Sentencia Social Nº 2534/...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 2534/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2534/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102439

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3629


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022425

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2534/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2005 y siendo recurrido Centro Cultural Pineda S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Elena , contra CENTRO CULTURAL PINEDA, S.A. Per tant, absolc la sociétat demandada de les pretensions exercides contra ella, ratifico el carácter improcedent de l'acomiadament comunicat a la treballadora en data 16 de juny de 2005 i declaro extingit el contracte de treball en la data esmentada, sense perjudici del dret de l'actora a percebre les quantitats dipositades per la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. La treballadora demandant ha prestat serveis en la localitat de 'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) per a la societat demandada, enquadrada en el sector d'ensenyament privat de Catalunya, amb la categoria professional de professora titular de cicle formatiu de grau mig, antiguitat d'1 de setembre de 2000, jornada de 27 hores setmanais reflectida en els fulis de salari ¡ salari mensual brut amb inclusió de pagues extres de 2.207,39€ (encapçalament i fet primer de la demanda en els punts no oposats per la demandada especialment categoria i antiguitat acte judici foli 13, aclariment demanda acte judici foli 13, contracte de treball folis 17 i 18, fulls de salari folis 15, 16, 39 a 50 que es donen per reproduïts, documents de cotització folis 65 a 70, butlleta horària foli 20 que es dóna per reproduït reconegut en interrogatori en judici representant legal empresa foli 14 anvers i revers, interrogatori en judici actora foli 14, document foli 21).

SEGON. En data 16 de juny de 2005 l'actora va rebre una comunicació escrita de l'empresa en què se l'acomiadava amb efectes des del día esmentat, amb invocació de l' art. 54.2.b) ET . Se Ii imputava que "desde el pasado curso viene cuestionando las instrucciones de la persona de la que tiene dependencia directa, llegando el pasado 13 de junio de 2005 al incumplimiento de una determinada actividad hasta haberse asesorado de la legalidad de las órdenes recibidas" i al mateix temps es reconeixia la improcedència de l'acomiadament i se Ii oferia una indemnització per import de 15.875,10€ amb la indicació que si no l'acceptava es dipositaria davant el deganat deis jutjats socials a la seva disposició (document foli 4 que es dóna per reproduït íntegrament).

TERCER. En data 17 de juny de 2005 l'empresa va consignar, aportant resguard d'ingrés de la mateixa data, davant el jutjat social degà la quantitat de 15.875,10€ com a corresponent a la indemnització establerta legalment per acomiadament improcedent com s'indicava en la comunicació escrita d'acomiadament lliurada a la treballadora (documents folis 79 a 82 i 78 que es donen per reproduïts).

QUART. En la butlleta horària lliurada per l'empresa a la treballadora per efectuar a partir del curs que s'iniciava el setembre de 2004 constava per realitzar un horari de difluns a divendres de 10 a 15.30 hores, amb horari de dinar de 12 a 12.45 hores, i els dimarts fins a les 17 hores (butlleta horària foli 20 que es dóna per reproduït reconegut en interrogatori en judici representant legal empresa foli 14 anvers ¡ revers).

CINQUÈ. L'actora va estar en situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia comuna durant el període comprés des del 14 de setembre de 2004 al 18 de març de 2005 (comunicat d'alta foli 22 que es dóna par reproduit).

SISÈ. Per al supòsit d'estimació de la demanda i realització per part de I'actora de la jornada completa el seu salan mensual brut sense inclusió de la part proporcional de gratificacions extraordinàries ascendiria a 2.440,12€ per la qual cosa la indemnització per a l'acomiadament procedent ascendinia a 17.538,77€ (aclariment demanda acte judici foli 13 i no oposició demandada per a supòsit estimació demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, ratificando la calificación de improcedencia comunicada a la trabajadora y la extinción de la relación laboral sin perjuicio del derecho de ésta a percibir las cantidades consignadas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho declarado probado primero, para que se haga constar que la jornada de la demandante era de 24 horas 15 minutos lectivas semanales.

Como hemos declarado en otras ocasiones, la prosperabilidad del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

La parte recurrente se remite al contenido del documento obrante al folio 20, deduciendo del mismo que la jornada que realizaba era de 24 horas y 15 minutos lectivas semanales. Se remite al mismo documento que cita la Juzgadora de instancia para consignar como jornada semanal la de 27 horas, el obrante al folio 20, pero en la redacción de la sentencia de instancia se consignan otros documentos y en dicho ordinal dicha resolución refleja una jornada de 27 horas. En los fundamentos jurídicos en la sentencia de instancia se razona que no consta acreditada una jornada laboral superior, de 30 horas semanales, y tampoco se acepta, a los efectos de tener por acreditada una superior jornada, el cuadro horario aportado por la demandante -folio 20- en relación con el aportado por la empleadora -folio 38-, en el que consta una jornada semanal de 27 horas, de las cuales 21 horas 15 minutos corresponden a horas lectivas. Por tanto, no puede aceptarse que exista un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, sino que, tras analizar y valorar conjuntamente la prueba practicada en la instancia, ha llegado a una convicción distinta a la postulada por la demandante, al no considerar como acreditada una jornada superior.

SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 23,4 del Convenio colectivo de enseñanza privada de Cataluña, artículos 56,1,a) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El argumento de la parte recurrente es que la cantidad consignada por la empleadora es inferior a la que tenía derecho, si se computara como salario el previsto en el Convenio colectivo para una jornada laboral a tiempo completo, y no a tiempo parcial, como viene percibiendo. Por ello, si la consignación es insuficiente, ya que el importe de la indemnización debía ser superior, la misma no puede provocar el efecto de enervar el derecho a percibir los salarios de tramitación, también en la cuantía superior que postula, hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, que reconocería la improcedencia del despido.

La censura jurídica del recurso están basadas en la previa aceptación del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, en el sentido de tener por acreditada una jornada laboral superior a la que venía realizando. La realización de dicha jornada superior equivaldría a que el salario que venía percibiendo era inferior al previsto en el convenio colectivo. Al no aceptarse el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos, tampoco puede aceptarse el dirigido a la censura del derecho aplicado, pues la aceptación de éste estaba condicionado a la aceptación de aquél. Si no se considera como probado que la demandante venía realizando una jornada de trabajo superior, el salario que percibía era proporcional a la jornada que venía realizando y, por tanto, el salario regulador a efectos de fijar la indemnización por despido era el correcto. Y, al no existir diferencias, no cabe entrar a analizar si se produjo error o no excusable de la empleadora en la cuantía de la indemnización, porque no existe ninguna diferencia entre la consignada y la que le corresponde en función de la jornada realizada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elena contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona , en los autos nº 544/2005, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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