Sentencia Social Nº 2537/...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 2537/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2005 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 2537/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102441

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3631


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000878

cl

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 23 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2537/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2005 y siendo recurridos CATALANA DE DIAGNOSTIC I CIRURGIA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando de forma íntegra la demanda interpuseta pro Doña Antonieta contra Catalana de Diagnostic i Cirugia i el Fondo de Garantia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada-que gira en el tráfico económico como Hospital General de Catalunya- del ramo de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia, desde el 1 de noviembre de 1991, con una categoría profesional de licenciada y un salario de 80,64 euros brutos diarios con prorrata de pagas extra.

2.- La actora no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.

3.- En el mes de mayo de 2004, la entidad demadnada externalizó el servicio de psiquiatrica y psicología del centro, que pasron a ser desarrollados por el Instituto Nepp S.L., por lo que se despidio a los dos psicólogos clínicos de plantilla que hasta entonces prestaban sus servicios en el centro, reconociendo en conciliación la improcedencia de dichos despidos.

4.- Hasta el 15 de noviembre de 2004 la actora prestaba sus servicios en la sección de neurología (los lunes, martes y jueves desde la 8:30 a las 14 horas) y en la sección de rehabilitación en la que desarrollaba funciones de logopedia (los lunes, martes, miércoles y jueves, desde las 15 a las 20 horas). La actora también desarrollaba sus funciones como coordinadora de estimulación cognitiva, compartiendo consulta con Angelina .

5.- Para el desarrollo de sus funciones la actora figuraba en una agenda que se lleva en el centro, en la que se recogen las visitas que cada paciente tiene concertadas con el facultativo que se le asigne. La actora atendió antes del 15 de noviembre de 2004, al menos, las visitas reflejadas en los documentos nº 47 y 48 del actor, que se dan por reproducidos.

6.- La actora inició el 15 de noviembre de 2004 un proceso de incapacidad temporal, fue intervenida quirúrgicamente el 26 de noviembre de 2004 y recibió el alta médica el 14 de febrero de 2005, reincorporándose a su puesto el 15 de febrero de 2005.

7.- Tras su reincoporación y hasta el 7 de abril de 2005 la actora no figuró en la agenda antes mencionada.

8.- Debido a la expresada situación, a partir de su reincoporación, a la actora no tuvo tareas concretas asignadas salvo algún paciente que le era remitido esporádicamente para su diagnostico, sin que el número de estos fuese superior a tres.

9.- En el momento de reincoporación de la actora el servicio de logopedia había sido externalizado, presntado los servicios propios del mismo Clara . Las tareas relativas al departamente de neurología eran desempeñadas por Angelina .

10.- La actora mantuvo una conversación el 21 de febrero de 2005 con el director médico y el jefe de personal, en el curso de la cual se le planteó la posibilidad de pasar a depender del Instituto NEPP S.L. con mantenimiento de los mismos derechos que tenía con la entidad demandada, con indicación a la actora de ponerse en contacto con Juan Luis , responsable del indicado instituto, con quien se reunió el 24 de febrero de 2005, manifestando el indicado señor Juan Luis a la actora que se le proponía pasar a depender del mencionado Instituto.

11.- Al haber ingresado la actora el 7 de marzo de 2005 que se le hiciese la propuesta por escrito, Juan Luis remitió el 31 de marzo de 2005 a la actora el escrito aportado como documento nº 43 de la actora, que se da pro reproducido.

12.- En respuesta a dicho escrito, la actora remitió a Juan Luis el 4 de abril de 2005 el escrito aportado como documento nº 44 de la actora, que se da por reproducido.

13.- La actora se encuentra desde el 7 de abril de 2005 en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad.

14.- Se ha intentado sin resultado la conciliación previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Catalana de Diagnostico y Cirugia S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la trabajadora accionante que en la instancia vio desestimada su demandada en reclamación de rescisión indemnizada de su contrato con la empresa demandada, con amparo en lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Su categoría profesional reconocida es la de licenciada: la empresa demandada es la firma Catalana de Diagnostic y Cirurgia S.L., Hospital General de Catalunya.

SEGUNDO.- Así pues, primeramente pide la recurrente, la rectificación de la resultancia probatoria, de la sentencia recurrida. En definitiva, para que el "hecho probado 4º de dicha sentencia sea modificado en los términos que se sugieren, por remisión al interrogario de la representación en juicio de la empresa demandada. A la indiferenciada cita de determinados documentos,como obrantes en autos, Ex "ramo de prueba" de la parte actora. Y a la cita concreta de otros documentos, también obrantes en autos e integrantes del "ramo de prueba" de la parte actora, y aún, del "ramo de prueba" de la parte demandada.

De modo que si allí, Ex "hecho probado 4º", se refiere el cometido que venía realizando la hoy recurrente, y asimismo, la dedicación horaria de cada cometido -Sección o Servicio de neurologia; rehabilitación, logopedia y "estimulación cognitiva" - compartiendo consulta con la persona que se nombra -logopedia externalizada a en el interrogatorio de la situación de baja médica de la actora- se diga que dicha recurrente trabajaba "como responsable de la unidad de neuropsicologia". Adición que la recurrente considera de todo punto decisiva.

Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgado, de las pruebas producidas en juicio, ex art. 97, dos de la citada LPL . Ello teniendo en cuenta además que el interrogatorio de la parte demandada no es hábil al efecto, como hace ver el escrito de impugnación de la demandada.Escrito de impugnación que por otra parte observa lo intrascendente de aquella mención. cuya veracidad niega y que lo único cierto es que efectivamente, la recurrente sí estaba "vinculada" a dicha sección o servicio.

TERCERO.- Al mismo resultado desestimatorio ha de llegarse -y por semejantes o iguales motivos- respecto de una segunda petición de revisión fáctica, que con base en determinada documental de los autos, quiere la adición de un "Nuevo hecho", por referencia a lo tratado en determinada sesión de la Junta Facultativa del Centro Hospitalario, en resumen consigne que tanto el Jefe del Servicio de neurología, como el Director médico del centro, verbalmente manifestaron a la luego demandante. (en noviembre de 2004) la intención de la Dirección de la empresa "de prescindir de los servicios" de dicha demandante: se dice, a semejanza de lo que ocurrió anteriormente con dos psicólogos del centro (mayo de 2004), y que dio lugar a un reconocimiento en conciliación de su despido improcedente.

La empresa impugnante hacer ver que dicha Junta Facultativa no tiene el "estatus" de empresa o en todo caso, se trata sin duda, de una pretendida constatación de algo que en sí y por si, no tiene la condición de "documento" propiamente dicho, ex citado art. 191 b) de la referida LPL.

CUARTO.- No habiendo tenido exito la doble petición petición de revisión fáctica del recurso, tampoco ha de tenerlo la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto básicamente alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 50, 1 a) o alternativamente, c) del Estatuto de los Trabajadores . Y ello en base a las siguientes consideraciones: hacen hincapie las razones de la motivación, jurídica de la sentencia recurrida, el periodo no "prolongado" en el tiempo, de la situación en que se encontró la demandante - de menos de dos meses, entre el 15 de febrero de 2005 (alta médica de aquella siguiente a su baja en 15 de noviembre anterior) y una nueva baja médica, de 7 de abril de 2005- situación en la que se encontraba en el momento del juicio al parecer, con diagnostico de depresión y ello ciertamente con atribución de escasas tareas encomendadas a dicha demandante (H.P.8º) y sin ser incluida en cierta agenda dicho periodo de tiempo mediaron entre ambas partes, unas conversaciones sobre un posible o eventual "pase" de la actora a cierto Instituto con funciones de psiquiatría y psicologia: conversaciones con el director médico y el jefe de personal, así como con el "responsable" de dicho Instituto (entrevistas en febrero de 2005, y cruce de escritos en el mes siguiente).

Al respecto, no nos convencen sin más, las razones del escrito de impugnación de la empresa, en el sentido de ser intención de "esta parte"que la actora -recurrente siga desarrollando su actividad laboral. Aun así, estamos con el Juzgador cuando aprecia que la situación en que se encontró la demandante (recurrente) no reviste la gravedad necesaria, ex citado art. 50 del ET.

Pues es cierto que además de la falta reiterada y puntual de los salarios ha de medirse, como incumplimiento "grave" de las obligaciones empresariales, justificadoras en su caso, del llamado "despido indirecto" (citado art. 50 del ET ) la falta de ocupación efectiva que sin duda, conlleva un manifesto deber del empresario, Ex art 4º,2,a) del ET "Falta de ocupación efectiva", que como esta Sala de Suplicación ha tenido ocasión de decir conlleva necesariamente grave perjuicio de la formación profesional y/o dignidad del trabajador (sentencia 1835/2002, de 6 de marzo, rollo 4369/2001 , FD 4ª).

Situación no obstante, que no luce en el relato histórico de la sentencia recurrida, en extremos de gravedad de incumplimiento de las correspondientes obligaciones: ya sea mediante su inclusión en la fórmula genérica del reiterado art. 50,1, letra c) del ET , ya se incardine en el más especifico de modificación sustancial, injustificada y perjudicial de su apartado letra a). Pues como así mismo reiteramos, las circunstancia s que se produjeron en la situación no prolongado espacio de tiempo, conversaciones entre las partes etc. no conllevan aquel grave incumplimiento de deberes empresariales, exigidos, como es visto, en el alegado art. 50 del ET.

Lo razonado conduce a la desestimación recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. No es apreciable temeridad en su interposición por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita; por lo que no procede su condena costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrasa en el procedimiento nº 240/2005 seguidos a instancias de Dª. Antonieta contra CATALANA DE DIAGNOSTIC I CIRURGIA S.l. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Casación para la Unificacion de DOctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez dia siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resoluicón a las partes y a la Fiscalia del Tribunal SUperior de Justicia de Cataluña y expídase que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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