Sentencia Social Nº 2531/...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Social Nº 2531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2531/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101852

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

309/08 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, tres de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000309 /2008 interpuesto por Dª. Regina contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Regina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000351 /2007 sentencia con fecha doce de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Dª. Regina, nacida el día NUM001, con D.N.I. número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de representante de comercio./ Segundo.- Con fecha 1 de marzo de 2.007 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 1 de marzo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 6 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 2 de mayo./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 493'88 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de anterolístesis L4-L5 grado I, espondiloartrosis cervical severa, trastorno depresivo moderado se descartó tratamiento quirúrgico; incluida en lista de espera pero dice que no va a operarse; exploración: marcha sin deficits, limitación de los giros cervicales, reflejos presentes y simétricos en las 4 extremidades, lasegue negativo, balance de raquis lumbar completo; RX: retrolístesis L5 y disminución del espacio LS-Sl, en columna cervical acentuados cambios degenerativos con inversión de la lordosis fisiológica cervical y marcada osteofitosis y disminución de los espacios articulares C5-C6 y C6-C7; resonancia magnética cervical: cervicoartrosis y cifosis cervical con discretas alteraciones de la alineación C4-C5 y fundamentalmente C5-C6, raquiestenosis cervical con estenosis foraminal en diferentes niveles y estenosis de canal central de predominio a nivel C5-C6 y en menor medida C6-C7, resonancia magnética lumbar: espondilosis lumbar, escoliosis dorso-lumbar de convexidad derecha, lístesis grado I de L4-L5, electromiograma con resultado de radiculopatia L5 izquierda y en menor grado derecha".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Regina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido, (art.137-4de la LGSS ), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1947, y representante de comercio de profesión se encuentra diagnosticada de: antecedentes de anterolístesis L4-L5 grado I, espondiloartrosis cervical severa, trastorno depresivo moderado se descartó tratamiento quirúrgico; incluida en lista de espera pero dice que no va a operarse; exploración: marcha sin deficits, limitación de los giros cervicales, reflejos presentes y simétricos en las 4 extremidades, lasegue negativo, balance de raquis lumbar completo; RX: retrolístesis L5 y disminución del espacio LS-Sl, en columna cervical acentuados cambios degenerativos con inversión de la lordosis fisiológica cervical y marcada osteofitosis y disminución de los espacios articulares C5-C6 y C6-C7; resonancia magnética cervical: cervicoartrosis y cifosis cervical con discretas alteraciones de la alineación C4-C5 y fundamentalmente C5-C6, raquiestenosis cervical con estenosis foraminal en diferentes niveles y estenosis de canal central de predominio a nivel C5-C6 y en menor medida C6-C7, resonancia magnética lumbar: espondilosis lumbar, escoliosis dorso-lumbar de convexidad derecha, lístesis grado I de L4-L5, electromiograma con resultado de radiculopatia L5 izquierda y en menor grado derecha". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, y ello por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia, el EVI señala que la actora funcionalmente la marcha no presenta déficits, los reflejos son presentes y simetricos, en las 4 extremidades, el lasegue es negativo, y el balance de raquis lumbar es completo, presentando solo limitación en los giros cervicales, y la radiculopatía L5 izquierda y en menor grado derecha; y dado que su trabajo como representante de comercio, si bien le exige viajar continuamente, pero no le exige esfuerzos físicos importantes ni carga de pesos de consideración ni adoptar posturas forzadas de columna, en el momento actual las dolencias que presenta, siendo los signos funcionales normales no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Vigo, en autos nº 351/07 , seguidos a instancia de de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 12-7-07, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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