Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0016957
Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 384/2020
Materia: Extincion contrato art. 50 ET
Sentencia número: 253/2021
Ilmas. Sras
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 665/2020, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de D. Demetrio, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 384/2020, seguidos a instancia de D. Demetrio contra COMAR INVERSIONES DE CAPITAL SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por extinción del contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante presta servicios para la demandada en el centro de trabajo constituido en Casino Gran Vía de Madrid, con categoría de Croupier A, jornada a tiempo completo y retribución de 28.606,44 euros anuales y 27.646,44 anuales sin inclusión de plus transporte (parámetro regulador acción despido) o 75,74 euros/día.
En la estructura retributiva se contiene un complemento de 'mayor categoría' en importe de 76.50 euros/mes brutos.
SEGUNDO.- Se encontró en situación de excedencia del 26.07.2015 a 18.11.2015.
TERCERO.- Desde mayo de 2018 realiza cometidos en el Departamento de Resolución de Reclamaciones (RR), en la sala de control conocida como CCTV, lugar en el que a puerta cerrada y sin acceso público, personas con categoría de croupier realizan tareas de seguimiento y control de partidas; seguimiento de movimientos y resultados de clientes y personal; acceso e identificación de clientes; seguimiento de resultados de máquinas e incidencias y confección de informes de incidencias de clientes y personal de los diferentes departamentos del casino.
CUARTO.- El 4 de febrero de 2020 se acordó por el Comité de Dirección de la empleadora la formación de personal para el departamento de resolución de reclamaciones. Se estableció que fuera el actor (por mejor preparación y trayectoria profesional) el que sustituyera temporalmente a las dos personas que iban a recibir la formación. (Documento doce del ramo de la demandada).
QUINTO.- El 26 de febrero de 2020, el responsable de RR comunicó al demandante que con efectos de 2 de marzo de 2020 pasaba a realizar funciones de croupier en la sala de juego. No le indicó si el desempeño era temporal o definitivo.
SEXTO.- La realización del desempeño en sala de control y en sala de juego supone turnos rotatorios.
SÉPTIMO.- El actor se situó en situación de IT el 2 de marzo de 2020.
OCTAVO.- El Convenio colectivo propio la empresa demandada publicado en BOCM de 2 de marzo de 2019 contempla la clasificación profesional en grupos profesionales. En el Grupo Profesional I, Personal de Juego, se engloban, entre otras la categoría de Croupier y sus subcategorías y la de Jefe/a-Subjefe/a de Máquinas.
Se definen ambas con el siguiente contenido:
-FUNCIÓN PROFESIONAL: Crupier Es el/la empleado/a responsable de la administración del juego en la mesa. Podrá ocupar cualquiera de los puestos de trabajo en la mesa de juego, ya sea supervisando el juego como jefe de mesa, administrando las jugadas y los pagos como crupier u ordenar las fichas de juego por precios y colores como chipeador, así como administrar las jugadas y los pagos de las maquinas.
- FUNCIÓN PROFESIONAL: Jefe/a-Subjefe/a de Sala de Máquinas Es la persona responsable del control de la sala de máquinas del casino, de su operativa y del trabajo del equipo de los operadores de sala. Siendo además el responsable del sistema de conexión de máquinas y medios automáticos de pago. También podrá realizar funciones de operador de la sala.
NOVENO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestima la demanda formulada por D. Demetrio con DNI.: NUM000, frente a COMAR INVERSIONES DE CAPITAL S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Demetrio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, desestima la demanda en la que se solicita la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario, concretamente, por modificación sustancial de condiciones de trabajo incumpliendo las exigencias del Estatuto de los Trabajadores y con afectación de la dignidad y de la integridad física del trabajador, con abono de una indemnización adicional por daños morales.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Demetrio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMAR INVERSIONES DE CAPITAL S.A., así como por el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo contemplado en el art. 193 B) de la LRJS, interesa se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'
( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).
Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' .
( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).
Se solicita la adición de un hecho probado, el DECIMO, siendo la redacción propuesta la siguiente:
'Que en el Convenio colectivo de la empresa de 2014 publicado en BOCM en fecha 16 de agosto de 2014 se recoge la categoría de 'Oficial CCTV' cuyas funciones son la siguientes:
Oficial CCTV: La función del Oficial de Control de Cámaras de Tv consiste en velar por el cumplimiento normativo del juego y los intereses generales del casino; mediante el visionado, ya sea en tiempo real o a través de grabaciones. Siendo función del Oficial el análisis de dicho visionado en aras de adoptar las medidas preventivas pertinentes; y de la realización de aquellas comprobaciones cuya verificación minoren o eviten la comisión de ilícitos penales, administrativos o de otra índole. También será función del Oficial de CCTV la realización de los informes oportunos relativos a sus funcione de visualización y control. Debiendo advertir de aquellas circunstancias relevantes al Jefe de Seguridad según las pautas jerárquicas establecidas. Asimismo, para el ejercicio de sus funciones conocerá el manejo del software y hardware de los elementos de trabajo. El personal que desarrolle esta función profesional está excluido del reparto del tronco de propinas'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el anterior convenio de aplicación.
No se accede a lo solicitado, desestimándose en consecuencia la modificación pretendida vía incorporación fáctica, puesto que como se indicó en la sentencia de 15 marzo de 2018 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
'(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico'.
Además, hace referencia a un convenio que no es el actualmente vigente y contiene una descripción de las funciones de la categoría de'Oficial CCTV',cuando claramente en el inmodificado hecho probado primero, se alude a que el actor presta servicios como Croupier A.
MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del art. 193 C) de la LRJS, interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia. En este sentido, se alude a dos tipos de infracciones:
(i) Del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 41 del mismo texto legal.
Se mantiene por la parte recurrente que desde su ingreso en la empresa, su carrera ha ido siempre en ascenso, siendo él quien solicitó la realización de un trabajo fuera de la Sala de juegos al afectar a su salud, formando parte del departamento del control de juegos - de resolución de reclamaciones, realmente haciendo funciones de Oficial CCTV del anterior convenio, cuestionando las declaraciones de testigos y de interrogatorio del representante de la empresa, siendo el cambio de puesto ajeno a la movilidad funcional, comunicándose verbalmente, con pocos días de antelación, sin acreditar las causas, y de forma imprecisa y poco clara, tratándose de funciones de inferior categoría, degradándole a nivel profesional, con cambio del turno fijo de mañana a turnicidad de tarde y noche y con perjuicio económico al dejar de percibir el plus de mayor categoría, retornándole a un trabajo de cara al público que le repercute negativamente a nivel anímico - por las incidencias con los clientes-, forzándole a causar baja en la empresa,
(ii) De los arts. 14 y 15 de la Constitución Española.
Se mantiene por la parte recurrente que los hechos descritos en la demanda suponen un atentado a los derechos fundamentales del trabajador, en concreto, a los previstos en los arts. 14 y 15 de la CE, obedeciendo la conducta empresarial a la intención de forzar la baja en la empresa del trabajador lo que vulnera sus derechos fundamentales y supone un trato discriminatorio hacia su persona, lo que le ha causado un daño moral que debe ser indemnizado con 6.000 euros.
El objeto del presente recurso de suplicación se centra en determinar si el cambio de puesto de trabajo y de funciones del trabajador acordado por su empresario constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que justifique la extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo de lo previsto en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, afectando a la dignidad e integridad física del recurrente.
Con carácter previo, deben efectuarse las siguientes precisiones:
-Que, pese a la alegación de infracción de la jurisprudencia, la parte recurrente no cita sentencia alguna del Tribunal Supremo cuya doctrina sea aplicable a este supuesto y que fuera infringida por la resolución del Juzgado de lo Social.
-Que respecto a las pruebas testifical y de interrogatorio de parte, son de libre valoración por la Juzgadora de instancia, con arreglo a la sana crítica y no son susceptibles de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
-Que una parte importante de los argumentos vertidos en el escrito de formalización del recurso tienen su base en hechos que no figuran como probados en el correspondiente apartado de la sentencia del Juzgado de lo Social o que han sido rechazados por éste, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 14 mayo de 2020, denomina ' rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida', es decir, 'el recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia'
Y así, por ejemplo, se alude en el recurso a que el trabajo en la sala de juego afectaba a gravemente a su salud, a que su categoría era realmente la de Oficial CCTV y no la de Crupier A, a que su horario era fijo de mañana y ahora debe hacer turnos de tarde y noche, que existe un perjuicio económico al perder el plus de mayor categoría o a continuas incidencias con los clientes.
Ya en cuanto al fondo, y sobre una cuestión similar a la presente en que también se solicitaba por el trabajador la extinción indemnizada de su contrato con base en el art. 50 del E.T. por modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala de lo Social, en sentencia de 6 de marzo de 2020, se su Sección 1ª mantuvo lo siguiente:
'SEGUNDO.- (...) se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 50.a) del Estatuto de los Trabajadoresy de la jurisprudencia que cita, alegando que concurren los dos elementos esenciales para la resolución del contrato, esto es el incumplimiento contractual grave y culpable del empresario que redunda ... en menoscabo de su dignidad, al haberle asignado de forma permanente un puesto de trabajo de inferior categoría privándole de las funciones superiores que hasta ese momento venía desempeñando, ... entiende que la degradación de funciones excede claramente de los límites de la movilidad funcional. Hace hincapié en que los dos puestos tienen funciones muy diferentes y requieren distinta experiencia y capacitación,... lo que limita su trayectoria profesional y entiende menoscaba su dignidad.
El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en su actual redacción, establece lo siguiente:
'1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.'
Artículo que ha sido objeto de examen y pronunciamientos de esta Sala, tal y como se recoge en la sentencia de la sec. 3ª, de 10-04-2018, nº 250/2018, rec. 646/2017 , que dice así:
'La resolución impugnada desestima la demanda exclusivamente porque considera que la modificación de las condiciones de trabajo, que, si califica de sustancial, no atenta contra la dignidad del trabajador, que es un requisito exigido por el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, apreciación que hemos de compartir necesariamente y así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, en sentencia de la sección 1ª, de 24-11-2017, nº 1041/2017, rec. 804/2017 , lo siguiente:
'DÉCIMO-TERCERO. - La primera causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador son las 'modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. Nótese el precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41ETy de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993 ). Además, el art. 50 ETen la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , elimina el menoscabo a la formación profesional. Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16, rec. 940/2015 ):
1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.
2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.
Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41ETy el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41ETse decide por el propio trabajador, la del art. 50ETexige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7LRJS. Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque.
Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una 'resolución causal ' del contrato de trabajo 'por voluntad del trabajador' que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.
La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03 ). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno sociofamiliar, como persona o como profesional. Pero no se presume, tiene que probarse.
DÉCIMO-CUARTO.- La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET, requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad.'
Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, no puede considerarse que la decisión de la empresa demandada adoptada el 26 de febrero de 2020 por la cual D. Demetrio pasaba con efectos del 2 de marzo de 2020 de realizar su cometido en el departamento de resolución de reclamaciones a realizarlo en la sala de juegos constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que en ambos supuestos su categoría sigue siendo la misma, la de Croupier, aunque con distintas funciones, dentro de los términos en que la regulación de la estructura profesional se desarrolla en el vigente convenio colectivo de empresa, en sus arts. 33 y stes, dentro del Grupo I Personal del juego (el art. 35), no constando probado otros cambios en su relación laboral como la jornada / el horario (en el hecho probado sexto se parte de que la realización del desempeño en sala de control y en sala de juego supone turnos rotatorios), ni tampoco a nivel económico, ya que admitiéndose que percibía el Sr. Demetrio un complemento de 'mayor categoría', no se ha demostrado que con sus funciones en la sala de juego vaya a sufrir un quebranto económico.
El hecho de estar de cara al público no equivale a tener una categoría inferior, ni conlleva un atentado a la dignidad de quien así trabaja en relación a quienes están en una sala sin contacto con el público, tratándose de una diferente asignación de tareas.
Tampoco figura que tuviera el recurrente prohibido o aconsejado por riesgos laborales el desarrollo de tareas fuera del salón de juegos ni que este espacio se especialmente peligroso para la integridad física de quienes allí trabajan como croupier.
Incumpliéndose los dos requisitos que la acción ejercitada en la demanda exige, tanto el carácter sustancial del cambio introducido en la relación laboral como que el mismo suponga un atentado a la dignidad / a la integridad física del recurrente, debe concluirse que no existe el incumplimiento grave y culpable en el empresario que justificaría la extinción contractual solicitada.
No habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 665/2020, formalizado por el LETRADO D. SERGIO TORO PUJOL en nombre y representación de D. Demetrio, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 384/2020, seguidos a instancia de D. Demetrio contra COMAR INVERSIONES DE CAPITAL SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por extinción del contrato por voluntad del trabajador. Confirmamos la Sentencia del Juzgado de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0665-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066520), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.