Sentencia SOCIAL Nº 2531/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2531/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6757

Núm. Roj: STSJ CV 6757/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3520/2016
Recurso de Suplicación - 003520/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2531/2017
En el Recurso de Suplicación - 003520/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001091/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de la Mercantil SPEED SERVICIOS INTEGRALES, S.L., defendida por el Letrado D.
Giovanni Cantoni Farro, contra D. Alberto defendido por el Letrado D. David Lopez Gutierrez y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la Mercantil SPEED SERVICIOS INTEGRALES, S.L.,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad por pacto de no concurrencia poscontractual de la empresa Speed Servicios Integrales, S. L. frente a D. Alberto , debo absolver y absuelvo a D. Alberto , de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El demandado D. Alberto , con D. N. I. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandante Speed Servicios Integrales, S. L., desde el día 01 de enero de 2005, con la categoría profesional de responsable de división, percibiendo un salario de 2.045,43 euros incluida la prorrata de pagas extras, base de cotización de todo el año 2013. (Documento 2 de la parte actora y 18 del demandado).

SEGUNDO. El demandado D.

Alberto inició su relación laboral con la empresa demandante suscribiendo un contrato de trabajo indefinido en fecha 31 de diciembre de 2004, con una cláusula de confidencialidad no retribuida y un anexo de fecha 01 de enero de 2004, fecha que este juzgador considera errónea debiendo ser 2005, por el que el demandado y la empresa demandante suscribieron un denominado 'pacto de no competencia', del siguiente tenor literal: '...El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, durante los seis meses siguientes a la finalización voluntaria de su contrato, actividades relacionadas con empresas dedicadas a la outsourcig, de cualquier ámbito territorial y, que por ello, puedan suponer una competencia para SPEED SERVICIOS INTEGRALES, S. L. En compensación por el respeto a dicho compromiso, el trabajador percibirá la cantidad que anualmente se establezca en las condiciones económicas, que se pacten, para cada ejercicio.

Si el trabajador incumpliese este compromiso deberá devolver las cantidades percibidas, así como, indemnizar por los daños y perjuicios causados. En el supuesto de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, correrán a cargo de la parte transgresora, todas las costas que se originen derivadas de la correspondiente reclamación ante el órgano jurisdiccional competente...'. En hoja anexa se firmaron por ambas partes las condiciones económicas para el año 2005, que incluía 1.800,00 euros al año, 150,00 euros al mes, por el pacto de no competencia y en mayo de 2008 se firmó por ambas partes una modificación de las condiciones económicas anuales del actor, elevando el pacto de no competencia a 3.733,20 euros al año, 311,10 euros al mes.

(Documentos 1 y 4 del demandante y folios 4, 4-1 y 4-2 del demandado).

TERCERO. En fecha 10 de julio de 2013 el demandado preavisó a la empresa demandante su baja voluntaria con efectos del día 10 de septiembre de 2013, fecha en la que causó baja, suscribiendo el demandado un finiquito por importe de 615,58 euros.

En fecha 09 de septiembre de 2013 el demandado hizo entrega a la empresa demandante, que firmó el correspondiente recibo de conformidad, de: ordenador portátil con el maletín y cargadores; tarjeta móvil de la línea con numeración NUM001 y BlackBerry Curve; tarjeta de crédito; llaves de la oficina; escritura de poder a su nombre, solicitando la cancelación y caja de efectivo de oficina saldada correctamente tras revisión por parte de la empresa. (Documentos 5 y 6 del demandante y folios 7 a 18 del demandado).

CUARTO. El demandado ha percibido desde su ingreso en la empresa la cantidad de 27.998,71 euros por el concepto de pacto de no competencia, según las nóminas que aporta la parte actora, sin firma del actor, a razón de: 1.800,00 euros en 2005; 450,00 y 1.399,95 euros en 2006 (nueve meses a razón de 155,55 euros); 622,20 euros y 2.488,80 euros (ocho meses a razón de 311,10 euros) en 2007; 3.733,20 euros en cada uno de los ejercicios de 2008 a 2012, inclusive ambos y en 2013 un total de 2.488,80 euros hasta agosto y 82,96 euros de septiembre de 2013. (Documentos 2 y 3 del demandado).

QUINTO. La empresa demandante inició sus operaciones en fecha 04 de marzo de 2004, siendo su domicilio social la Fuente del Jarro de Paterna (Valencia) Plaza Gerardo Salvador 1 bajo, siendo su administrador único D. Leandro , y tiene como objeto social: '...La prestación de todo tipo de actividades de mantenimiento industrial, instalaciones, tendido de cables, bandejas, tuberías, montaje de cuadros eléctricos y automatismos, operaciones de arranque, pruebas y puestas en marcha, instalaciones de regulación, control, gestión y automatización de almacenes e industrias, limpieza técnica e industrial de líneas, industrias, locales y almacenes, pintura de edificios, locales, maquinarias y equipos, manipulados, embolsados, ensobrados, acabados de línea, despieces y montajes industriales, tanto en las propias instalaciones, en las del cliente o en las que éste indique a través de contratas. Y la prestación de todo tipo de asesoramiento, ejecución y control de sistemas de externalización, organización y gestión, asistencia técnica y administrativa a empresas, tanto en las propias instalaciones, en las del cliente o en las que éste indique a través de contratas. La empresa demandante se rige por el convenio colectivo de Servicios de Manipulación de Productos Propiedad de Terceros. (Folios 1 a 3 del demandado).

SEXTO. El demandado fue contratado por la empresa Readybox, S. L., el día 09 de septiembre de 2013, con un contrato eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, como Director Comercial, para la expansión comercial de la empresa, contrato que fue prorrogado el día 09 de marzo de 2014 por otros seis meses de duración hasta el día 08 de septiembre de 2014, si bien el demandado finalizó su relación con dicha empresa por un despido objetivo de fecha 22 de mayo de 2014 y efecto el día 5 de junio de 2014, por el que percibió una indemnización de 2.157,60 euros, cantidad que el demandado cobró junto con la liquidación firmando el correspondiente finiquito en fecha 05 de junio de 2014. (Folios 21 a 28 del demandado). SÉPTIMO. La empresa Readybox, S. L., inició su actividad el día 14 de enero de 2008, con domicilio social en el Polígono Industrial El Oliveral, C/ P, parcela 3, de Ribarroja del Turia (Valencia), siendo su objeto social '...c) el ensamblaje, recepción de productos envasados y llenado de expositores. d) La distribución de expositores llenos o vacíos de producto...'. Se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Comercio del Papel y Artes Gráficas. La empresa realiza la actividad de envasados con cartonaje y el actor tenía la misión de visitar clientes y ampliar la cartera de pedidos (Folios 19 a 23 del demandado y testifical del gerente de Readybox y documento 36 de la parte actora). OCTAVO. El demandado se inscribió en el SERVEF el día 6 de junio de 2014, concurriendo con otros dos candidatos a la oferta de empleo de la empresa Working Spain, S. L. U. de fecha 12 de mayo de 2014, resultando seleccionado y suscribiendo un contrato de trabajo temporal de seis meses de duración, como Director Comercial, en fecha 16 de junio de 2014, contrato que fue transformado en indefinido por contrato de fecha 25 de agosto de 2014. (Folios 29 a 47 y 59 a 63 del demandado). NOVENO. La empresa Working Spain, S. L. U. inició sus operaciones el día 21 de febrero de 2013, con sede social en la C/ Islas Baleares nº 62 de Paterna (Valencia), siendo su administrador único D. Jesús Carlos y su objeto social: '...Los servicios de manipulación y empaquetado de productos propiedad de terceros. Los servicios anexos al transporte terrestre. Gestión del call center (gestión telefónica a clientes). Servicios de telemarketing...'.

(Folios 47 bis 1 y 2 del demandado y documento 34 de la parte actora). DÉCIMO. Las empresas Ready Box, S. L.; Plásticos Inyectados, S. A.; V. A. Z. Los Lotes de España, S. L.; Red Bull España, S. L. y Trolli Ibérica, S.

A. han sido clientes de la empresa demandante, según facturas de la empresa demandante de fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2013 y representaban el 95% de la actividad de la empresa demandante, cesando en su relación comercial con la empresa demandante entre marzo y agosto de 2013. (Documentos 15 a 20 de la parte actora y manifestación en demanda). UNDÉCIMO. La parte actora aporta diversos correos en los que consta que: en fecha 20 de diciembre de 2013 la Sra. María Consuelo envió al Sr. Leandro un correó en el que afirma que el demandado ha sido visto por dos empleadas en la empresa V. A. Z. el cual las ha saludado y '...se ha vuelto a su despacho'; en la misma fecha consta un correo del director de VCD Logística al Gerente de Working Spain, S. L. y al demandado en el que pide un precio por un servicio de envasado y etiquetado; correo de 7 de marzo de 2013 del demandado a VCD Logística por un problema del coste de un envío; correo de 8 de marzo de 2013 por el que la empresa Red Bull comunica al demandado que dejan de contratar los servicios de la empresa demandante; correo de 7 de marzo de 2013 en el que el demandado le pide a una empleada de VCD Logística la vuelta '...al canal original de comunicación para gestionar los carretilleros...'; correo de una empleada de VCD Logística de 05 de marzo de 2013 al demandado adjuntando uno partes; correo del demandado al Sr. Leandro en el que le aconseja cancelar el contrato con VCD Logística por no ser rentable, rescisión que se produce en mayo de 2013. (Documentos 7 a 14 de la parte actora y 48 a 50 del demandado).

DUODÉCIMO. Por la empresa demandante se afirma que envió diversas cartas a las empresas Readybox, S.

L., Plastinsa, VCD Logística y Red Bull en la que les informa de que han contratado los servicios de la empresa Working Spain, S. L. por medio de un exempleado, el demandado, que incumple el pacto de no competencia poscontractual, cartas sin fecha y sin firma. (Documentos 22 a 25 de la actora). DÉCIMO

TERCERO. En fecha 25 de octubre de 2013, con efectos del día 31 de diciembre de 2013, la empresa Trolli Ibérica comunicó a la empresa demandante la no renovación de la contrata de servicios y en fecha 30 de abril de 2014 y 13 de junio de 2014 la empresa demandante procedió a despedir a sus empleados, mediante sendas cartas de despido, cesando su actividad. (Documentos 29 a 32 de la parte actora y 58 del demandado). DÉCIMO

CUARTO. En fecha 05 de septiembre de 2014 la empresa demandante procedió a notificar a la empresa Working Spain, S.

L. que iban a iniciar acciones legales declarativas y de reclamación. (Documento 33 de la parte demandante).

DÉCIMO

QUINTO. La empresa demandante hizo un seguimiento mediante detective al demandado los días 11, 27 y 28 de noviembre de 2013, seguimiento que obra documentado por escrito y ratificado por el detective en la vista oral y que, dada su extensión se da por reproducido en su integridad y del que se desprende que el demandado fue visto acceder a las empresas 'Lotes de España' desde las 8,56 a las 11,01 horas del día 11; desde las 11,17 horas a las 11,40 horas en la empresa VCD Logística; desde las 12,00 horas en el centro CNI Industrial y a las 13,00 horas entra en Readybox, de donde sale a los pocos minutos. El día 27 de noviembre vuelve a Lotes de España a las 8,11 horas, done permanece hasta las 15,59 horas, posteriormente acude a recoger a su hijo para llevarlo a practicar futbol. El día 28 de noviembre de 2013 vuelve a las 9,03 horas a Lotes de España de donde sale a las 12,58 horas y desde allí se dirige a Readybox, donde permanece hasta las 13,47 horas y a las 14.15 vuelve a Lotes de España que abandona a las 18,21 horas. (Documento 38 y testifical del detective). DÉCIMO

SEXTO. La empresa VAZ Los Lotes de España, S. L. inició su actividad el día 15 de julio de 1997, tiene su domicilio en la C/ Islas Baleares nº 62 de Paterna (Valencia) y su objeto social es la '...compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución de conservas, productos alimenticios, bebidas de todas clases, artículos de regalo, adorno y reclamo y funciones de representación y distribución...'. (Documento 35 de la parte actora). DÉCIMO SÉPTIMO. Como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en la empresa demandante se iniciaron diligencias previas en el procedimiento abreviado 407/2012, ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Paterna (Valencia), resultando imputados el gerente de la empresa demandante, D. Leandro y el demandado D. Alberto . En la declaración del imputado D.

Leandro del día 21 de enero de 2013 consta su siguiente manifestación: '...Que el declarante realiza su trabajo en Barcelona y todas las funciones de contratación y riesgos, las delega en su encargado de Paterna, que es Alberto . Que el día de los hechos no estaba presente, y que los conoce por referencias telefónicas. Que la máquina sabe que no pertenece Speed...'. (Folios 5 y 6 del demandado). DÉCIMO OCTAVO. La papeleta de conciliación se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 12 de agosto de 2014, celebrándose el intento conciliatorio el día 08 de septiembre de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados Valencia el día 22 de octubre de 2014, teniendo entrada en este Juzgado el día 23 de octubre de 2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SPEED SERVICIOS INTEGRALES, S.L. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por el demandado Alberto . Se presento escrito de alegaciones por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante la sentencia que ha desestimado su pretensión dirigida a obtener la cantidad de 27.998,71€ percibida por el trabajador demandado durante su relación laboral por incumplimiento del pacto de no competencia durante los seis meses posteriores al cese voluntario de la relación laboral.

El recurso se estructura en dos motivos formulados con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS que se impugnan de contrario.

En el escrito de impugnación se propone una causa de inadmisibilidad del recurso, reproduciendo del recurso de reposición que se interpuso contra la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 1 de septiembre de 2016 que requería nuevamente a la empresa actora el justificante del pago de la tasa, defecto que fue observado en la previa Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2016 que concedía un plazo de 10 días para subsanar el defecto, y que fue desestimado por Decreto de 6 de octubre de 2016. La causa de inadmisibilidad propuesta va a ser desestimada, ya que compartimos los argumentos contenidos en el Decreto de 6 de octubre de 2016 del Letrado de la Administración de Justicia que desestima la reposición en su día interpuesta, ya que de las actuaciones se desprende que el requerimiento contenido en la Diligencia de Ordenación de 4 de Julio de 2016 fue cumplido en los 10 días concedidos para ello mediante la aportación por justificante de la presentación Telemática en la AEAT, y el requerimiento posterior acordado por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016, concediendo definitivamente el plazo de 4 días, lo fue para que procediera a aportar el modelo 696 para poder verificar si se había procedido al pago de la tasa.



SEGUNDO.- En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la empresa actora solicita la modificación del relato probado, proponiendo una nueva redacción de los hechos tercero, sexto y octavo cuya literalidad aparece en el escrito de interposición del recurso, para que la sentencia incluya matizaciones y afirmaciones tales como que el ordenador portátil fue entregado por el actor unos días después de extinguida la relación laboral para extraer el disco duro y hacerlo inutilizable, con la intención de que la empresa actora no pudiera saber las relaciones que mantenía el demandado con los clientes de la empresa, o que la relación laboral mantenida con la empresa Ready Box Sl era formal, al prestar servicios efectivamente para la empresa de la competencia Working Spain SL pese a la suscripción del contrato con esta última una vez había concluido el periodo de seis meses pactado, o que el demandado llevaba al menos desde noviembre de 2013, fecha en que se produjo el seguimiento por detective, colaborando con esta última empresa de la competencia.

El motivo va a ser rechazado. En efecto, las modificaciones propuestas no se apoyan en prueba idónea, como no lo es la testifical, ni el informe del detective que tiene igual valor de testifical documentada, ni se desprenden directamente de los documentos que señala el recurso, para lo que resulta preciso efectuar deducciones impropias del recurso de suplicación, al corresponder al Juzgador de instancia valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), que no pueden ser modificados sino acreditando su error evidente y patente derivado directamente de documental o pericial ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ). En definitiva no es posible modificar los hechos, por el 'cúmulo de causalidades' que señala el recurso, que como afirma la recurrente no conforman una prueba absoluta, sin que sirvan tampoco los indicios que menciona el recurso, porque como se ha dicho la prueba ha sido valorada y no se acredita el error del Juzgador, sin que la Sala pueda valorar la testifical.



TERCERO.- En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción por indebida aplicación del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores , oponiendo la parte recurrida una causa de oposición subsidiaria, defendiendo la nulidad del pacto de no competencia, que no fue estimado en la sentencia, causa de oposición que será analizada en primer lugar.

Considera el trabajador demandado que no se pactó la compensación económica por lo que el pacto es nulo desde su origen, sin que pueda ser subsanado el defecto mediante el anexo al contrato en el que solo consta la compensación para el año 2005, luego modificada en el 2008 y sin que la compensación económica pueda dejarse al arbitrio de una de las partes, además sostiene que la compensación no es adecuada en cuanto desproporcionada a la limitación derecho al acceso a la libre elección de empleo, añadiendo que en cuanto estos pactos se oponen al derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la CE deben ser interpretadas restrictivamente.

El art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo podrá ser válido si concurren los requisitos siguientes: a)Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación adecuada'. La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-04 (rec. 1707/2003 ), analiza el pacto y sus requisitos, matizando que el mismo responde a un doble interés: 'para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C.

Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento...'.

En este caso, dejando a un lado la compensación económica pactada no en el contrato sino en documento anexo, lo cierto es que si consideramos que la empresa no venía obligada a pagar la compensación económica a partir de la extinción del contrato, mas que de un pacto de no concurrencia una vez extinguido el contrato, se trataría de un pacto de no competencia durante la vigencia de la relación laboral o de plena dedicación. Lo que se pactó, es el abono de una compensación económica mensual vigente la relación laboral, cuando precisamente la compensación va dirigida, conforme a la esencia del acuerdo, a asegurarse por parte del trabajador una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Además, como afirma la parte recurrida las contraprestaciones son desproporcionadas, no se cumplen los requisitos que necesariamente deben concurrir para que se entienda que se trata de un pacto válido y no abusivo; y así, la compensación económica no es adecuada, ni existe proporción entre el plus percibido, que solo se abona mientras dura el contrato, con la indemnización a satisfacer para caso de incumplimiento. Y es que la validez de la cláusula de no concurrencia, se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo ( art. 35 de la Constitución Española ) a la contrapartida de recibir una compensación económica adecuada, que ya se ha dicho no se percibe una vez extinguido el contrato, con la contrapartida en caso de incumplimiento de devolver las cantidades percibidas durante la relación laboral que van de 150 € a 300 € mensuales, que más bien responden a un pacto de exclusividad, contra los 27.000 reclamados. En consecuencia procede estimar la causa de oposición formulada por el trabajador demandado declarando nulo el pacto.

Por lo demás al no haber prosperado la modificación fáctica, tampoco el recurso podía prosperar, atendiendo al convencimiento judicial relativo a que el contrato con la empresa de la competencia fue suscrito más de un año después de que se extinguiera la relación laboral habida entre las partes, cuando el pacto duraba seis meses.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y estimar la oposición formulada por la parte recurrida, lo que conduce a confirmar la sentencia que había desestimado la demanda.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SPPED Servicios Integrales, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 29 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas para recurrir y al pago de las costas procesales, fijándose en 500'00 euros los honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3520 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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