Sentencia Social Nº 2532/...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Social Nº 2532/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1051/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2532/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102570


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032817

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2532/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2006 y siendo recurrido/a MUTUAL CYCLOPS, Dana Automocion, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cecilio , por sí y asistido de la Letrada Dª Dolores García Marín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la empresa Dana Automoción, S.A., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Cecilio , nacido el 19-7-1.972, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

2.- La profesión habitual del actor es la de Metalúrgico, prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa DANA AUTOMOCIÓN, S.A.

3.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 30-7-2.004, resultando con fractura conminuta del tercio distal del cubito y radio derechos.

4.- La empresa DANA AUTOMOCIÓN, S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutual Cyclops, hallándose al corriente en el pago de cuotas.

5.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 29-5-2.006 en la que se acuerda que no procede declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor al percibo de una indemnización de 1.780 euros, de cuyo pago es responsable Mutual Cyclops.

6.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 12-9-2.006.

7.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 26.258,40 euros anuales, y la de la incapacidad permanente parcial a 2.188,24 euros mensuales; hechos no discutidos por las partes.

8.- La fecha de efectos para la incapacidad permanente total es la del cese en el trabajo.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 31-3-2.006.

10.- El actor presenta las siguientes lesiones:

-Limitación de la prosupinación del antebrazo derecho inferior al 50%.

-Limitación de la pronosupinación de la muñeca derecha inferior al 50%.

11.- El actor es diestro.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la Mutua codemandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el que se pretende modificar el hecho probado décimo de la sentencia discutida, en que se reflejó el cuadro patológico que la Juzgadora de instancia estimó acreditado, proponiendo el recurrente una redacción alternativa, que apoya en los documentos e informes médicos que cita en el escrito de formalización del recurso. No es dable acceder a esta petición revisoria, por cuanto, sin razón suficiente, pretende corregir el juicio de hecho del Juzgador al respecto, "ex" artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pues si ante pruebas de sentido diverso, dicho Juzgador se inclinó por dar mayor valor a las que a su juicio lo tenían, no puede prevalecer la personal interpretación de la parte recurrente, acerca del sentido y alcance de determinados medios de prueba, sobre la convicción judicial, a menos que resulte inverosímil, absurda o contradictoria; lo que no sucede en el presente caso, debiendo la Sala, ante la disparidad de los diversos informes médicos obrantes en autos, aceptar aquellos que sirvieron de base a la resolución recurrida, lo que determina el rechazo de este primer motivo, máxime cuando en el redactado alternativo se formulan juicios de valor, sobre la aptitud del recurrente para su puesto de trabajo, que anticipan el sentido del fallo y han de quedar extramuros del relato fáctico.

SEGUNDO: El segundo, y último, motivo de recurso se dedica a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa infracción, por inaplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo debe correr igual suerte adversa. Se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes se ha de estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro secuelar no merman la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de metalúrgico, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto, a pesar de ser diestro el actor, el déficit de movilidad en antebrazo y muñeca derechos es discreto (inferior al 50%), lo que impide considerar que tal secuela pueda convertir el trabajo en más penoso o que incida de modo relevante en el rendimiento laboral normal.

Lo que determina la desestimación del recurso del trabajador y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona, en autos núm. 780/2006 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Dana Automoción S.A. y Mutual Cyclops (en la actualidad MC Mutual) en reclamación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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