Sentencia SOCIAL Nº 2531/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2531/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 461/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2531/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10065

Núm. Roj: STSJ AND 10065/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 461/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2531/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ávila Reyes, en nombre y representación de
doña Felicidad , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1
de Cádiz en sus autos n.º 582/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra MEDINA GLOBAL, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, se celebró el juicio y el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda por caducidad de la acción. Recurrida en suplicación, dio lugar al recurso de suplicación n.º 1776/2016 en el que esta sala dictó sentencia de 19 de abril de 2017 por la que, estimando que la acción de despido no estaba caducada, anuló la de instancia para que se dictara otra entrando a conocer del fondo del asunto, lo que hizo el juzgado en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 que, recurrida nuevamente fue anulada -por falta de motivación- por sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada en el recurso de suplicación n.º 2863/2017, a fin de que por la juzgadora de instancia se resolviese con la suficiente motivación las cuestiones objeto de debate. Se ha dictado en el asunto por el juzgado nueva y tercera sentencia con fecha 10.12.2018, ahora recurrida nuevamente en suplicación.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante, Felicidad , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .

La demandante estuvo trabajando para el Ayuntamiento de Medina Sidonia en virtud de contrato de obra y servicio determinado, a tiempo completo, de Agente de Dinamización Ciudadana. La duración del contrato estaba sujeto a la vigencia del Convenio de Colaboración entre la Excma. Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Medina Sidonia dentro del Programa para la contratación de un Agente de Dinamización Ciudadana. En escrito presentado por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, el 13 de diciembre de 2013, en virtud del cual se comunica la resolución del citado Convenio de Colaboración. Por lo que se extingue el contrato con la actora, por la expiración del tiempo convenido, ya que su duración estaba ligada a la vigencia del Convenio con la Diputación el cual se ha resuelto y, en consecuencia, por la finalización del servicio para el que fue creado. Por Decreto de fecha 21-2-14 se declara extinguido el contrato de Agente de Dinamización Ciudadana reconociendo a la actora el derecho a percibir una indemnización por importe de 12 días de salario por cada año de contrato, así como abono de la liquidación correspondiente.

Posteriormente, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, MEDINA GLOBAL S.L., para la dinamización del fomento, potenciación y cualificación de la participación ciudadana local en determinados ámbitos de la vida municipal de Medina Sidonia, especialmente la cultura, solidaridad, juventud, consumo, educación y la cooperación, por el plazo de un año a contar desde la fecha de la firma del mismo por ambas partes, no pudiendo ser prorrogado en atención a su consideración como contrato menor; siendo el precio del contrato de 18.000 euros anuales, IVA no incluido, pagaderos por mensualidades prorrateadas.

La efectiva prestación de los servicios contratados, se llevaría a cabo de acuerdo y bajo los criterios que se acuerden entre la Empresa Municipal y la Delegación Municipal de Juventud y Participación Ciudadana. Dicho contrato tiene fecha de 26 de mayo de 2014.

Habiéndose comprobado, mediante Inspección Provincial de Trabajo y SS, en fecha 26-5-14, que los servicios que prestaba la actora en la empresa realmente los realizaba como trabajadora por cuenta ajena y no por cuenta propia, siendo reconocido por la propia empresa, por lo que se tramita de oficio el alta con fecha del 26-5-14 como trabajadora por cuenta ajena en el Régimen General de la SS.

Realizándose, en fecha 26-5-14 contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, para prestar los servicios de Administrativo de duración hasta 25-5-15 con un periodo de prueba de 15 días y una retribución total de 1.500 euros brutos mensuales. El centro de trabajo se encuentra en la Biblioteca Municipal, Parque el Caminillo s/n de Medina Sidonia.



SEGUNDO.- MEDINA GLOBAL S.L., es una compañía mercantil pública municipal del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia

TERCERO.- En fecha 25 de mayo de 2015 acaba el contrato y la empresa opta por no continuar con los servicios de la parte demandante, entendiendo la actora que el contrato que le correspondía era de trabajadora fija por lo que desde ese día se produce la extinción del contrato por supuesto despido improcedente.



CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido cargo de delegado sindical.



QUINTO.- En fecha 22 de junio de 2015 se ha celebrado ante el CMAC el oportuno acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 3 de junio de 2015, siendo la parte demandada MEDINA GLOBAL S.L. con un resultado de sin avenencia.'.



TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta en autos que la ahora recurrente formuló demanda contra MEDINA GLOBAL, S.L., luego ampliada al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, pretendiendo se declarase improcedente la extinción de la relación laboral acordada por la mercantil municipal, que alegó para ello el fin de contrato temporal. Consideraba la recurrente en su demanda que era trabajadora fija (sic) que había pasado del ayuntamiento a la mercantil haciendo las mismas funciones, y pese a formalizarse con ésta última un contrato menor administrativo, se suscribió contrato temporal para obra o servicio determinado tras actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por todo lo cual consideraba que había sido objeto de un despido improcedente.

La sentencia de instancia ahora recurrida (tercera que se dicta) ha desestimado su demanda a partir de dos consideraciones jurídicas: una, que no ha existido continuidad de la relación laboral iniciada y luego finiquitada con el Ayuntamiento de Medina Sidonia, al haber transcurrido tres meses y 26 días hasta que volvió a prestar servicios para la mercantil municipal MEDINA GLOBAL, lo que impide apreciar la unidad esencial del vínculo; y otra, que la relación de servicios con esta última, que ya califica claramente de laboral, era temporal al haberse hecho una encomienda de gestión por un año, por lo que al llegar a su término se extinguió válidamente sin necesidad de preaviso.

Frente a dicha sentencia recurre de nuevo en suplicación la trabajadora, con su representación letrada, articulando un único motivo -aun denominado primero- invocando el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que se denuncia de un lado la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), para reputar fraudulento el contrato mercantil suscrito con Medina Global y por ende su relación indefinida; y de otro la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la unidad esencial del vínculo a efectos del cálculo de la indemnización alternativa por despido improcedente, por entender que su antigüedad debe computarse desde el inicio de la prestación de servicios para el ayuntamiento codemandado.

Impugnan el recurso ambas demandadas que mantienen la lícita extinción de la relación mantenida con el Ayuntamiento, la regularidad de la contratación efectuada por Medina Global y la ruptura de la unidad del vínculo entre una y otra.



SEGUNDO.- Comenzando por la primera denuncia, no se discute la naturaleza laboral de los servicios prestados por la trabajadora para Medina Global. Así lo puso de manifiesto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -de hecho fue dada de alta de oficio en el RGSS- y ello fue admitido por dicha empleadora, según se relata en el ordinal probatorio primero. No es que dicha empresa hubiera encuadrado erróneamente a la trabajadora, ni que efectuara una transformación de la relación (así se sostiene por las impugnantes), sino que incurrió en fraude de ley al aparentar una relación administrativa cuando era materialmente laboral dado que concurrían las notas de ajeneidad, dependencia y retribución que definen el contrato de trabajo conforme al artículo 1ET, por lo que desde el inicio de la relación su contratación por dicha empresa debe calificarse como fraudulenta, y es de tal consideración de lo que deriva su consideración de indefinida, lo que debe presumirse iuris tantum, esto es, salvo que se acredite la temporalidad de los servicios que prestaba. Aunque el invocado artículo 15.3 se refiere precisamente a los contratos laborales suscritos como temporales siendo realmente indefinidos, la doctrina jurisprudencial y de suplicación extienden la misma consecuencia a los formalmente administrativos o mercantiles que encubren una auténtica relación laboral, por aplicación del artículo 6.4 C.c. en relación con principios básicos de nuestro derecho laboral, que no permite las relaciones temporales acausales (argumento ex artículo 15 ET) y tiende a favorecer la estabilidad en el empleo reputando indefinida toda relación de prestación de servicios por cuenta ajena que no aparezca debidamente amparada en una cláusula válida de temporalidad.

En el caso presente, pese al fraude inicial de Medina Global y la consideración de que la relación -en principio- se presume indefinida, la sentencia deriva la esencialidad de la temporalidad del vínculo con Medina Global en las propias cláusulas del contrato administrativo menor de prestación de servicios suscrito, razonando para ello que 'el contrato de trabajo temporal suscrito por la Sra. Felicidad y Medina Global SL, el 26-5-14, para regularizar la situación tenía como fundamento de su temporalidad (1 año de duración) la misma encomienda de gestión de 4-4-14, relativa a la prestación del servicio municipal dinamizador del fomento, potenciación y cualificación de la participación ciudadana local en determinados ámbitos de la vida municipal que motivó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales de 26-5-14, encomienda de gestión y contrato mercantil que en ningún caso preveían una duración de la relación que fuera mas allá del mes de mayo de 2015, sin posibilidad de prórroga.' Queda clara, pues, la vinculación del contrato administrativo (encubridor del laboral) con la encomienda de gestión del Ayuntamiento a Medina Global, que lo fue solamente por un año, encomienda que juega en este caso respecto de medina Global a modo de obra o servicio determinado, con principio y fin predeterminados, en cuanto supone una necesidad de personal delimitada en el tiempo, que justifica el recurso a la contratación temporal. Que no se hubiera formalizado así, propiamente mediante contrato laboral temporal para obra o servicio determinado, no significa que realmente dicha relación laboral no tuviera como base o justificación una necesidad temporal, de modo que debe operar en este caso la destrucción de la presunción de indefinición del contrato, que lícitamente se extinguió a su término fijado, sin necesidad de preaviso tal y como correctamente entendió la sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, no se discute por las partes que, como relata la sentencia del juzgado, la relación formal y materialmente laboral habida entre la trabajadora y el ayuntamiento demandado fue extinguida y finiquitada el 21 de febrero de 2014. Se añade luego en el hecho probado primero que fue el 26 de mayo de 2014 cuando se suscribió el contrato con la sociedad mercantil municipal Medina Global, formalmente administrativo menor, añadiéndose en el fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, que 'entre la extinción indemnizada de la primera de las relaciones laborales y el comienzo de la segunda transcurrieron tres meses y 26 días, así como en este periodo la Sra. Felicidad estuvo cobrando la prestación de desempleo'. Con tales elementos fácticos, y sin haberse alegado ni plasmado en el relato fáctico circunstancia alguna de la que pudiera derivarse una continuidad en la misma relación laboral, por interposición ilícita en la condición de empleador (grupo laboral de empresa, cesión ilegal) o sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET, no podemos sino entender que se trata de dos relaciones laborales distintas, con empleadores distintos, por más que se trate de atender una misma necesidad y llevar a cabo una misma actividad por parte de la trabajadora. Además, aunque así no se entendiera, el cese en dicha prestación de servicios por casi cuatro meses, durante los que además la recurrente estuvo percibiendo prestación por desempleo, supone claramente una ruptura del vínculo con el Ayuntamiento y el nacimiento de una nueva relación con Medina Global, que como bien entendió la juzgadora de instancia impiden pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo que alegan las demandadas, lo que concluimos en atención a la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al efecto las SSTS de 12 de julio de 2010 -rcud. 76/2010-, 10 de julio de 2012 - rcud 76/2010-, 25 de septiembre de 2012 -rcud. 2978/2011-, 21 de septiembre de 2017 -rcud 2764/2015- y 11 de abril de 2018 -rcud 2581/2016.

En definitiva, no cometió la sentencia recurrida las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Ávila Reyes, en nombre y representación de doña Felicidad , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, recaída en autos n.º 582/2015 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra MEDINA GLOBAL, S.L. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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