Sentencia SOCIAL Nº 2533/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2020/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2533/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101524

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1960

Núm. Roj: STSJ AS 1960/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02533/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005424
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002020 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2018
RECURRENTE/S D/ña Julia
ABOGADO/A: LUCIA GARCIA ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2533/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002020/2019, formalizado por la Letrado Dª. LUCIA GARCIA ALONSO, en
nombre y representación de Julia , contra la sentencia número 312/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892/2018, seguidos a instancia de Julia
frente a la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Julia presentó demanda contra la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2019, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora Dª Julia con DNI NUM000 está prestando servicios para la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 1 de julio de 2011, a jornada completa con la categoría profesional de trabajadora social con duración desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, con centro de trabajo C/Nemesio Sobrino Llanes. En la cláusula sexta del citado contrato se remite a las cláusulas adicionales e indica que el objeto del contrato es el estudio sobre la creación y puesta en funcionamiento del servicio de entrega de comida a domicilio y su incidencia en la estructura del SAD tanto ordinario como de Grandes Dependientes.

Tras este contrato de trabajo se suscribió contrato temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 1 de enero de 2012 con la categoría de trabajadora social, a jornada completa con centro de trabajo en C/ Nemesio Sobrino Llanes, en la cláusula sexta del contrato se remite a las cláusulas adicionales indicando como objeto del contrato la realización del estudio sobre la creación y puesta en funcionamiento del servicio de entrega de comida a domicilio y su incidencia en la estructura del SAD, tanto ordinario como de Grandes dependientes vinculado a la concesión de la subvención para el año 2012 concedida por la Consejería de Bienestar Social e igualdad para el desarrollo del Convenio entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y la Agrupación de Ayuntamientos de Llanes y Ribadedeva para el Desarrollo de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales. Este contrato fue prorrogado desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Se indicaba en la prórroga considerando que la vigencia del Convenio entre el Principado de Asturias a través de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad del Principado de Asturias y la Mancomunidad Llanes Ribadedeva para el desarrollo de las prestaciones básicas del sistema público de servicios sociales por el cual se concede la subvención referida hasta el 31 de diciembre de 2013. La trabajadora prestará sus servicios en la empresa para realizar la actualización y continuidad tras la renuncia por motivos económicos del estudio sobre creación del servicio de entrega de comida a domicilio y su incidencia en la estructura del SAD, tanto de ordinario como de Grandes Dependientes así como para trabajos conexos y vinculados al mismo. Tras este contrato se suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 1 de enero de 2015 con duración desde el 1 de enero de 2015 hasta fin de servicio con la categoría de trabajadora social jornada completa con centro de trabajo de C/Nemesio Sobrino Llanes siendo el objeto del contrato trabajos propios de su categoría hasta que se haga efectiva la contratación de quien resulte seleccionada en la próxima convocatoria de las bolsas de trabajadores sociales en la Mancomunidad Llanes Ribadedeva.

2º) En fecha 11 de julio de 2018 la Mancomunidad de Concejos de llames y Ribadedeva se resolvió nombrar con el carácter provisional a la actora responsable y coordinadora del Plan concertado y de la Encomienda de gestión de la prestación de los servicios de Ayuda a domicilio y de Teleasistencia para personas dependientes.

3º) La MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA se constituyó en sesión plenaria de fecha 25 de agosto de 2001. Los Estatutos de la Mancomunidad fueron publicados en el BOPA del Principado de Asturias en fecha 13 de agosto de 2001 su contenido se da por reproducido en este punto.

4º) La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA suscribieron Convenios de Colaboración el 5 de julio de 2013 y 31 de diciembre de 2013 y que tiene por objeto la encomienda por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda a la Mancomunidad de la prestación de los servicios de ayuda a Domicilio y de Teleasistencia para las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a recibirlos y residan en el municipio de Llanes o Ribadedeva. En fecha 9 de marzo de 2015 se suscribió Adenda de Colaboración del citado Convenio.

5º) La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA suscribieron Convenio de Colaboración el 30 de septiembre de 2014 y que tiene por objeto establecer un marco de colaboración entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a través de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda y la entidad beneficiaria para el sostenimiento y desarrollo de la red pública de servicios sociales generales que constituyen el punto de acceso inmediato al sistema público de servicios sociales, el primer nivel de éste y el más próximo a la persona usuaria y a los ámbitos familiar y social. En fecha 26 de enero y 9 de febrero de 2015 se suscribió Adenda de Colaboración del citado Convenio, esta última tenía por objeto prorrogar la vigencia para el ejercicio 2015 del Convenio de colaboración entre la Administración de Principado de Asturias y la Mancomunidad Llanes y Ribadedeva para la encomienda de gestión de la prestación de los servidos de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, salvo en lo relativo a la cláusula tercera Financiación de los 'servicios' y la cláusula 'vigencia'.

6º) La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA suscribieron Convenio de Colaboración el 1 de junio de 2018 que tiene por objeto la encomienda por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda a la Mancomunidad de la prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia para las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a recibirlos y residan en el municipio de Llanes o Ribadedeva durante el ejercicio 2018. En el citado Convenio cuyo contenido se da por reproducido se indica que le corresponde a la Entidad local: 1. La prestación de los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia a las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a los mismos en su programa Individual de atención, respetando, en todo caso, las previsiones contenidas en el Decreto 42/2000 del Principado de Asturias, de 18 de marzo por el que se regula la ayuda a Domicilio y en la Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de 30 de junio de 2015 por la que se regulan los servicios y las prestaciones económicas del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Acordar con la persona dependiente las condiciones concretas de los servicios, garantizando en todo caso la intensidad que le corresponda en función de su situación de dependencia.

3. Enviar mensualmente a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales la relación normal de las personas dependientes beneficiarias de los servidos objeto de encomienda en el que se reflejen las altas, las bajas, incidencia registradas en ese período.

4. Ejecutar las instrucciones y aplicar los criterios establecidos por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales así como lo dispuesto en la normativa autonómica aplicable a la prestación de ambos servicios en ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

5. Garantizar que el personal que realice las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio cumpla con lo dispuesto en la Resolución de 1 de diciembre de 2017 de la consejería de Servicios y Derechos Sociales por la que se regula la acreditación de la cuantificación profesional y la habilitación excepcional del personal de atención directa en centros y servidos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. Adoptar criterios sociales en la adjudicación de los contratos que proporcionen una mejor relación calidad precio en la prestación de los servios de ayuda a domicilio y teleasistencia asó como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos en los términos establecidos en el artículo 145 y concordantes de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamentos europeo y del Consejero 2014/23/UE y 2014/24/ UE de 26 de febrero de 2014.

7º) En el BOPA de 6 de junio de 2017 se publicó la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora para la concesión de ayudas económicas de Servicios Sociales de la Mancomunidad Llanes Ribadedeva.

8º) Conforme informe del Interventor de fecha 25 de septiembre de 2018 si a la actora se le equipara con otro trabajador del Ayuntamiento de Llanes de la misma categoría su retribución ascendería por el período reclamado a 2.887,24 €/mensuales frente a los 1.973,17 €/mensuales percibidos lo que daría una diferencia de 914,07 €/ mensuales y de 457,04 € en pagas extras.

9º) Conforme al Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias, la categoría de Diplomada estaría integrada por un Salario Base de 1.144,22 €/mensuales para el año 2017 y de 1.165,94 €/mensuales para el año 2018 más dos pagas extras del mismo importe.

10º) Consta moción solicitada al Presidente por la Delegada del Personal laboral de la Mancomunidad en fecha 2 de mayo de 2019, e informe favorable de equiparación salarial del Interventor de la Mancomunidad de fecha 25 de septiembre de 2018.

11º) La actora formuló demanda en fecha 5 de diciembre de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Julia frente a la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA debo declarar y declaro que la relación laboral debo declarar y declaro que la relación laboral de Dª Julia con la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA es de naturaleza indefinida no fija con antigüedad de 1 de julio de 2011 con la categoría profesional de trabajadora social. Condenando a la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA a estar y pasar por esta declaración.

Que desestimando íntegramente la demanda de CANTIDAD interpuesta por la representación legal de Dª Julia frente a la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julia formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estimó parcialmente la pretensión de la actora y declaró que el vínculo que la une a la Mancomunidad de Llanes y Ribadedeva es de naturaleza indefinida no fija, desestimando la reclamación de cantidad por diferencias salariales al entender que no era aplicable a efectos retributivos, el convenio colectivo del Ayuntamiento de Llanes como pretendía en la demanda.

Recurre en suplicación la actora, invocando el artículo 193 b y c) de la LJS, que es impugnado por la Mancomunidad demandada.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 193 b) y 196 de la LJS y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez.



SEGUNDO.- En primer lugar, con amparo en el artículo 193 b) de la LJS solicita que se introduzca en el hecho probado 1º un párrafo inicial que diga: 'por resolución de la Presidenta de la Mancomunidad de concejos Llanes-Ribadedeva de 22 de junio de 2011, tras las pruebas selectivas celebradas al efecto y recurso de alzada interpuesto por doña Julia , se propuso el nombramiento de ésta para su contratación por lo que ...' continuando con el texto de la sentencia. Lo fundamenta en la convocatoria y resolución de la Presidenta (Ff.

64 a 68 y 69 y 70) con el fin de acreditar que accedió cumpliendo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Se opone la demandada por tratarse de un hecho nuevo basado en un documento que no evidencia el error.

Debe rechazarse el añadido porque se trata efectivamente de un hecho nuevo aunque ya conocido por la actora, que no figura en su demanda que se inicia con el contrato de trabajo suscrito con la Mancomunidad.

Conforme con la doctrina, no pueden introducirse cuestiones fácticas nuevas en cuanto no discutidas en el proceso, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso, salvo cuestiones de orden público El documento que soporta la modificación no es un documento oficial o público o válido para la revisión que propone, porque se trata de una mera fotocopia sin sello ni firma ni consta la publicación o publicidad, del que además no resulta sin conjetura o suposición, la vinculación con la contratación, teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria para una plaza de personal laboral temporal con una fecha de finalización de la relación. Por otro lado la finalidad a que dice responde tampoco resulta del proceso con las consecuencias que pretende en el recurso de calificar la relación laboral como fija.

En segundo lugar quiere modificar el hecho probado 2º de la sentencia para que se diga que se trata de una 'propuesta' y que 'finalmente no se llevó a cabo', con apoyo en su escrito de proposición de prueba (F. 63 vuelto), con la relevancia de tener en cuenta que no se llevó a cabo, documento que no es tal a estos efectos sino un mero índice documental elaborado por el actor sin que del mismo tampoco resulta la modificación ni el error. Por otro lado el documento tenido en cuenta en la sentencia para la declaración de hechos probados, se trata de un acuerdo redactado en los términos de la sentencia.

En tercer lugar quiere modificar el hecho probado 10º para añadir, después de 'fecha 2 de mayo de 2019' que fue 'respaldada por Vecinos de Llanes, Foro, PP e IU', con apoyo en el folio 251 y la relevancia, según la recurrente, de poner de manifiesto la discriminación consciente a la actora en relación con la equiparación salarial, que no puede estimarse porque el hecho probado ya recoge que se trata de una moción presentada al Pleno del Ayuntamiento, sin que la expresa referencia a los partidos políticos proponentes tenga relevancia en el Fallo y sin que la actora alegue la vulneración de ningún derecho fundamental.

En último lugar quiere añadir un hecho probado, el 12º, con el siguiente texto: 'el Secretario General de la Mancomunidad de Llanes y Ribadedeva, emitió Informe el de 16 de febrero de 2016, en relación al régimen de fuentes de la relación de los funcionarios y del personal laboral de la Mancomunidad, en el que se constata que el administrativo y la trabajadora social de la Mancomunidad, rigen su relación por el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, que evidencia el consenso entre la Mancomunidad y de los delegados sindicales en la aplicación de las mismas.

Por su parte en el informe de 9 de julio de 2018, consta que el régimen de retribuciones al que se encuentra sometida doña Julia , viene reglado en el vigente Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, en cuyo artículo 17 dice: 'la estructura y régimen jurídico de las retribuciones del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes será la establecida en la normativa sobre función pública, en las mismas cuantías anuales que para el personal funcionario'.

Lo basa en los folios 110 a 118 y 123 a 127 que recogen los informes, con la trascendencia de poner en evidencia que las retribuciones salariales de la actora vienen reguladas en el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes. La Mancomunidad se opone porque entiende que ya fue valorado por la sentencia sin darle trascendencia probatoria.

Falla uno de los requisitos del recurso de suplicación como es la indicación de la finalidad de la modificación.

Aplicando los principios generales del recurso de suplicación y su naturaleza extraordinaria, conforme con el artículo 97.2 de la LJS como ya se dijo, la valoración de la prueba corresponde al magistrado de instancia, que no tuvo en cuenta dichos informes a los efectos de la declaración de hechos probados ni para la resolución. El nuevo hecho, tal y como está redactado, que no responde a los documentos en los que dice apoyarse, pretende hacer prevalecer el posible criterio del Secretario de la Mancomunidad frente a la resolución judicial, cuando ese es uno de los pronunciamientos solicitados en la demanda. El primero es un informe general sobre la normativa aplicable que no puede ser incluido como hecho probado por su propio contenido, sin que el texto propuesto recoja su contenido; en cuanto al segundo informe (F. 123 a 127) la recurrente no indica dónde radica el error en la declaración fáctica, cuando la sentencia razona la solución final de la pretensión.



TERCERO.- La actora recurre en suplicación con amparo en el artículo 193 c) de la LJS por infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los trabajadores, 7.2 del Código civil, la sentencia dictada por el TS (Sala IV) de 24 de abril de 2019 (R. 1.001/2017), del artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores y 17 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Llanes para el personal laboral.

Con apoyo en las primeras disposiciones, entiende que la sentencia debió declarar que la relación laboral que la vincula con la Mancomunidad es de indefinida fija a pesar del uso abusivo y fraudulento de la contratación temporal y de su acceso tras un proceso de selección garantizando el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores establece la presunción de indefinidos de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que fue aplicado por la sentencia de instancia una vez apreció el fraude.

Cuando se contravienen los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo el contrato eventual se transforma en un contrato por tiempo indefinido ( Art. 15.3 del ET), tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 que añade 'este «fraus legis» no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal («dolus malus») sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 1996, establece que «la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido». El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la Sentencia de 20 enero 1998, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero «implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término», pero «esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas». De esta forma, la Administración afectada «no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

Se reitera esta concepción en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (R. para la unificación nº 1.380/2012) que recoge la jurisprudencia, y dice: 'la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000), 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'.

Otra sentencia del mismo Tribunal dictada el 1 de junio de 2017 (R. para la unificación nº 2.980/2015), reitera la peculiaridad de la Administración en la que la relación es indefinida no fija y no simplemente indefinida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (r. 3.203/2018) examina la cuestión y la evolución jurisprudencial y resolvió: 'en efecto, como señala la STS/IV de 23 de mayo de 2019 (rcud.

1756/2018), 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: 'no desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-)'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1.001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el Art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta concesión'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el Art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: 'en el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal (...)'.

No puede entenderse que la actora accedió a la Mancomunidad cumpliendo los principios de mérito, igualdad y capacidad, porque como resulta de los hecho probados fue contratada en virtud de un contrato laboral temporal, con un objeto determinado, si bien la sentencia apreció fraude porque no se trata de una actividad con autonomía sino propia de la Administración que la contrató, como razona. Incluso la convocatoria que invocó a los efectos del artículo 193 b) de la LJS, muestra que se refiere a un puesto de trabajo temporal con fecha de finalización de la relación, que no ampararía el vínculo laboral posterior.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 (r. 1.001/2017) invocada, no sirve para la estimación del recurso porque mantiene la declaración de la naturaleza indefinida sin otro matiz, de la relación laboral, y de entenderse que estaría reconociendo la naturaleza indefinida por contraposición a temporal, no es aplicable por analogía porque tuvo en cuenta presupuestos fácticos distintos, como son la larga duración de la vinculación laboral (20 años) frente a los ocho del presente caso, no existía vacante, cuando en este caso si la hay, y nada se declara probado ni valorado en la sentencia de instancia, sobre la conducta de abandono o desidia de la Administración para la cobertura de la plaza que tampoco fue alegado en la demanda.

El artículo 26.3 del Estatuto de los trabajadores remite a la negociación colectiva o al contrato de trabajo para la determinación de la estructura salarial, y el artículo 17 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Llanes para el personal laboral es aplicable dentro de su ámbito personal que como dice la sentencia, es el personal laboral de dicho Ayuntamiento.

La constitución de la Mancomunidad, que es para quien presta servicios la actora, se llevó a cabo el 25 de agosto de 2001(hecho probado 3º) y se trata de un ente administrativo con autonomía, órganos de gobierno y administración y recursos económicos propios, que tiene por objeto la satisfacción de las necesidades y la solución de problemas de los Ayuntamientos que la forman, en especial Parque de maquinaria y Servicios Sociales. Es la Junta Plenaria de la Mancomunidad a quien corresponde la aprobación de la plantilla con principios de economía, racionalidad y eficiencia, con un sistema propio de provisión de las vacantes.

Es un ente administrativo distinto de los Ayuntamientos de Llanes y Ribadedeva, que presta sus servicios en ambos, cuyo régimen jurídico no está sometido a ninguno de ellos, sin que en el contrato de trabajo de la actora se haya pactado la retribución conforme con el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, a la vista de la declaración fáctica de la sentencia.

Por todo ello procede la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la MANCOMUNIDAD DE LLANES Y RIBADEDEVA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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