Sentencia Social Nº 2534/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 2534/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2409/2008 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2534/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101845

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

2409/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002409 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Encarna en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, MINISTERIO FISCAL FISCAL JEFE DEL TSJG , COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS INDUSTRIAIS DE GALICIA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000078 /2008 sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO. - La actora Da Encarna vino prestando servicios mediante un contrato celebrado én fecha 24 de julio de 2006 con el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, para obra o servicio determinado, siendo su objeto "Convenio Colaboración Xunta e Galicia años 2005/2006, Conselleria de Innovación Industria y Comercio". Al estar el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma a trámite en el Parlamento de Galicia, este convenio se tramita como expediente anticipado de gasto, estando por lo tanto su eficacia condicionada a la existencia del crédito ajustado y suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 3, apartado 3 "in fine" de la orden del 11 de febrero de 1998 , por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto modificada por las órdenes de 27 de noviembre de 2000 y la del 25 de octubre de 2001. CLAUSULA: Durante el tiempo que permanezca contratado por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, regirán las mismas incompatibilidades de los Ingenieros Industriales Funcionarios al servicio de la Conselleria de Innovación, Industria y Comercio; con la categoría profesional de Ingeniero Industrial y percibiendo un salario de 2. 091 ~ 17 euros incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO. - En fechas 23 de diciembre de 2002 y 30 de diciembre de 2004 se celebraron entre el Colegio de Ingenieros Industriales de Galicia y la Xunta, convenios de colaboración, cuyo contenido por constar en autos se da aquí por reproducido, firmándose tres addendas al último en fechas 21 de enero de 2005, 31 de diciembre de 2005 y 27 de diciembre de 2006, cuyo contenido igualmente se tiene aquí por reproducido./TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral, vino prestando servicios en las dependencias de la Conselleria de Innovación e Industria aquí en Ourense, calle Curros Enríquez n° 1- 3 o, sometida al mismo horario que los funcionarios que prestan servicios en dicho centro, de 7:45 a 15:15 horas, sometida a las ordenes e instrucciones de la Jefe de Servicio de Energía y Minas, siéndole concedidos los permisos y vacaciones por la Conselleria demandada,' prestando servicios con los medios materiales de esta y realizando las siguientes funciones: - Comprobación de los proyectos de parques eólicos, centrales hidráulicas, planta de generación e instalaciones eléctricas de alta tensión, instalaciones de gas canalizado e instalaciones asociadas y el requerimiento de subsanación de documentación y corrección de los proyectos. -Tramitación de autorizaciones de instalaciones de gas canalizado e instalaciones asociadas. suministración eléctrica de Galicia. -Elaboración de informes para otros organismos y reclamaciones varias. -Atención al público, toma de vista de expedientes, consultas, información. -Seguimiento y requerimiento de la realización del reconocimiento periódico de instalaciones eléctricas de alta tensión y corrección de defectos. -Actualización de las bases de datos de instalaciones eléctricas de alta tensión, centrales hidráulicas, plantas de generación, fotovoltaicas, parques eólicos y canalizaciones de gas. -Actualización de la pagina html de instalaciones de energía eólica, cogeneración, energía hidráulica y fotovoltaica. /CUARTO. - En fechas 1 y 21 de marzo de 2007 la actora denunció su situación ante el colegio demandado, formulando papeleta de conciliación por cesión ilegal contra el mismo en fecha 23 de abril de 2007 y denuncia ante la Inspección de Trabajo. En fecha 13 de julio de 2007 formuló demanda ante los Juzgados de Santiago y actualmente pendientes de señalamiento para juicio. /.-QUINTO.- En fecha 11 de diciembre de 2007 la actora recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: " ... Pongo en tu conocimiento que la obra obj eto de contrato laboral, con base en el Convenio de colaboración celebrado entre este Ilustre Colegio Oficial y la Xunta de Galicia (Conselleria de Innovación e Industria) de fecha 30 de diciembre de 2004, finaliza su vigencia con fecha 31 de diciembre de 2007.- Por la presente te notifico que el contrato de trabajo por obra que regula tu vinculación laboral con esta entidad y que fue celebrado el 24 de julio de 2006 finaliza el 321 de diciembre de 2007 a llegar al término el objeto del mismo, de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior, y dejará de surtir efectos entre ambas partes.- Desde el 27 de diciembre de 2007, tendrás a tu disposición la correspondiente liquidación que podrás percibir en las oficinas de este Ilustre Colegio Oficial (cl Alameda 30-32 8° . A Coruña), en horario de 8,00 a 20,00 horas, ininterrumpidamente (el dia 27) y de 8,00 a 15,00 horas interrumpidamente (el dia 28).- Lo que te comunico mediante la presente y a los efectos oportunos, al tiempo que se te agradecen los servicios prestados durante tu permanencia, rogándote te sirvas firmar el duplicado de esta carta que se te adjunta, ylo devuelvas a esta Sede Central una vez firmado (cl Alameda 30-32 8°. A Coruña) ... ". /SEXTO.- En fecha 8 de enero de 2008 la actora formuló reclamación previa y en fecha 15 de enero de 2008 se celebró acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "Sin Avenencia"·, presentando demanda la actora ante el Decanato el 29 de enero de 2008.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Encarna contra LA CONSELLERIA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA, Y EL COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS INDUSTRIAIS DE GALICIA, debo declarar y declaro que la actora ha sido objeto de un despido nulo, condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración y a la conselleria demandada a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el cese de la demandante es constitutivo de un despido nulo por violación de la garantía de la indemnidad.

Frente a ella la Consellería demandada-condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado para el que propone la siguiente redacción: A la actora se le ofreció reintegrarse a trabajar como ingeniera para la Consellería de Industria e Innovación en el mes de diciembre, para trabajar como funcionaria interina por un periodo de seis meses.

Y que apoya en la documentadle autos folios 62 y 63 en los que consta el acto del juicio oral, que por ello no se admite porque ha de resaltarse que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, (SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261, 12/05/00 R. 1748/00, 07/02/02 R. 6499/01, 23/12/02 R. 1744/02 ...).

En todo caso no hay oposición respecto de dicho ofrecimiento, ya que la sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho cuarto que la actora admite la existencia de dicho ofrecimiento y de lo que se difiere es de sus consecuencias.

SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 55. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que no habido despido nulo, sino dimisión de la demandante, por rechazar la oferta de readmisión y que en todo caso sería despido improcedente.

La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia declara probado que en fechas 1 y 21 de marzo de 2007 la actora denunció su situación ante el colegio demandado, formulando papeleta de conciliación por cesión ilegal contra el mismo en fecha 23 de abril de 2007 y denuncia ante la Inspección de Trabajo. En fecha 13 de julio de 2007 formuló demanda ante los Juzgados de Santiago y actualmente pendientes de señalamiento para juicio. En fecha 11 de diciembre de 2007 la actora recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: " ... Pongo en tu conocimiento que la obra objeto de contrato laboral, con base en el Convenio de colaboración celebrado entre este Ilustre Colegio Oficial y la Xunta de Galicia (Conselleria de Innovación e Industria) de fecha 30 de diciembre de 2004, finaliza su vigencia con fecha 31 de diciembre de 2007.- Por la presente te notifico que el contrato de trabajo por obra que regula tu vinculación laboral con esta entidad y que fue celebrado el 24 de julio de 2006 finaliza el 321 de diciembre de 2007 a llegar al término el objeto del mismo, de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior, y dejará de surtir efectos entre ambas partes.- Desde el 27 de diciembre de 2007, tendrás a tu disposición la correspondiente liquidación que podrás percibir en las oficinas de este Ilustre Colegio Oficial (cl Alameda 30-32 8° . A Coruña), en horario de 8,00 a 20,00 horas, ininterrumpidamente (el dia 27) y de 8,00 a 15,00 horas interrumpidamente (el dia 28).- Lo que te comunico mediante la presente y a los efectos oportunos, al tiempo que se te agradecen los servicios prestados durante tu permanencia, rogándote te sirvas firmar el duplicado de esta carta que se te adjunta, ylo devuelvas a esta Sede Central una vez firmado (cl Alameda 30-32 8°. A Coruña) ... ". Por otro lado, ni siquiera la Xunta de Galicia viene a cuestionar desde su perspectiva de fondo la cesión ilegal cuya existencia aprecia la sentencia recurrida. No denuncia la infracción del art. 43 ET y ni cuestiona los HDP, sin que la Sala pueda entrar en hipotéticas infracciones no denunciadas debidamente vía art. 191.C LPL . Por lo que la existencia de cesión ilegal convierte la relación laboral en una relación laboral de carácter indefinido. Y por lo mismo del ofrecimiento de contratar a la demandante que lleva a cabo la Xunta de Galicia, no puede derivarse como pretende, el mantenimiento y la vigencia del contrato, ya que esta subsanación y ofrecimiento de readmisión no restablecía el contrato extinguido al ser el ofrecimiento de una contratación temporal cuando su demanda era de relación laboral indefinida, por lo que no existe dimisión por parte del trabajador.

Así lo ha reconocido con reiteración el Tribunal Supremo en sentencias de 01/07/96 RJ 5628/1996; 03/07/01 RJ 2001/7797; 15/11/02 RJ 2003507 al decir que la acción ejercitada por la trabajadora es una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos como argumenta la sentencia recurrida la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no sólo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador.

Por lo que ese ofrecimiento nunca puede subsanar el acto extintivo anterior que tiene lugar el 11-12-07 ya que las condiciones de la readmisión son peores a las que demandaba a través de la cesión ilegal y que se hallaba pendiente de juicio, tratándose de una renovación contractual, y no de una autentica readmisión.

TERCERO.- Por ultimo y al hilo de la nulidad del despido, la sentencia recurrida afirma que se represalió a la actora por el ejercicio legítimo de una acción judicial.

Mediante el despido que pretende evitar una posible declaración judicial de relación laboral indefinida, lo que equivale a que no podría ser extinguida su relación laboral hasta que no se cubriese su plaza, mediante el oportuno concurso público, y todo ello implica que tampoco se podría proceder a extinguir los contratos de trabajo por la causa de finalización del contrato al tratarse de una contratación fraudulenta. Y además el despido se lleva a cabo tras la demanda de la actora lo que constituye una verdadera represalia ya que no es obstáculo a la declaración de nulidad del despido y sus efectos propios que se haga en el contexto del art. 43.3 ET , y la jurisprudencia (SSTS de 11/12/2002[RJ 20031957], 27/12/2002[RJ 20031844], 11/11/03 [RJ 2004283 ]...) ha afirmado que cuando exista cesión ilegal de trabajadores desde una empresa privada hacia un organismo público, el contrato se convierte en indefinido pero el trabajador no puede considerarse fijo de plantilla, se adquiere la condición de trabajador por tiempo indefinido pero no fijo.

Y por lo que se refiere al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, y siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio (STC 266/1993, de 20/septiembre [RTC 1993266], F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» (STC 207/2001, de 22/octubre [RTC 2001207], F. 5 ) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (STC 308/2000, de 18/diciembre [RTC 2000308], F. 3 ) (STC 41/2002, de 25/febrero [RTC 200241], f. 3 ). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (SSTC 101/2000, de 10/abril [RTC 2000101]; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio [RTC 2001136]; 14/2002, de 28/enero [RTC 200214]; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo [RTC 200266]; 84/2002, de 22/abril [RTC 200284], f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero [RTC 20035], f. 6 )

E igualmente se afirma (con cita de las SSTC 135/1990, de 19/julio [RTC 1990135]; 21/1992, de 14/febrero [RTC 199221]; y 7/1993, de 18/enero [RTC 19937 ]) que «... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» (STC 48/2002, de 25/febrero [RTC 200248], f. 8 )...

De otra parte ha de reiterase con las SSTSJ Galicia 26/05/03 R. 1771/03 (JUR 2003233649) y 27/02/04 R. 660/04 (AS 2004910) que sobre la denominada «garantía de indemnidad» el Tribunal Constitucional recuerda STC 198/2001, de 04/octubre (RTC 2001198), que se remite a la STC 140/1999 (22/julio [RTC 1999140]); y al ATC 219/2001, de 18/julio (RTC 2001219 AUTO) que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface [...] mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (SSTC 7/1993 [RTC 19937], 14/1993 [RTC 199314] y 54/1995 [RTC 199554 ]). Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción [...] por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores SSTC 7/1993, de 18/enero; 14/1993, de 18/enero; 54/1995 , de 24/febrero; 197/1998, de 13/octubre (RTC 1998197), 140/1999, de 22/julio; 101/2000, de 10/abril (RTC 2000101); 196/2000, de 24/julio (RTC 2000196); y 199/2000, de 24/julio (RTC 2000199), la prohibición del despido [u otra medida empresarial] como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 ) [...], que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995997 ), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (LCEur 197644 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad insita en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero; 140/1999, de 22/julio; y 168/1999, de 27/septiembre [RTC 1999168 ]). A lo que añadir ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales (STS 22/09/00 [RJ 20008213 ]).

CUARTO.- En el caso de autos, los HDP avalan las conclusiones del juzgador de instancia resultando rechazable a la luz de los mismos y de la doctrina que se dejó expuesta la infracción que denuncia la Xunta de Galicia.

Se constata que reclamado por la actora el reconocimiento del derecho a ser personal indefinido de la Xunta de Galicia por cesión ilegal en 23-4-07, se comunica por la empresa parte demandada la extinción de la relación el día 11 de diciembre, para el 31 del propio mes; y en esta fecha se la cesa efectivamente. No sólo es que la reclamación de relación laboral indefinida se produjese vigente la relación y la cesión, sino que la demanda correspondiente también se presentó subyaciendo todo ello, y tras denegar la Xunta de Galicia la reclamación previa. Sin embargo, la empresa extinguió la relación el día 31 siguiente; a pesar de la reclamación existente y de la situación efectiva de la relación laboral de la actora, que para ambas demandadas era explícita en el sentido de mostrarse desvirtuada la realidad formal de las contrataciones de obra habidas desde el año 2006, la temporalidad formal de las mismas y la razonabilidad de un cese por vencimiento de contrato el día 31-12-07. Tanto más cuanto que tampoco aparece fin de obra o servicio, sino actividad habitual y permanente. Con todo ello, no se aprecia la existencia de una justificación razonable en el despido, sino la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida que hizo la actora y consiguiente cercenamiento de la reclamación de los oportunos derechos sobre la relación laboral y se justifica, la conclusión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia el juzgador de instancia en el despido producido.

Por todo ello se rechaza la alegada inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en relación con el art. 55 ET , siendo correcta la declaración de nulidad del despido decretada en la instancia con sus efectos propios y en relación con el art. 43 ET. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada en Autos núm. 78-08 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Orense de fecha 14-3-08 , tramitados a instancia de Dña. Encarna frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Innovación e Industria y Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, que abarcan la suma de 300 como honorarios de los letrados de la actora impugnante del mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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