Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2530/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2014 de 06 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2530/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101629
Encabezamiento
Rec.Supl. 1030/14
RECURSO SUPLICACION - 001030/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2530 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001030/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000562/2012, seguidos sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON SL, representada por el letrado D. Juan Rafael Vidal Ferri, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BURZO MIRCEA, representado por el Letrado D. José Martínez Esparza , y en los que es recurrente PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BURZO MICEA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El trabajador demandado BURZO MICEA, sufrió un accidente de trabajo el día 8-3-2011, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de oficial de primera, para la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON, S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde el 9-12-2010.-Segundo.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9-3-2011 al 2-9-2012, fecha en que se cursa el alta, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 18.555,84 euros. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 3-9-2012, se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, con una base reguladora de 1.402,27 euros mensuales.-Tercero.- El 8-3-2011 el trabajador BURZO MICEA se encontraba prestando servicios para la empresa en la obra de rehabilitación del Antiguo Hospital de La beneficencia de la localidad de Aielo de Malferit, encargada por su Ayuntamiento, para destinar el edificio al uso como Centro Integral de Mayores. La inauguración del nuevo centro estaba prevista para el día siguiente, 9-3-2011; el encargado de la obra ordenó al trabajador BURZO MICEA que procediera a retirar una antena parabólica inoperativa, ubicada en la cubierta a dos aguas del edificio, que se consideró adecuado retirar por razones estéticas. Para realizar la operación, el trabajador cogió una escalera metálica manual, con la que accedió a la parte superior del pasillo de luces del edificio, y desde ese pasillo ascendió a la cubierta a dos aguas del edificio, caminando unos 25 metros sobre la cumbrera de la cubierta de tejas, hasta que perdió el equilibrio y cayó sobre la cubierta, deslizándose por las tejas hasta el borde del perímetro, desde donde cayó hasta el suelo del patio interior del edificio, desde una altura aproximada de 5 metros. Ese día y la víspera, había llovido.-Cuarto.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11-11-2011, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por BURZO MICEA el 8-3-2011 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 40 %.-Quinto.- La empresa dispone de un vehículo con plataforma elevadora.-Sexto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 14-3-2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON SL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa sobre recargo por falta de medidas de seguridad, interpone recurso de suplicación la parte actora empresa Promociones y Construcciones Copaycon S.L., siendo impugnado el recurso por el trabajador demandado y en el primer y único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia que el recargo impuesto por el Juzgado de Instancia del 40 % no se ajusta a la realidad del suceso acontecido porque no ha existido un nexo causal entre las condiciones laborales en las que se produjo el accidente y la actitud del trabajador accidentado, alegando, en síntesis, que la culpa o imprudencia del trabajador rompe el nexo de causalidad entre el accidente producido y la falta de medidas de seguridad invocadas, ya que no puede haber falta de medidas de seguridad en un trabajo que no se ha ordenado, que no se ha contratado, que no esta en el proyecto de ejecución, y que se hizo por iniciativa propia del trabajador e imprudencia del trabajador.
Los inalterados hechos declarados probados, tanto lo adecuadamente establecidos en la premisa histórica, como los impropiamente asentados en la fundamentación jurídica con valor fáctico, ponen de manifiesto que el trabajador demandado que venia trabajando para la empresa actora se encontraba prestando sus servicios en la obra de rehabilitación del Antiguo Hospital de La beneficencia de la localidad de Aielo de Malferit, encargada por su Ayuntamiento para destinar el edificio al uso como Centro Integral de Mayores. La inauguración del nuevo centro estaba prevista para el día 9-3-2011, el encargado de la obra ordenó al trabajador Burzo Micea que procediera a retirar una antena parabólica inoperativa, ubicada en la cubierta a dos aguas del edificio, que se consideró adecuado retirar por razones estéticas. Para realizar la operación, el trabajador cogió una escalera metálica manual, con la que accedió a la parte superior del pasillo de luces del edificio, y desde ese pasillo ascendió a la cubierta a dos aguas del edificio, caminando unos 25 metros sobre la cumbrera de la cubierta de tejas, hasta que perdió el equilibrio y cayo sobre la cubierta, deslizándose por las tejas hasta el borde del perímetro, desde donde cayó hasta el suelo del patio interior del edificio, desde una altura aproximada de 5 metros. Ese día y la víspera, había llovido. La empresa dispone de un vehículo con plataforma elevadora. El trabajador para realizar su trabajo no disponía de ningún medio de protección, ni individual, ni colectivo. La tarea encomendada no estaba prevista, por lo que no se había incluido en el proyecto técnico de rehabilitación del edificio, ni en el plan de prevención por tratarse de una tarea no programada.
La parte actora que ha podido interesar la revisión fáctica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no lo ha hecho dejando inalterados los mismos y de ellos resulta, que frente a la afirmación de la empresa de que el trabajo no fue ordenado por la mercantil, si que se establece en la resultancia fáctica inalterada, que el trabajador recibió la orden del encargado de la empresa de retirar una antena parabólica al observar el referido encargo que afeaba el tejado, sin recibir instrucciones, ni medidas de protección de ningún tipo. Sin que la circunstancia de que tal obra no se hubiera contratado, o que no estuviera en el proyecto de ejecución, modifique la responsabilidad empresarial, ya que le fue encargada esta actividad por la empresa que si conocía que esa obra no se había contratado y no estaba en el proyecto de ejecución por lo que o bien debió de abstenerse de encargarla al empleado o haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, lo que en modo alguno efectúo y por lo tanto no cumplió y omitió las medidas de seguridad y prevención necesarias para evitar el accidente que se produjo, habiéndose infringidos los artículos y normativa que se cita en la sentencia impugnada.
A propósito de esta cuestión debe traerse a colación el artículo 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales donde se dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ... ' y, en el apartado 4 del artículo 15, señala que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. También en el art. 18 de la citada Ley recoge la obligación del empresario de proporcionar al trabajador la información necesaria en relación a los riesgos de su puesto de trabajo y medidas de prevención. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos y la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ), en el presente caso, atendidos los hechos declarados probados no puede estimarse que el empleado haya cometido una imprudencia temeraria, habiéndose limitado el trabajador a cumplir la orden que se le había dado y la empresa ha incumplido la normativa aplicable, provocando la situación de riesgo que produjo el daño acontecido, por lo que es de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 123 de la LGSS procediendo el recargo de prestaciones, estando la empresa obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
De lo que se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario y el resultado producido, siendo la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, procediendo, en atención a lo expuesto, a desestimar el motivo del recurso de la empresa.
Por último en relación a que se considera infringido el artículo 123.1 de la LGSS en lo referente a la cuantificación del recargo de prestaciones, alegando que debe tenerse en cuenta que solo las infracciones a la normativa de Seguridad y Salud Laboral calificadas como muy graves (y no las lesiones que puedan producirse) justifican la imposición de dicho recargo, no dándose el expresado requisito en este caso, debe tenerse en cuenta, que el artículo 123 de la LGSS no contiene criterios específicos para la determinación del porcentaje que deba aplicarse en cada caso, el texto legal se limita a establecer un mínimo y un máximo, pero no ofrece parámetros para la concreción del importe del recargo, siendo la única referencia a la ponderación la contenida en la expresión 'según la gravedad de la falta', y si bien el Juzgador de instancia debe establecer la cuantía porcentual del recargo de prestaciones, es dable controlar esta cuantía en vía de recurso judicial, pudiendo ser modificada la establecida por la sentencia de instancia, cuando el recargo no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta ( STS. 21-2-2002 ), y en el presente supuesto se considera que guarda la debida proporción la cuantía del recargo a la vista de las circunstancias concurrentes, ya que atendido el modo de producirse el siniestro, la trascendencia de las omisiones empresariales, debe considerarse atendido el modo de producirse que el porcentaje del recargo resulta ajustado y en este sentido debe confirmarse la sentencia impugnada previa desestimación del recurso que se examina.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES COPAYCON S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, de fecha 11-11-13 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrid.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1030 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
