Sentencia Social Nº 2531/...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Social Nº 2531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2531/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102060

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2628

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. Se determina que no es óbice para el cobro de trienios del personal laboral el hecho de que el contrato suscrito por las partes se remita al Real Decreto-Ley 3/87, actualmente derogado. No cabe pensar que la remisión de los contratos de trabajo al Real Decreto-Ley 3/87 deba entenderse sustituida actualmente, tras la derogación de dicha norma, por la Ley 55/03, ya que ésta determina los presupuestos que deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral, y que son que las normas de la Ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la Ley 55/03 . La remisión no sería posible por la supeditación de la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa, y dentro de ésta, el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el Estatuto de los Trabajadores, que supone la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, alcanzando esta nivelación al complemento de antigüedad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02531/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101805, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001749 /2006 (ACUMULADOS 1750/06,

1751/06 y 1752/06)

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Rosendo , Elena , Joaquín , Marta

Recurrido/s: SESPA, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000675

/2005

SENTENCIA Nº: 2531/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª MARIA CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001749/2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Rosendo , Elena , Joaquín , Marta , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000675/2005, seguidos a instancia de Rosendo , Elena , Joaquín , Marta , frente a SESPA, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencias por las que se estimaban parcialmente las demandas.

SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Marta de siete de marzo de dos mil seis contiene el siguiente relato de hechos probados:

1º.- Marta viene prestando sus servicios como Planchadora en el Hospital de Cabueñes de Gijón, mediante contratos laborales sucesivos con fecha el primero de 13 de septiembre de 1982, siendo la relación ininterrumpida desde el contrato de 1 de marzo de 1995, haciendo un total de servicios prestados de 15 años, un mes y ocho días.

2º.- La demandada no ha venido abonando a la demandante la retribución básica por "trienios" cuya cuantía por estos cinco trienios asciende a la cantidad de 732,8 euros.

3º.- Se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa.

TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 1749/06 se acumularon los recursos 1750/06, 1751/06 y 1752/06 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Elena , Rosendo Y Joaquín . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión actora dirigida a obtener pronunciamiento declarativo de su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad, con condena del Servicio de Salud demandado al abono de los atrasos, es recurrida en suplicación por la representación letrada de los trabajadores a fin de que se revise el Derecho aplicado.

Con amparo en el artículo 191 c) LPL -erróneamente se señala la letra a) del mismo precepto- se denuncia infracción por interpretación indebida y aplicación indebida de los artículos 15.6 en relación con el 14 CE . El recurso es impugnado por la representación legal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 15.6 ET que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, este deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad y no discriminación y adaptación al Derecho Comunitario, concretamente a la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio , estableciendo, en todo caso, el TS en sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002 que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".

La generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores sanitarios fijos y temporales se recoge también en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y -haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida', con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción".

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, el motivo invocado debe ser estimado, sin que sea óbice para ello el hecho de que el contrato suscrito por las partes se remita al Real Decreto-Ley 3/87, ya que se trata de una disposición actualmente derogada por mandato de la derogatoria única, Apartado 1 c) de la Ley 55/03 , y porque, mientras estuvo en vigor, su aplicación al personal laboral sólo fue posible en virtud de la remisión que los contratos de trabajo efectuaban en favor de dicha norma, sin que ello afectase a la naturaleza del régimen de prestación de servicios ni al sometimiento al bloque legal propio del derecho del trabajo.

No cabe pensar que la remisión de los contratos de trabajo al Real Decreto-Ley 3/87 deba entenderse sustituida actualmente, tras la derogación de dicha norma, por la Ley 55/03, ya que ésta se encarga de dejar bien claro qué dos presupuestos deben concurrir para que sus previsiones se apliquen al personal laboral; que las normas de la Ley no se opongan a la específica regulación laboral, y que los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma dispongan expresamente la aplicación, directa o supletoria, de la Ley 55/03 . La remisión no sería posible por la supeditación de la aplicación de sus normas al hecho de que las mismas no choquen con la normativa, y dentro de ésta, el principio de igualdad de trato entre personal fijo y temporal está garantizado por el actual artículo 15.6 ET -introducido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.10 de la Ley 12/2001, de 9 de julio - que ha supuesto la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza al complemento salarial de antigüedad.

A mayor abundamiento, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 reconoce el derecho de los trabajadores temporales del Servicio Madrileño de Salud cuyos contratos se remiten al régimen estatuario de remuneración, la retribución por antigüedad, porque aún cuando el contrato de trabajo, en este caso, dispone expresamente los conceptos que integran la retribución de la actora -entre los que no se encuentra la antigüedad- como declara aquella sentencia, el régimen retributivo contractual "será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos" y el convenio colectivo aplicable si prevé el complemento reclamado y entre aquellas está "la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

En virtud de todo lo razonado procede estimar el recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar el derecho de los actores a percibir trienios en razón del tiempo de servicios prestados, así como la cantidad solicitada por el concepto de atrasos y que no resultó desvirtuada por la parte demandada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marta , Elena , Rosendo Y Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de número Dos de Gijón, de fecha 7 de marzo de 2006 , en autos nº 1749/06, 1750/06, 1751/06 y 1752/06, sobre reconocimiento de trienios, seguidos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto de Gestión Sanitaria, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de las demandas formuladas declaramos el derecho de los actores a percibir el concepto retributivo de antigüedad, así como la cantidad de 732,8 €, 781,32 €, 1.026,42 € y 727,22 € respectivamente, en concepto de atrasos, condenado al Servicio de Salud del Principado de Asturias a estar y pasar por tal declaración y al abono de la misma.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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