninguna de las pruebas practicadas conducía a la conclusión de que se había producido acoso moral o atentado contra la dignidad de la trabajadora, cuestionó la parcialidad de la única prueba testifical propuesta por la demandante, al haberse desprendido de su declaración una enemistad con la encargada codemandada, alegó la falta de concreción de las actitudes vejatorias presuntamente sufridas por la trabajadora, y, reconoció la existencia de algún correo electrónico que utilizaba expresiones desafortunadas pero que no tendrían encaje en el hostigamiento propio del acoso laboral. Sostuvo que no se practicó ningún medio de prueba que acreditara una relación causal entre el supuesto mobbing y la baja laboral de la trabajadora, ni, desde luego, prueba del conocimiento y consentimiento empresarial de dicha situación, dado que, de hecho, tanto la propia trabajadora demandante como la testigo que depuso a su instancia, reconocieron que no habían puesto en conocimiento de los superiores ninguno de los extremos que constan en la demanda.

TERCERO.- Dispone el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La demandante mantiene que ha sido objeto de acoso laboral, materializado en una serie de hechos que han constituido una vulneración de sus derechos fundamentales, supuesto que, de ser acreditado, tendría encaje en el apartado c) del art. 50.1ET.

Son muchas las sentencias que han abordado la definición y naturaleza del acoso laboral, así, por ejemplo, la sentencia del TSJ de Castilla y León de 22 de diciembre de 2009, analizaba ya el acoso laboral desde una perspectiva doctrinal, legal y jurisprudencial, y establecía que para que concurra el acoso, es preciso que se den una serie de elementos: ' de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral, pues si se piensa que el acosador puede ser un enfermo y no por tanto responsable de sus actos, la búsqueda del resultado de humillación o vejación es un elemento normal de este comportamiento, pero no necesario. (Rojas Rivero). Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión'.

Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, ha venido determinando que no todo conflicto laboral puede ser calificado de acoso, y es que son también muchas las sentencias que tratan de delimitar el concepto de 'acoso laboral' para distinguirlo de las situaciones de estrés, de discrepancia, de exigencia en el trabajo encaminada a la obtención de un máximo rendimiento, de malas relaciones personales, o en general del denominado 'conflicto laboral', siendo así que este, también puede provocar en el trabajador un trastorno psicológico que requiera del correspondiente proceso de incapacidad temporal, o incluso, la percepción subjetiva del propio trabajador de que sufre una persecución. En este sentido, la sentencia de 10 de mayo 2012 del TSJ Castilla y León, en un supuesto en el que se solicitaba, de igual modo, la extinción indemnizada al considerar que se había producido una situación de acoso laboral, señalaba que:

'Con carácter general, el acoso laboral se le puede definir como una situación de hostigamiento de un trabajador, frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada; no se ha considerado tiempo suficiente un período de tiempo de 5 meses de trabajo conjunto (en STSJ Galicia 26-9-08 ), ni tampoco se ha considerado suficiente dos meses (en STSJ Canarias/Las Palmas 15-10-07 ), y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido ( STSJ Galicia 4-11-03 ). O también, como conducta de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión ( STSJ de Cataluña 23-6-06 ).

Se alude así en esta construcción a la necesaria concurrencia de varias circunstancias: 1) Un trato no deseado; 2) Que atente contra la dignidad del trabajador, 3) Que cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, entendiéndose que deben de concurrir todos ellos ( STSJ País Vasco 9-9-08 ), de tal modo que 'se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona' ( STSJ Madrid 16-10-07 ); 4) Generalmente, se exige, como se ha señalado, una cierta duración en el tiempo de la situación de hostigamiento.

También, conceptualmente, se ha considerado por la jurisprudencia que se precisa, para que exista acoso laboral, el concurso de las siguientes circunstancias: a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado; b) Prolongados en el tiempo; c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente; d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas (aunque en algún caso no se ha considerado necesaria la lesión de la integridad psíquica, como en la STSJ País Vasco 5-12-06 ); e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo ( STSJ Cataluña 3-4-07 ).

Es también de señalar que debe de diferenciarse entre el acoso, y el defectuoso o inadecuado ejercicio de los poderes empresariales ( STSJ Galicia 12-9-02 , STSJ Canarias/Las Palmas de 15-10-07 , o de Cataluña de 6-9-05 ), toda vez que cualquier conflicto en la empresa no determina necesariamente la presencia de un hostigamiento laboral ( STSJ Castilla-La Mancha 4-12-06 ), puesto que existen muchas prácticas empresariales que, aun ilícitas, por no cumplir con lo legalmente previsto para su admisibilidad por la normativa de aplicación, se adoptan con la intención de atender a los fines que desde el ordenamiento mismo justifican el ejercicio de ese poder empresarial (STSJ Asturias 7-11-0), como puede ser una decisión sobre cambio de condiciones de trabajo ( STSJ Cataluña 19-9-08 ), o sobre movilidad, o la imposición puntual de una sanción por disminución de rendimiento (STSJ Galicia 24-10-0), aunque ello halla supuesto una altercación de la salud psicofísica de la persona sancionada. No siéndolo una llamada de atención general de un superior, realizada públicamente a varios trabajadores de modo correcto, por no alcanzar los rendimientos perseguidos, aunque diera lugar a IT por 'trastorno de ansiedad excesiva', pues, en definitiva, no todo conflicto en la empresa es equiparable a acoso laboral ( STSJ Andalucía/Granada 15-10-08 ), ni tampoco las discrepancias derivadas de un cambio de puesto de trabajo ( STSJ Castilla-León/Valladolid 1-10-08 ). Ni tampoco resulta suficiente que exista un diagnóstico de alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo en el trabajador, si no queda acreditado que tenga su origen en ningún acoso, sino que es una enfermedad de carecer endógeno ( STSJ La Rioja 6-10-05 ), o que se padezca un trastorno ansioso depresivo, que puede tener su origen en discrepancias en el trabajo, pero no en una conducta acosadora ( STSJ Galicia 14-10-04 ). Ni lo es la discrepancia sobre los términos de la readmisión, tras una Sentencia que declaró improcedente el despido ( STSJ Madrid 8-6-09, Recurso 2095/09 ).

Estamos por lo tanto ante una cuestión muy casuística, en la que debe dilucidarse, caso a caso, si la persona afectada es realmente o no objeto de tal situación de acoso laboral, para cuya determinación, son los aspectos fácticos esenciales, y sin duda, los precedentes sobre casos similares o parecidos surgidos, que han venido siendo tenidos en cuenta en la construcción doctrinal y jurisprudencial del concepto. A esos efectos, en el presente caso, más allá de lo que refiere la propia recurrente, que no es descartable que, subjetivamente, aprecie la existencia de tal situación de persecución laboral por parte de su empleador, lo cierto es que no existen datos reales suficientes como para poder concluir que existe el acoso laboral que permite la extinción contractual indemnizada solicitada. Pues solamente se puede destacar, aparte de la situación de IT, que en absoluto puede tomarse como dato concluyente. Dicha incapacidad temporal ha sido calificada como de etiología común, sin que el trastorno de estrés postraumático derivado de conflicto laboral, y es que aun en el negado supuesto de que el mismo pudiera traer causa de motivos laborales, de esta sola circunstancia tampoco podría considerase acreditado el concurso de una situación de acoso que 'no puede confundirse con otras situaciones como los conflictos estrictamente laborales, las malas relaciones personales en el centro del trabajo, el estrés, el no cumplimiento de las expectativas laborales o la percepción subjetiva que el trabajador pueda tener sobre su situación laboral'.

Si nos atenemos a los hechos declarados probados, a través de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte, no podemos concluir que nos encontremos ante la situación de persecución laboral por parte de la codemandada con encaje en la descripción de las referidas sentencias que hemos transcrito, que permita la extinción contractual indemnizada que se solicita.

Valorando en primer término los medios de prueba de forma genérica, puede comenzarse destacando que, por lo que respecta a la prueba practicada en el acto del juicio (interrogatorios de parte y testifical), la única prueba que avalaría lo manifestado por la actora es la prueba testifical de Dª. Milagros, antigua empleada de ICARIA y compañera de trabajo de las dos trabajadoras (demandante y demandada). Sin embargo, coincidimos con lo señalado por la representante del Ministerio Fiscal en cuanto que, de lo expresado por la testigo en el acto del juicio, se infiere que no nos encontramos ante una declaración objetiva e imparcial. La Sra. Milagros reconoció que le unió una relación de amistad con la Sra. Ángeles que, tras su salida de ICARIA, se había roto, reconoció episodios de discusiones con esta, y mantuvo que le había dolido su actitud de falta de apoyo cuando decidió abandonar la empresa y asociarse a otra compañera en una empresa de la competencia. Todos estos extremos evidencian una parcialidad de su testimonio, caracterizado, por otra parte, por la existencia de numerosas contradicciones e incoherencias. Así, en unos casos manifestaba que la encargada trataba mal a todas o la 'inmensa mayoría' de las empleadas; otras señalaba que solo a la actora; por lo que respecta a ella misma sostenía a veces que sí la había tratado mal, faltado al respeto o manipulado y otras veces que al resto sí pero a ella personalmente no porque no se lo permitía. Aseguró que había roto su amistad después de dejar la empresa porque es en ese momento cuando 'se dio cuenta del tipo de persona que era', y no antes, pese a que manifestara que, en los años anteriores, y mientras la testigo prestaba servicios en la empresa, presenciara un acoso laboral continuado hacia 'la inmensa mayoría de las compañeras'. Acoso que, según refiere la testigo, se producía a diario y que como mínimo extraña que, de ser cierto, no influyera en el conocimiento de la testigo, como ella misma señalaba, sobre el 'tipo de persona que era' ni en el hecho de que continuara la amistad entre ambas. Tampoco fue coherente el extremo relativo al silencio con respecto a sus encargados de la situación de maltrato verbal que describía, puesto que, por un lado, indicó que no lo comunicaron porque era la Sra. Ángeles la que impedía que las empleadas contactaran directamente con sus superiores, pero por otro, reconoció que ella decidió hablar directamente con ellos para solicitar un aumento de salario, sin que revelara dificultad o problema alguno en hacerlo.

En relación con esta última cuestión el legal representante de la empresa, efectivamente, manifestó que la comunicación con sus empleadas era fluida, y que si bien el enlace era la encargada, él visitaba los centros de forma regular y tenía con las empleadas una buena relación. El Sr. Aquilino manifestó que la empresa nunca recibió, por parte de ninguna de las empleadas, queja alguna sobre el trato hacia ellas de Dª. Ángeles, a quien definió como una trabajadora exigente con las personas a su cargo pero más aún consigo misma, y corroboró lo expresado por la encargada en su interrogatorio, en cuanto a que, gracias a su mediación, las empleadas de los centros de Valladolid habían mejorado sus condiciones laborales gozando de prerrogativas que no tenían en otros centros, como la elección de todo el período vacacional o la posibilidad de elegir días sueltos.

Obviamente el interrogatorio, tanto de D. Aquilino, como de Dª. Ángeles, también debe analizarse con reservas debido a su interés directo en el resultado del pleito, pero aparece asimismo corroborado, por las otras dos declaraciones testificales, Dª. Adriana, clienta de ICARIA y otra trabajadora: Dª. Alicia; la primera de ellas sostuvo que la encargada era una persona atenta y educada y que nunca presenció ningún episodio de maltrato a ninguna empleada, y la segunda también mantuvo que la encargada era exigente pero que su trato siempre era correcto, y facilitaba el trabajo de sus empleadas.

Asimismo, y antes de analizar de forma más pormenorizada las conductas que se imputan a la encargada, también debe señalarse que, de la numerosa prueba testifical documentada consistente en los correos electrónicos y mensajes de whatasappp intercambiados entre la encargada y la actora y sus compañeras, tampoco se desprende la situación de mobbing que pretende imputarse a aquellas, y solo algunos episodios concretos de conflicto - en los que luego incidiremos - sin encaje, insistimos, en el denunciado ataque contra la integridad moral o dignidad de la trabajadora - dentro de una relación, generalmente cordial, correcta, y educada, en la que incluso las dos intercambian información personal - así, en julio de 2020 la demandante le cuenta a la demandada sobre su preocupación por el estado de salud de su madre - relación cordial que continuó incluso después de la baja médica del 5/10/20, aportándose mensajes de whatsapp en los que la Sra. Ángeles le comenta a la actora que tiene para ella un detalle en recepción por su cumpleaños, o en los que la ayuda con el trámite administrativo de la baja médica.

Más concretamente, analizamos por separado los hechos que se relatan en la demanda como constitutivos de acoso, que son los siguientes:

- 'La trabajadora se encuentra de baja médica desde el 5/10/2020 por un trastorno ansioso-depresivo. El motivo de la baja son los graves padecimientos que le causa el acudir a su trabajo donde ve menoscabada su integridad como persona'.El hecho de que la trabajadora se encuentre de baja médica no se ha cuestionado. Tampoco el diagnóstico de la baja, ni que se encuentre en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría. Más allá de estos extremos objetivos, lo que los informes médicos pueden plasmar (puesto que ningún otro medio de prueba se practica, lógicamente, delante del facultativo) es la percepción subjetiva de la trabajadora y lo que la misma narre al facultativo que realice el seguimiento. La existencia de la baja, por tanto, no puede en modo alguno considerarse acreditativa de una situación de acoso laboral, y el trastorno de ansiedad reactiva, o trastorno adaptativo mixto, puede, bien derivar de etiología común (preocupaciones o situaciones de estrés en la esfera personal o familiar), o puede incluso, venir motivado por una situación de conflicto laboral o de estrés derivado del trabajo pero que no constituya una situación de mobbing que es la que sí justificaría la extinción por incumplimiento empresarial.

- 'La actora así como otras trabajadoras de la empresa, dependiendo de cómo se lleven con la encargada son relegadas a tareas menos gratas y no se tiene en cuenta sus preferencias para vacaciones y descansos, llegando incluso a no saludarlas al entrar o a mirarlas de forma desafiante y reírse de ellas de forma sarcástica consciente del maltrato y del clima hostil que como encargada estaba creando en el lugar de trabajo'.Por lo que respecta a las 'tareas menos gratas', que en la demanda no se describen, parece que, por el desarrollo de los interrogatorios, la expresión vendría referida a tareas de limpieza, si bien, las testigos declararon que había personal de limpieza con esta función específica, y que el resto de las trabajadoras (cualquiera que fuera su puesto en la empresa) colaboraban en que el espacio de trabajo estuviera limpio y desinfectado principalmente tras el inicio de la pandemia con todo lo que ello conllevaba. En cuanto al hecho de no saludar, las miradas desafiantes, el clima hostil... nada se ha acreditado por medios de prueba objetivos (nos remitimos a lo señalado con anterioridad en cuanto a la valoración de la prueba testifical de la Sra. Milagros), y por lo que respecta a las vacaciones y descansos, de la lectura de los mensajes de whatsapp se desprende que la encargada intentaba cuadrar las vacaciones según las preferencias de las trabajadoras. Lo único que consta probado (hecho probado 8º) es que la demandante solicitó una modificación del cuadro de vacaciones con respecto a las que había pedido inicialmente, en el mes de agosto 2020, cuando las mismas ya estaban organizadas.

- 'Dª Ángeles tenía un trato distinto con la actora respecto al resto de trabajadoras. Así se había dirigido a la actora en diversas ocasiones de forma despectiva, desvalorándola diciendo con sorna 'tu todo lo haces perfecto', no dejando expresarse y amenazándola con amonestaciones de despido e insinuando el mismo reiteradamente, por pequeños detalles como no tener el uniforme a su gusto u otros mínimos detalles, que no son de gran trascendencia pero que tenían el objetivo de ridiculizar a la trabajadora delante de sus compañeros por medio de mails que leen todos los trabajadores, en vez de decirlo personalmente. Asimismo, cuando ha cambiado de lugar de trabajo por su problema físico (espalda), pues donde estaba tenía que subir y bajar escaleras, manifestando que hacía que sus compañeras hicieran su trabajo, declarando que parecía que estaba dando lástima a los clientes. Igualmente muchos días no la devolvía el saludo al entrar en el lugar de trabajo'. Ninguno de estos hechos ha sido objeto de prueba. Por lo que respecta al cambio de lugar de trabajo, se ha generado, incluso, confusión, al entender de esta juzgadora, puesto que de la redacción de la demanda parece desprenderse que lo que se imputa a la encargada era la burla o desprecio por los padecimientos de espalda de la demandante, mientras que los interrogatorios del acto del juicio parecían encaminados a tratar de acreditar que la patología de la espalda no fue la razón del traslado, sino la de conseguir más ventas en otro centro de trabajo en el que los resultados eran peores, debido al buen rendimiento de la actora, extremo este que se silencia en la demanda. En cualquier caso no se acredita ningún acto de hostigamiento o denigración en relación con esta cuestión.

- 'Dª Ángeles solía inventarse quejas de clientes que trasmitía a las trabajadoras quejas falsas de clientes con el objetivo de menospreciarlas y bajar su autoestima, dichas quejas nunca dieron lugar a expedientes sancionadores, solo a un maltrato por parte de estas encargada a las trabajadoras con el objetivo de menoscabar su salud mental, manifestando un sadismo extremo en estas quejas inventadas por la misma, que nunca fueron verdad'. Solo se aporta, al respecto, la queja de una presunta cliente, del año 2016, que no se acredita ni que fuera falsa, ni, en su caso, que fuera la encargada la que remitiera la queja desde una dirección de correo falsa. De lo declarado por esta y por el legal representante de la empresa en cuanto a la mecánica de la tramitación de las quejas, tampoco se entiende qué beneficios podría reportar una queja falsa e inventada por ella misma a la Sra. Ángeles, que es quien debe responder por las empleadas a su cargo, y, por último, tampoco personaliza en ninguno de los correos a la empleada a la que iría dirigida.

- La encargada, Dª Ángeles chantajeaba a las trabajadoras para que no usaran las bajas a pesar de esguinces, anginas etc, aludiendo a que si cogían una baja podía despedirlas.Este extremo no consta en ningún email o mensaje de whatasapp y tampoco fue corroborado a través de la prueba testifical. Se aporta por la empresa listado de bajas médicas (hecho probado 14º) entre 2019 y 2021, constando un número elevado, tanto de corta como de larga duración, e incluso la Sra. Alicia, trabajadora de la empresa, manifestó que precisó de un período largo de baja por riesgo durante el embarazo durante el cual la empresa le facilitó todo el proceso.

- Existen mails en muy mal tono, en donde la recrimina que los clientes no son suyos y dice que se comportan como gitanas, todo ello escrito en letra mayúscula, con el objetivo de amedrentar a la trabajadora, recalcando que este comportamiento lo hace específicamente Alejandra. Tras la lectura por parte de esta juzgadora de los correos electrónicos y mensajes de whatsapp aportados por ambas partes, a nuestro juicio son relevantes a este respecto los contenidos en los Hechos probados 5º, 6º y 9º:

· En el hecho probado 5º, reflejábamos un correo electrónico dirigido a las trabajadoras en el año 2018, en el que la Sra. Ángeles, visiblemente enfadada y exaltada, recriminaba a la demandante una conducta protagonizada por esta que consideraba incorrecta en relación con una cliente. Pese a que la Sra. Alejandra ni siquiera ha negado que lo que se le imputaba fuera cierto, no le falta razón en cuanto a que la reacción de la encargada es desproporcionada, el tono del email es absolutamente inapropiado y las expresiones que usa como mínimo desafortunadas. Pero, desde luego, se trata de un hecho puntual que no puede, por sí solo, considerarse una conducta constitutiva de acoso laboral.

· En el hecho probado 6º reflejábamos un email que la Sra. Ángeles dirigió a las empleadas en relación con las vacaciones del año 2019 y por medio del cual contestaba a un correo previo de la demandante, en el que, en efecto - y en esto coincidimos con la apreciación de la encargada - sin decirlo directamente parecía dar a entender que trataba de manera desigual a sus empleadas y la conminaba a que las normas debía aplicarlas por igual. La respuesta de la encargada, que muy enfadada se defiende de dicha insinuación, contiene alguna expresión fuera de tono, (como la de 'algún día pagareis como me tratais', que no llega ni a constituir una amenaza porque acto seguido señala que no debido a ningún acto suyo, ya que ella está más tranquila dándoles todo lo que le piden) pero que tampoco puede considerarse como constitutiva de acoso en el contexto en el que se produce.

· En el hecho probado 9º dábamos por reproducida una conversación vía whatsapp del 2/10/20 que, al entender de esta juzgadora, y dada su conexión temporal, ha podido ser la desencadenante o uno de los desencadenantes de la ansiedad reactiva que motivó la baja médica iniciada el 5/10/20. Se trata de una discusión entre ambas, iniciada en relación con una recriminación por parte de la encargada a la demandante y otra trabajadora, por una actuación con una cliente, a la que la demandante da su réplica, indicando que ella ha hecho bien su trabajo, mientras que la otra trabajadora no interviene en el chat. En un momento de la discusión, la demandante se sale del grupo, la conversación tiene lugar el viernes por la tarde, y el lunes por la mañana acude al servicio de urgencias. Leída la conversación, se trata de una discusión encargada-empleada, en la que ambas van subiendo el tono y que no dudamos pueda generar ansiedad o estrés a cualquiera de ellas, motivada por una discrepancia en el seno de la relación laboral, pero no una conducta deliberadamente encaminada a hostigar o lesionar la integridad moral de la trabajadora.

- Otras trabajadoras ya han denunciado los mismos hechos causados por esta persona en diferentes centros de trabajo.Hecho absolutamente huérfano de prueba, negado rotundamente por el legal representante de la empresa y por los testigos, incluida la propuesta por la demandante, que aseguró desconocer la existencia de denuncias. Esta testigo sí manifestó que conocía a trabajadoras que 'se habían ido voluntariamente de la empresa' alegando que la razón fue el trato recibido por la encargada, sin que las mismas hayan sido propuestas como testigos ni exista prueba de dicho extremo.

Finalmente, existen otros hechos que la parte actora introdujo en el acto del juicio, que no se contienen en la demanda y que, por ello, ocasionan una evidente indefensión a las demandadas, como los relativos al presunto malestar de la Sra. Ángeles por la reticencia de la demandante a que fuera designada como representante de las trabajadoras a los efectos de tramitación del ERTE (cuestión que, en cualquier caso, según se infiere del chat de todas las trabajadoras con la encargada, quedó resuelta, mostrando todas conformidad con la elección y expresando todas, no solo la demandante, sus disculpas a la encargada por sus reticencias iniciales), así como una supuesta conducta por parte de la codemandada dirigida a impedir la formación y la promoción personal de la actora, o incluso la del maltrato físico (empujones, zarandeos...), extremos estos dos últimos que, en cualquier caso, tampoco habrían sido objeto de prueba objetiva en los presentes autos.

Por consiguiente, y sin negar que el deterioro o los puntuales conflictos de la relación laboral, hayan podido provocar una situación de estrés, ansiedad, y daño psicológico en la trabajadora, hemos de concluir, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal, que no se acredita ninguna circunstancia que permita considerar vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que justifique ni la extinción indemnizada de su contrato de trabajo ni el abono de la indemnización por daños morales que se solicita y que necesariamente ha de ir ligada a tal lesión intencionada. Menos aún, desde luego, incumplimiento empresarial alguno, por cuanto ha resultado ser un hecho no controvertido que la empresa no recibió queja o reclamación alguna, ni de la demandante, ni de ninguna compañera, relativa al trato dispensado por la codemandada. Por todo lo expuesto, las pretensiones de la demanda no pueden ser objeto de acogida, sin que proceda, tampoco, la condena en costas de la demandante, al no apreciar esta juzgadora que haya litigado con temeridad o mala fe.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Alejandra, frente a la empresa YSCHIA 2020 S.L. y DOÑA Ángeles, con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/61/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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