Última revisión
03/10/2007
Sentencia Social Nº 2530/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2530/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101534
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.530/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a tres de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.597/2007, interpuesto por Dª. Eugenia y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 04 de Mayo de 2.007 en Autos núm. 231/2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eugenia sobre Extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Mayo de 2.007 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a estar y pasar por ello y a que la indemnice en la cantidad de 72.829'63 €, por los incumplimientos de contrato antes analizados, absolviéndola del resto de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Eugenia , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., desde el 1 de diciembre de 1996, ostentando la categoría de Delegada! Gerente de la empresa, en las provincias de Granada y Almería desde 1998 y a jornada completa. Dicho puesto de trabajo se incardina en el Grupo Profesional I del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, siendo sus funciones la máxima representación de la empresa en dichas provincias, con funciones de dirección, representación y organización en el ámbito de la misma, ostentando poderes de la empresa (ramo de prueba documental de la actora).
No ha ostentado la condición de Representante legal de los trabajadores o Delegado sindical en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda.
2º.- Sostiene la empresa que el salario mensual acorde con las últimas funciones encomendadas de responsable comercial de zona es de 4.065 €/mes (ó 133,64 €/día), mientras que la actora, por todos los conceptos, sostiene que su salario, con inclusión de la media de bonus de los tres año precedentes por los avatares de su relación laboral por incapacidad temporal, es de 4.721 €/mes (ó 155,21 €/día), incluyendo la media anual por dicho concepto de 2002, 2003 y 2005.
3º.- La actora fue contratada inicialmente a tiempo parcial el 1 de diciembre de 1996 como Delegada de Granada.
La empresa le facilita para sus labores y desplazamientos un vehículo de cambio automático.
4º.- La actora causó baja médica por accidente de tráfico, calificado como laboral, el día 10 de septiembre de 2003, situación que se prolonga hasta su alta el día 4 de agosto de 2004. En este período, por el director de zona se le informaba de asuntos relevantes de la empresa, durante este proceso, que afectaban a sus provincias, resultando limitada la movilidad del MSD.
5º.- A partir de enero de 2005, se hace cargo único de la dirección de zona a nuevo jefe superior de la actora, D. Carlos Daniel , coincidiendo con el anterior que le precedió en el cargo los tres meses últimos de 2004, hasta que conoce todo lo relativo al desempeño de tal función, que le fuesen impartidos y tutelados por el anterior.
6º.- El día 24 de abril de 2006, la actora remite carta al Consejero Delegado de la empresa Sr. Juan Alberto , solicitando en base a unos hechos que consideraba le afectaban gravemente, una reunión, que se concertó por un día concreto de mayo, pero no llegó a tener efectividad, pues el facultativo que asiste a la actora no le recomendó viajar por su estado de salud, al prescribirle ansiolíticos. Dicha carta se da por reproducida, al constar incorporada en el ramo de prueba de la empresa. No obstante, del contenido de la carta se ha dado cuenta al responsable de Recursos Humanos a nivel nacional, que investigó esos hechos, y no se les encontró trascendencia por irregularidad.
Con posterioridad no se ha celebrado formalmente ninguna reunión de la demandante con el Consejero Delegado de la empresa.
7º.- La actora inicia un nuevo proceso de baja el 22 de marzo de 2006, siendo dada de alta de nuevo el 13 de diciembre de 2006, con diagnóstico de "depresión".
El día de la baja, la actora tuvo una tensa reunión con su director de zona Sr. Carlos Daniel , lo que provocó que llorara y se diera de baja (prueba testifical de Dª. Alejandra ).
8º.- El día 14 de diciembre de 2006, se persona la actora en el centro de trabajo, tras el alta médica, acompañada de un notario, para que levantara acta de las condiciones de su vuelta al trabajo. Se le comunica por la empresa que tiene vacaciones el día 14 de diciembre de 2006, demorándose su vuelta efectiva hasta el día 7 de febrero de 2007 por instrucciones de la empresa.
9º.- El día 7 de febrero de 2007, tras las vacaciones, el nuevo director de zona, el Sr. Adolfo y por su propia iniciativa le ofrece seguir como directora de zona pero en el ámbito comercial, para atender a grandes clientes y promoción de dos nuevos productos de la compañía y los de la costa granadina, existiendo ya otros gerentes, uno en Almería y otro en Granada, que habían asumido las funciones anteriormente desarrolladas por la actora.
10º.- La actora ha formulado tres denuncias contra la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo, sin que Conste se hayan levantado actas contra la misma.
11º.- El día 27 de febrero de 2007, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, en el que continúa actualmente, con diagnóstico de "trastorno depresivo".
12º.- El día 22 de febrero de 2007, interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el mismo el día 12 de marzo de 2007 con el resultado de sin avenencia. Interpuso demanda el día 23 de marzo de 2007 postulando: "Que admita este escrito, cite a las partes para actos de conciliación o juicio, en su caso, tras del cual dicte sentencia por que, a) Se declare la extinción de mi contrato por incumplimientos contractuales muy graves, con lesión de derechos fundamentales, y se condene a la demandada a abonarme la indemnización legal del Art. 50.2 del ET , más una indemnización complementaria de 300.000 Euros por los daños morales, psicológicos y profesionales causados. b) Subsidiariamente a dar por extinguido el contrato por incumplimiento contractual muy grave de legalidad ordinaria, con la indemnización legal que contempla el Art. 50.2 del ET. c) Alternativamente, de no aceptarse ninguna de las dos pretensiones anteriores, se declare el derecho a reponerme al puesto de trabajo de Gerente con todas las funciones y medios con que lo venía desempeñando antes del inicio de la incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".
En acto de juicio la actora desiste del inciso c) del suplico de la demanda.
13º.- El Gerente o Delegado es el máximo responsable de la empresa de la provincial, y representa a la empresa en ese ámbito, ejerciendo la máxima jerarquía en la organización y gestión. La actora era la Gerente en Granada Almería, con poderes otorgados por la empresa. Desde el 7 de febrero de 2007, se le encomiendan las funciones siguientes: Estudio de mercado en la costa granadina para captar nuevos clientes en la zona, que realiza a satisfacción de la empresa y encomendándole el 27 de febrero de 2007 visitas de prospección comercial en esa zona.
14º.- La actora ha solicitado tres veces al nuevo jefe de zona el acceso al sistema Clau, no permitiéndosele aunque se le dice que utilice el sistema Lotus Note con cuenta de correo electrónico. Los comerciales tienen acceso limitado al sistema Clau, que es una aplicación informática útil para la comercialización de productos de la empresa, porque informa de visitas anteriores de comerciales, ofertas de precios, etc.
15º.- El Sr. Carlos Daniel , jefe superior de la actora, nombró personalmente para cubrir las funciones de Gerente en Granada a otra persona proveniente de cargos directivos de compañías adquiridas por la empresa, mientas que estuvo de baja por enfermedad. Durante un tiempo, el Sr. Carlos Daniel hasta el nombramiento provisional asumió funciones de la actora.
16º.- Meses después de la baja médica de 2006 de la actora, a instrucciones del nuevo Gerente provincial que ocupó el despacho de la demandante, se retiraron del despacho los efectos personales de la actora y se metieron en una caja que aún no se le han entregado, y están a disposición de la actora, que no ha pasado a recogerlas pese a ser avisada para ello.
17º.- El nuevo despacho que se le entregó a la actora tras su reincorporación ha sido ocupado antes por comerciales, al no existir otro despacho disponible ni la sala de juntas. A requerimiento de la actora, se le subsanó las deficiencias de iluminación, calefacción y un reposapiés en unos días. El inicial despacho lo ocupa ahora el nuevo Gerente provincial.
18º.- La auxiliar administrativa en el Centro de Granada recibió instrucciones de la empresa para no poner un recibí en todos los documentos remitidos por la actora a la empresa como esta solicitaba, y que las remitiera a la delegación comercial directamente.
19º.- La actora se valía para el desarrollo de su actividad de un ordenador fijo y un portátil al desplazarse a Almería. Dicho ordenador portátil fue retirado por la empresa durante su proceso de incapacidad temporal por renovación tecnológica, sin que se le diera otro en su sustitución, tras su reincorporación en febrero de 2007.
20º.- Que aunque se inició un expediente disciplinario a la actora por unas actuaciones realizadas en su gestión como consecuencia de la compra de Black Star en septiembre de 2005, no se llegó a formular carta de despido por la dirección de Recursos Humanos, pese a que el cese había sido auspiciado por superiores en la zona de la demandante (en concreto el Sr. Carlos Daniel ).
21º.- El 29 de abril de 2006, por el Sr. Carlos Daniel se informó a los clientes de la empresa documento del siguiente tenor literal:
«Estimados Sres.:
El pasado día 23 de marzo, nuestra Gerente, Eugenia ha remitido a nuestras Oficinas de la Delegación de Granada, una baja por Incapacidad Laboral, consecuencia de una recaída en el grave accidente de tráfico sufrido a finales del pasado año 2003. Esa es TODA la información que hasta la fecha, ha facilitado a la Compañía y, en consecuencia, desconocemos, formalmente, cualquier otra razón que haya podido influir en su actual situación de baja.
Puesto que su reincorporación no se ha producido y no tenemos indicios de que se vaya a producir a corto plazo, la asunción de las funciones propias de Gerente le había sido ofrecidas a nuestro Comercial, D. Adolfo . Lamentablemente e invocando "RAZONES PERSONALES" el pasado día 25 de abril ha solicitado la baja voluntaria en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA para que surta efectos a partir del próximo 7 de mayo -le adjunto copia.
En consecuencia y hasta tanto podamos disponer de una persona que pueda asumir las funciones gerenciales en esa Plaza, me he hecho cargo de las mismas por lo que me tienen a su disposición y estaré en esa ciudad, al menos, dos días a la semana. Esta próxima será los días 3 y 4 de mayo.
Igualmente nuestro personal de la Gerencia de Granada, Alejandra , desde Administración; Eusebio , Jefe de Servicios; y Gustavo , Inspector estarán a su disposición para cualquier cosa que necesiten de nosotros.
Cordialmente, Firma ilegible.
Carlos Daniel . Director Zona Andalucía Norte.»
22º.- La sentencia dictada el día 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de esta capital desestimó la demanda articulada por la actora, impugnando las fechas de vacaciones de 14 de diciembre de 2007 (autos 883/06).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima la demanda en cuanto a la pretensión en ella deducida de que se extinga el contrato de trabajo existente entre las partes por graves incumplimientos empresariales, con indemnización a la actora en cantidad igual a la que procedería en caso de despido improcedente, pero no se condena a la demandada al abono de la suma de 300.000 € que aquella reclama en concepto de daños y perjuicios, y frente a este pronunciamiento se formula recurso por ambas partes, la empresa para que se le absuelva de la demanda, la trabajadora para que se le satisfagan las cantidades que en concepto de daños y perjuicios reclama en su demanda.
SEGUNDO.- En ambos recursos se solicita la revisión de los hechos que como probados se declaran en la resolución que impugnan, y así en el formalizado por la empresa se interesa:
1º) Que la redacción del segundo se cambie por la de que "sostiene la empresa que el salario mensual regulador a los efectos de la demanda debe ser de 4.065 €/mes (o 133'64 €/día) en base a la media de los años 2.004, 2.005 y 2.006, mientras que la actora, por todos los conceptos, sostiene que su salario, con la inclusión de la media de bonus de los tres años precedentes por los avatares de su relación laboral por incapacidad temporal, es de 4.721 €/mes (o 155'21 €/día, incluyendo la media anual por dicho concepto de 2.002,2.003 y 2.005. Debiendo establecerse en el de 4.065 €/mes, que es la media. Incluyendo bonus de los tres años inmediatamente anteriores a la controversia planteada".
2º) Que el texto del noveno se sustituya por el de que "el día 7 de febrero de 2.007, tras las vacaciones, el nuevo director de zona, el Sr. Adolfo y por su propia iniciativa le ofrece seguir como directora de zona comercial, para atender a grandes clientes y promoción de nuevos productos de la compañía y los de la costa granadina, manteniendo niveles profesionales y salariales inalterables con respecto a su situación anterior, existiendo ya gerentes en Granada y Almería, con las funciones que le son propias a su categoría"
3º) Para que al décimo tercero se adicione que "la actora mantiene los poderes que tiene otorgados del grupo Seguritas en su nueva etapa profesional como responsable comercial de la zona"
4º) Que la redacción del décimo cuarto se cambie por la de que "la actora ha solicitado al Jefe de Zona el acceso al sistema CLAU, habiéndosele indicado que no procede ya que no tiene funciones en la gestión de producción, que corresponden a los Gerentes o Delegados, y no lo considera necesario el acceso para ella, debiendo usar el sistema Lotus Note, así como la información adicional comercial que estime conveniente en cada caso. Los comerciales tienen acceso limitado al sistema CLAU, que es una aplicación informática útil para comercialización de productos de la empresa a nivel de Gerencia o Delegación, ya que informa sobre asuntos comerciales de la Gerencia o Delegación a la pertenece la comercial".
5º) Que al texto de décimo noveno se añada que "...no obstante tenía ordenador de sobremesa para la realización de su trabajo, junto con el portátil retirado"
Sobre las modificaciones indicadas, han de hacerse las siguientes puntualizaciones:
La primera puede aceptarse como expresión de las percepciones de la actora en los periodos que se indican, sin ninguna matización que suponga el establecimiento de conclusiones jurídicas.
La segunda también puede ser aceptada, pero como simple expresión del contenido de la comunicación que se dirige a la actora.
De la tercera que, pese al cambio de funciones encomendadas a la actora, no consta que los poderes que antes tenía le hayan sido revocados.
La cuarta y la quinta deben rechazarse, ya que no aportan nada nuevo a lo que concreta el Magistrado de instancia.
TERCERO.- En el recurso formulado por la demandante se solicita que al ordinal séptimo de la relación de probanza se agregue que "con fecha 22 de marzo de 2006 acudió la actora en demanda de asistencia a la Psicóloga Dª. Margarita , remitida por el facultativo de la Mutua Universal, y es diagnosticada de un cuadro ansioso depresivo, manifestándole que se encuentra aislada tras su incorporación al trabajo. Y con fecha 10 de febrero de 2007 constata dicha profesional que recientemente está experimentado una reagudización de la sintomatología ansioso depresiva que motivó su consulta debido a las circunstancias acontecidas en el entorno laboral de la paciente con motivo de su incorporación a la empresa -tras un periodo de baja laboral- con repercusión directa sobre su estado emocional, con elevados niveles de ansiedad, merma de autoestima y bajo estado de ánimo".
La adición propuesta debe aceptarse, puesto que es cierto, según los documentos que se citan, que la actora acudió a la consulta de la Psicóloga antes mencionada y que por ésta se emitieron los informes que se indican, en los que, sin embargo, lo que se precisa, y así ha de tenerse por acreditado, aparte de lo que concreta el Juez a quo, es que la Sra. Eugenia acudió a la consulta de dicha psicóloga remitida por el facultativo de la Mutua Universal que con seguridad asumía la asistencia sanitaria por el accidente sufrido por aquella el 23 de septiembre de 2.003; que tras el accidente estuvo once meses de baja, hasta agosto de 2.004, recibiendo tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos, antidepresivos e inductores del sueño; que la demandante entiende que la actuación de su jefe es propia de acoso moral y como tal se siente una víctima y atribuye su malestar sola y exclusivamente al hecho de su problemática laboral; que centra toda su vida en la solución de dicha problemática, abandonando el resto de las cosas importantes o aplazándolas para cuando lo resuelva; y que últimamente está experimentando una reagudización de su sintomatología, con vivencia de su situación laboral como una fuente de intenso estrés.
CUARTO.- Entrando en el análisis de la censura jurídica que por la empresa se argumenta, ha de significarse que la misma se expone en un solo motivo, en el que en primer lugar se manifiesta por quien recurre que no está de acuerdo con el salario fijado por el Juez a quo, por entender que el cálculo del mismo debe hacerse siguiendo la tesis mantenida en las dos sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se citan, planteamiento ante el cual debe recordarse que la impugnación que se propicia en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de basarse en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, carácter que evidentemente no tienen las dos sentencias indicadas, conforme a lo establecido en el Art. 1.6 del Código Civil , por lo que a la critica jurídica que en los términos expuesto se hace no puede serle otorgada virtualidad alguna.
QUINTO.- Con mención expresa del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, se aduce a continuación que en el mismo que aplica indebidamente el Art. 48.1 , en relación con el Art. 45.1 c), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto la situación de la demandante sobre la que se litiga no responde a la que en los preceptos citados se contempla, por cuanto que la misma no ha sido relevada estando de baja médica, ni ha existido una excesiva movilidad funcional y en todo caso el perjuicio a la actora ha sido mantenido por poco tiempo, escasamente veinte días puesto, puesto que el 27/2/07 se produjo una nueva baja médica, alegaciones ante las cuales debe indicarse que de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad resulta innegable que la demandada no respeta el derecho de la actora a reincorporarse a su puesto de trabajo una vez cesada la causa de suspensión de su contrato por incapacidad temporal, conforme a lo dispuesto en el Art. 48.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que siendo su cualidad profesional la de Delegada/Gerente de la empresa en las provincias de Granada y Almería, se le ofrece tras la reincorporación un labor estrictamente comercial , entre otras razones porque, como se indica en la sentencia de instancia y se ratifica en la revisión fáctica que la propia recurrente pide del hecho probado noveno, "ya había otros Gerentes en Granada y Almería", y aunque se le diga que mantendrá "sus niveles profesionales y salariales", es evidente que ello no es así, puesto el puesto ofrecido está integrado en una categoría inferior, pero no es solo esto, es que se le ha dado un despacho antes ocupado por comerciales, mientras que el suyo lo ocupa el nuevo Gerente provincial, se le impide utilizar sistemas informáticos que antes tenía a su disposición, se le priva del ordenador portátil de que disponía porque ya no es propio del puesto que ocupa..etc, y no puede mantenerse, como expone la recurrente que el perjuicio irrogado es de poco tiempo, cuando la situación que se le impone no tiene viso ninguno de temporalidad y en la comunicación que se dirige a la clientela se habla de que el Sr. Carlos Daniel - Director de Zona- se hace cargo de la Gerencia "hasta que se pueda disponer de otra persona que asuma las funciones gerenciales", no con un nombramiento de interinidad, ni circunstancialmente hasta la reincorporación o baja definitiva de la actora.
Es patente que esta conducta de la empresa no supone un simple supuesto de movilidad funcional justificado por concurrencia de razones técnicas u organizativas, a las que ni siquiera se alude por la demandada, sino que implica una degradación profesional injustificada e inadmisible en la situación en la que se encontraba la actora, que indudablemente influye en su status personal, afectando a su formación y a sus expectativas de promoción, razón por la cual el pronunciamiento adoptado en la Sentencia impugnada, en cuanto decreta la extinción del contrato habido entre las partes de acuerdo con lo establecido en el Art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha de reputarse jurídicamente correcto, sin que en el mismo se incurra en la infracción de las normas que se citan por la empresa recurrente.
SEXTO.- Por parte de la representación letrada de la trabajadora se aduce, por el cauce del apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los Arts 10, 15 y 18.1 de la Constitución, al no haberse entendido por el Juez de instancia que la actuación empresarial que se infiere de las premisas de hecho que han quedado definitivamente concretadas supone la vulneración del derecho de la actora a su integridad física y psíquica (Art. 15 ) y derivado del mismo de su derecho al respeto a su dignidad personal (Art. 10 ), y de su derecho a la intimidad (Art. 18 ), vulneraciones que a juicio de quien suscribe el recurso justifican el derecho de aquella a percibir la indemnización por daños y perjuicios que reclama.
SÉPTIMO.- En relación con la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, se hace referencia a los dos procesos de incapacidad temporal que ha cursado la demandante por depresión, uno iniciado el 22 de marzo de 2.006 y otro el 13 de diciembre siguiente, los cuales se vinculan a la actuación de la empresa.
Ante este planteamiento, respecto del cual se hace preciso resaltar que quien recurre se aparta de forma expresa de enfocar la actuación de los superiores de la actora, o de alguno en concreto, como constitutiva de mobbing, ha de ponerse de relieve que en el Art. 15 de la Constitución se reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, de lo que puede derivarse el conjunto de derechos que en este aspecto ostentan los trabajadores y de obligaciones que tienen los empresarios en orden a la salud de aquellos, las cuales se traducen en velar por la salud física y mental de los mismos, cumpliendo, entre otras cosas, las medidas necesarias de prevención de riesgos laborales y salud laboral reglamentariamente establecidas. Este derecho se vulneraría en el caso de que el empresario atentara contra la salud de sus trabajadores, pero fuera de ello la enfermedad en sí no cuenta con una superprotección desde el punto de vista constitucional.
Sentada esta premisa, ha de añadirse que solo puede calificarse como atentatoria a la salud de los trabajadores aquella conducta empresarial que objetivamente considerada pueda, en una relación demostrada de causa a efecto, generar el daño físico o psíquico que se denuncia, puesto que es un elemento esencial para valorar estas situaciones que la conducta empresarial sea lo suficientemente grave, no solo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien la padece, sino objetivamente considerada, puesto que, como se lee en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Diciembre de 1.999 la conducta empresarial ha de ser ponderada objetivamente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de aquella conducta y la susceptibilidad de la victima, evitando que (en aquel caso la denuncia de mobbing) pueda utilizarse de manera indiscriminada ante cualquier clase de insatisfacción en el trabajo o que los efectos que se señalan puedan provenir del perfil psicológico del propio trabajador.
En el presente caso, es una realidad que a la actora no se le reservó su puesto de trabajo de Gerente en Granada-Almería, para el que se nombró a otra u otras personas durante la incapacidad temporal de aquella tras el accidente sufrido en septiembre de 2.003, una de las cuales ocupa el despacho que ella tenía, y que cuando se incorporó a la empresa tras el alta se le encomiendan funciones de estudio de mercado y de prospección comercial en la costa granadina y se le facilita un despacho antes ocupado por comerciales, al no haber otro disponible, que se acondiciona en pocos días a requerimiento de la demandante en cuanto a iluminación calefacción y un reposapiés, disponiendo de un ordenar fijo, pero no se le facilitó ordenador portátil, como antes tenía. Este proceder empresarial ha sido calificado en la Sentencia de instancia como constitutivo de incumplimientos obligacionales lo suficientemente graves como para que la trabajadora tenga derecho a extinguir su contrato y la empresa tenga que indemnizarla como si de un despido improcedente se tratara, pero no hay dato alguno que objetivamente permita concebir que la conducta en general o actos concretos de alguno de los superiores de la demandante o de otro empleado de la demandada haya podido ser determinante de la depresión por la que aquella ha sido dada de baja, ni tampoco puede otorgarse esta trascendencia a la que se califica como "tensa reunión" con el director de zona Sr. Carlos Daniel , aunque solo sea porque no consta como se desarrolló dicha reunión, ni lo que en ella se habló, ni los términos en los que los intervinientes se pronunciaron, no debiendo olvidarse, por lo demás, que ya la actora después del accidente y antes de su reincorporación a la empresa estuvo recibiendo tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos, antidepresivos e inductores del sueño, lo que evidentemente revela una situación depresiva y de ansiedad previa a aquella reincorporación, que sin duda había de incidir en el desarrollo posterior de los acontecimientos.
Por las razones expuestas, no puede entenderse que la empresa haya vulnerado el derecho a la salud física o psíquica de la actora, como con acierto mantiene el Magistrado de instancia.
OCTAVO.- En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la intimidad, se justifica por quien suscribe el recurso en el contenido de la comunicación que el 29 de abril de 2.006 se dirige a los clientes de la empresa, cuyo texto se reproduce íntegramente en el hecho probado vigésimo primero de la Sentencia impugnada. Se aduce que con ella "se afecta a la esfera íntima de la persona, constituyendo una intromisión en la intimidad de la actora, con un efecto perverso ante muchos empresarios, en una situación en la que la actora ya no parece tener expectativas en su propia empresa y ha de concurrir al mercado laboral con ese estigma de esa información", pero lo cierto es que en dicha comunicación lo que se hace es dar a conocer a los clientes que el Sr. Carlos Daniel , que la suscribe, se hace cargo provisionalmente de la gerencia de la empresa, y ello se justifica por la baja médica de la actora "como consecuencia de una recaída en el grave accidente de tráfico sufrido a finales del pasado año 2.003", y de que la reincorporación de la Sra. Eugenia no se prevé a corto plazo. No se hace en dicha comunicación ni la más mínima alusión a las afecciones que tiene la actora, ni a su entidad, ni a la situación de la misma, tratándose simplemente de una medida comercial ante una circunstancia que genera la necesidad temporal de un cambio personal en la gerencia de la empresa, con la que no se revela ningún dato relativo a la esfera íntima de la demandante, ni se trasmite ninguna noticia que pueda afectar a la situación laboral actual o futura de la misma, por lo que no puede entenderse que con ella se haya vulnerado su derecho a la intimidad.
Ha de concluirse en definitiva, pues, que por la demandada no se han vulnerado los derechos fundamentales que se indican en el recurso, por lo que al basarse en ello la indemnización por daños y perjuicios que se interesa, dicha pretensión ha de ser desestimada, y siendo esta la decisión que se adopta en la Sentencia de instancia se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dª. Eugenia y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 04 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la demandada a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2597.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

