Sentencia Social Nº 2532/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2532/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VILLAVERDE CANDEIAS, VIRGINIA

Nº de sentencia: 2532/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101846

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6419

Núm. Roj: STSJ CV 6419/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 720/2015
RECURSO SUPLICACION - 000720/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Virginia Villaverde Candeias
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 2.532 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000720/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de
diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los
autos 000400/2013, seguidos sobre determinación de contingencia de IT, a instancia de Luis Miguel ,
asistido por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Patricia Barrionuevo
Velázquez, MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por la Letrada Dª Mª Antonia Castillo, y TECNICAS Y
RESTAURACIONES GRUPO SEVILLA SL representada por la Graduada Social Dª Mª Cristina González
Monterde, y en los que es recurrente Luis Miguel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Virginia
Villaverde Candeias.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la empresa TÉCNICAS Y RESTAURACIONES GRUPO SEVILLA,S.L y la MUTUA IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Luis Miguel , con documento nacional de identidad n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 .

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, TÉCNICAS Y RESTAURACIONES GRUPO SEVILLA,S.L, dedicada a la actividad de restauraciones, como comercial, con contrato temporal con trabajadores minusválidos a tiempo completo, desde el día 15-2-11 al 30-3-12, en que fue despedido. Según Ficha de Información del Puesto ,elaborada poro la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, concertada por la empresa demandada, las funciones del puesto de trabajo del actor en la empresa eran las de atención al público y oficina, desplazamientos en vehículo y utilización de pantallas de visualización de datos.

TERCERO.- En fecha 1-3-12 trabajando para la citada empresa inició un proceso de IT por accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'Lumbalgia', debido a que, al sacar un saco de material del maletero del coche que llevaba a una obra de la empresa le dio un tirón en la espalada (según descripción del AT que consta en el parte de AT , informe de la empresa demandada para la mutua , así como en el informe de Asistencia sanitaria de la mutua de fecha 1-3-12, por referencias del actor). Dicho proceso de baja fue atendido por la MUTUA IBERMUTUAMUR, con la que la citada empresa tenía asegurados los riesgos de IT por accidente de trabajo , encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y dado de alta al trabajador. Consta en el citado parte de asistencia que el actor presentaba un dolor leve irradiado a la cara anterior de la pierna izquierda,digitopresión apófisis espinosa dolorosa y paravertebrales dolorosos.

Se le efectuó RX, apreciándose disminución espacio L5S1, y con el diagnóstico de Lumbalgia aguda se le prescribió voltarén y antiinflamatorios. Como continuaba con dolor, se le pautó RHB realizando un total de 13 sesiones El día 23 3-12 acudió de nuevo a la mutua y comentó que se le había realizado una RMN en el Servicio Público de Salud y estaba pendiente de consulta con el neurocirujano, aportando el documento con el informe de la RMN de fecha 20-1-12, anterior al accidente de trabajo de 1-3-12, con el siguiente contenido: ' Indicación: Dolor de ambos MMII en paciente operado de hernia discal L5S1 hace 15 años. Informe: Discretos cambios de espondilosis vertebral y degenerativos facetarios, desde L2 hasta L5, sin repercusión significativa sobre el canal vertebral, ni sobre los forámenes neurales. Severos cambios de espondilosis vertebral L5S1, con formación de grandes osteofitos marginales anteriores y posteriores, así como severa pérdida de altura del disco intervertebral, el cual muestra protrusión de predominio anterior, así como una gran hernia discal posterior paracentral izquierda, aparentemente extruída, que oblitera el receso lateral izquierdo, contactando, desplazando y comprimiendo la raíz nerviosa descendente S1 izquierda. Se aprecian cambios postquirúrgicos, con laminectomia izquierda y resección del ligamento amarillo homolateral, por lo que corresponde a una hernia recidivada. Forámenes neurales estenosados de forma moderada severa, de predominio izquierdo.

Sin otros hallazgos patológicos significativos.' El 3-4-12, visto por la mutua para control comentó que no mejoraba nada y que a RHB le empeoraba el dolor, con lo que se suspendió la RHB. Por la mutua se le comentó que la fase aguda debería estar resulta y que debía continuar con el Servicio Público de Salud, refiriendo el actor que la visita con el Neurocirujano del SPS la tenía para el 20-7-12. En fecha 25-5-12 la Mutua entregó al actor un informe para su MAP del Servicio Público de Salud ,del siguiente tenor literal: 'Pte con antecedentes de Hernia Discal L5-S1 desde hace 15 años IQ. Por nuestra parte se ha resuelto la fase aguda inicial, por el tiempo transcurrido corresponde a la fase crónica, siendo valorado por Neurocirujano'

CUARTO.-El día 15-6-12 la Mutua extendió al actor el parte médico de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, al apreciar el médico de la mutua que el proceso agudo había cedido completamente (dolor lumbar tas esfuerzo) recuperando capacidad funcional y estando apto para trabajar en su tipo de trabajo (en las tareas propias del mismo , que no conllevan esfuerzos físicos continuados) y que los síntomas que presentaba no estaban relacionados con el esfuerzo, sino con la patología degenerativa que presentaba a nivel lumbar, que sin ningún esfuerzo puede desencadenar molestias o dolor de manera subaguda.

QUINTO.- El día 16-6-12 el actor acudió a su MAP del Servicio Público de Salud (SPS), quién le extendió parte médico de baja por contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de 'Lumbago'

SEXTO.- El día 22-6-12 el actor presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal de 16-6-12,en relación con el accidente de 1-3-12; y, mediante resolución del INSS de fecha de registro de salida de 12-7-12 se contestó al actor que : 'En relación con su escrito de fecha 22-6-2012, solicitando la apertura de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha 16-6-2012, le informamos que esta Dirección Provincial no va a proceder a la apertura de dicho expediente , al amparo del RD 1430/2009 de 11 de septiembre, ya que la baja mencionada es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes, por lo que surtirá plenos afectos al tratarse de un nuevo proceso. Asi mismo, procede determinar que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales es de 15-6-12, siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua'. Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 25-9-12 solicitando del INSS la iniciación del expediente de determinación de contingencia. Dicha reclamación no fue contestada por la Entidad Gestora. SÉPTIMO.- El día 26-6-12 el actor presentó ante el INSS solicitud de revisión del alta médica por contingencias profesionales emitida por la mutua- procedimiento administrativo de revisión (procedimiento especial establecido en el art. 4 del RD 1430/09, de 11 de septiembre ). En el plazo establecido la mutua aportó los antecedentes relacionados con el proceso de IT, sí como el informe sobre las causas que motivaron el alta médica. Asimismo el INSS tuvo conocimiento de que el SPS le había expedido al actor una nueva baja por contingencias comunes de fecha 16-6-12. En fecha 3-7-12 se emitió informe por el Médico Inspector del INSS, en el que tras oír las alegaciones de la mutua y del trabajador concluyó que el nuevo proceso de IT era 'misma patología que el proceso anterior por contingencias profesionales' En fecha 5-7-12 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) dictamen propuesta estableciendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología lumbar con antecedentes de intervención quirúrgica hace 15 años, pendiente de valoración quirúrgica en la actualidad, proponiendo que la nueva baja de 16-6-12 emitida por el SPS adquiría plenos efectos por ser una nueva patología derivada de contingencias comunes , por lo que decía que la fecha de efectos del alta médica era de 15-6-12, que coincidía con la emitida por la entidad. Y por resolución del INSS de fecha de registro de salida 5-7- 12 se acordó que la baja mencionada (16-6-12) es por distinta patología de la anterior y derivada d contingencias comunes, por lo que surtirá plenos efectos al tratarse de un nuevo proceso. Asimismo procede determinar que la fecha de efectos del alta médica por contingencias profesionales es de 15-6-2012, siendo coincidente con la fecha del alta médica expedida por la mutua. A partir de la misma se considerará extinguido el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales'. En dicha resolución se hacía constar que la solicitud del actor de fecha 26-6-12 tenía la consideración de reclamación previa, y que contra tal resolución (de 5-7-12) podría interponer demanda ante la jurisdicción social competente, en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 71.6, segundo párrafo, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .'. OCTAVO.- El actor en fecha 13-8-12 solicitó del INSS el pago directo de la IT de 16-6-12, que le fue denegado por resolución de fecha de registro de salida de 29-8-12 'por no encontrarse de alta o situación asimilada ala de alta en la fecha del hecho causante de la prestación', lo que se notificó al actor el 8-9-12. Por resolución de la Entidad Gestora de fecha 3-1-13, le fue reconocido el pago de la IT con efectos desde el 13-12-12 y con la base reguladora diaria de 417#75 euros y el porcentaje del 80%. Del 16-6-12 al 15-12-12, tenía reconocida la prestación por desempleo , 180 días derecho, con una base reguladora diaria de 42#85 euros y un porcentaje del 70%.

NOVENO.- En fecha 14-2-13 el actor presentó ante el INSS escrito del siguiente tenor literal: ' Que en fecha 22/6/2012 solicité determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 16/6/12 al entender que derivaba del accidente de trabajo por el que permanecí de baja desde 1/3/12 a 15/6/12, y paralelamente solicité la revisión del alta médica de 15/6/12. Que recibí resolución desestimatoria de mi solicitud de revisión de alta médica y otra resolución por la que se me decía que no se iba a proceder a la apertura de expediente de determinación de contingencia ya que la baja mencionada es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes, por lo que surtirá plenos efectos al tratarse de un nuevo proceso. Que frente a dicha resolución interpuse reclamación previa el 26/9/12 que no ha sido contestada. Es por ello que mediante el presente escrito vengo en solicitar que se resuelva expresamente mi reclamación presentada el 26/9/12 sobre la negativa de la apertura de expediente de determinación de contingencia. El INSS mediante escrito de fecha de registro de salida de 18-2-13 contestó al actor que 'En relación a sus escrito de fecha 14-2-13, reiteramos nuestro escrito de fecha 12-7-13 con un número de registro de salida 2012/030727, en el cual le informábamos que: 'solicitada la apertura de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha 16-6-2012, le informamos que esta Dirección Provincial no va a proceder a la apertura de dicho expediente , al amparo del RD 1430/2009 de 11 de septiembre, ya que la baja mencionada es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes, por lo que surtirá plenos afectos al tratarse de un nuevo proceso'. En fecha 28- 3-13 el actor presentó la demanda rectora de autos. DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de IT tanto por enfermedad accidente de trabajo asciende al importe diario de 43#33 euros, que fue la que la mutua le abonó desde el 31-3-12 hasta el alta médica el 15-6-12 en el porcentaje del 75% (hecho conforme). UNDÉCIMO.- por resolución del INSS de fecha de registro de salida 4-4-14 se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 1-3-14, sobre una base reguladora del 629#27 euros y un porcentaje del 55%, en base al siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes, dictaminado por el EVI: Discopatía lumbar, recidiva de hernia discal L5S1 previamente intervenida con radiculopatía crónica S1 izquierda. Episodio de bursitis codo intervenida. Polineuropatía sensitivo motora de tipo mixto y predominio en miembros inferiores de grado leve. Patología degenerativa del raquis lumbar con discopatía y radiculopatía crónica S1 izquierda parcialmente reagudizada con degeneración axonal y datos de reinervación activa pendiente de cirugía. Lumbalgia mecánica irradiada al miembro inferior izquierdo'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Miguel , que fue impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de D. Luis Miguel se recurre la sentencia de instancia en la que se desestima su demanda de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal.



SEGUNDO.- Dicho recurso se redacta al amparo del cauce procesal del artículo 193, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), considerando que se infringe lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) por aplicación indebida.

En este sentido, el recurrente insiste en que el accidente de trabajo ha supuesto una agravación de la antigua dolencia de la espalda, que no se había vuelto a manifestar hasta ahora como consecuencia de los esfuerzos que realizó en el trabajo, y por tanto, existe una continuidad del accidente de trabajo en la baja de 16 de junio de 2012 por contingencias comunes, solicitando que sea declarada como contingencia profesional.

Por la parte de los recurridos, la Mutua Ibermutuamur presenta escrito de impugnación del recurso en base a tres motivos diferenciados.

Pretende, en primer lugar, que dicho recurso no prospere por entender que no reúne las exigencias formales y sustantivas que permiten modificar la sentencia de instancia. Este razonamiento no puede ser estimado por cuanto se identifica con claridad el motivo del recurso y su pretensión (tal y como se explica en el párrafo anterior), así como que se fundamenta en el informe del Inspector del INSS (Folio 65). Prueba de ello es que el propio recurrido, en segundo lugar, entra en la cuestión de fondo y se puede comprobar que comprende perfectamente sobre qué términos versa el recurso y por tanto, no existe contrariedad con el principio de igualdad procesal.

En segundo lugar, se plantea la excepción de caducidad en la instancia. Siguiendo los reiterados pronunciamientos de esta Sala, como por ejemplo STSJ de la Comunidad Valenciana nº 1744/2014 de 21 de julio de 2014 (rs. 382/2014) de la que se hace eco, entre otras (rs. 2808/2013 y rs. 3945/2008), cabe explicar que señala el art. 71 LRJS que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

El citado precepto se está refiriendo al plazo de caducidad de la instancia, entendido éste como el concedido para llevar a cabo determinado trámite, puede ser de nuevo reabierto, a través de nueva reclamación o posterior solicitud de reapertura. Es decir, entendemos (al igual que otros TSJ) que pese a la presentación extemporánea de una segunda reclamación previa, la consecuencia que se imponía, no debió ser la apreciación de la excepción de caducidad en la instancia como un obstáculo a la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo pues la cuestión a decidir en el presente caso es si la reapertura de la instancia administrativa debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o puede hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió sin trascendencia. Para resolver dicha cuestión se ha de tener en cuenta que al tratarse del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 EDJ1998/2493 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 EDJ1999/6887 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ2002/4485 ; 184/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 EDJ2004/156817 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ2005/37141 ; y 244/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ2006/112571, entre otras muchas).



TERCERO.- Por último y en referencia al artículo 115.2 f), el recurrente sufrió un accidente de trabajo el 1 de marzo de 2012 como consecuencia de levantar un saco de material que se encontraba en el maletero de su coche y que pretendía dejar en una obra de su empresa. Como consecuencia, inició un periodo de baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnostico de 'lumbalgia'. El 15 de junio de 2012 se le extiende parte de alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo y al día siguiente, el 16 de junio de 2015, inició de nuevo un procedimiento de baja por enfermedad común con el mismo diagnóstico.

En este caso, parece que la mejoría que permitía realizar su trabajo no era tal o resulta contradictoria, pues al día siguiente el médico del Servicio Público de Salud le volvió a expedir baja por incapacidad temporal, no llegando a estar ni un solo día de alta, hasta que le fue concedida en por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual el 4 de abril de 2014.

Si bien el recurrente fue operado hace 15 años de hernia discal L5S1, el 20 de enero de 2012, también consta acreditado a su vez que se le practicó una resonancia en el Servicio Público de Salud, por indicación de 'dolor en ambos MMII en paciente operado de hernia discal L5S1 hace 15 años'. No obstante, aunque el recurrente manifestara dolor en enero, el mismo no le impedía desarrollar su trabajo, pues no fue hasta la fecha del accidente cuando quedo incapacitado.

De dicho informe se desprende, entre otras conclusiones, severos cambios en las vértebras L5S1, correspondiendo a una hernia recidivada.

El artículo 115.2 f) LGSS , establece que tendrán consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Como apunta la Sala en supuestos similares, lo determinante es que los efectos incapacitantes se pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, y por tanto, tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, como es este caso.

En este sentido las STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2014 (rs. 802/2014 y el 18 de diciembre de 2013 (rs.732/2013 ).

Por tanto, lo relevante es que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente, pues a pesar de que al recurrente se le había diagnosticado hernia recidivada, continuó trabajando con normalidad hasta la fecha del accidente.

Por todo ello, discrepamos de la solución alcanzada en instancia, entendiendo que la baja de 16 de junio de 2012 es continuación del accidente de trabajo sufrido el 1 de marzo de 2012.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Luis Miguel frente a la sentencia nº 424/2014 de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en procedimiento 400/2013, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Miguel , revocando la misma y se estima la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de junio de 2012 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales que de ellos se deriven respecto a la Mutua demandada. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0720 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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