Última revisión
15/07/2008
Sentencia Social Nº 2537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3582/2007 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2537/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102486
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3582/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3582/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2537/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3582/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, aclarada por auto de fecha 23 de mayo de 2007 y por auto de 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 390/2006, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de PLÁSTICOS BEL S.A., representada por el Letrado D. Gustavo Soriano Bel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2007, aclarada por auto de fecha 23 de mayo de 2007 y por auto de 20 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés como representante legal de PIZARRRAS ALEXANDRE SL asistida por la letrada Dña. MONICA DIAZ REY contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada DÑA. CARMEN CARRATALÁ, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cual no compareció, DÑA. Maribel, asistida de la letrada DÑA. FRANCISCA MATIAS BOX , D. Juan Pablo, asistido del letrado D. SERGIO PICAZO DOMINGUEZ, y por ultimo contra D. Guillermo representado por la letrada DÑA. REMEDIOS BARONA en ejercicio de acción de impugnación del recargo Impuesto en Resolución de 20 de agosto de 2004 del 40% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Manuel el día 22 de agosto de 2002, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas.". Asimismo, la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 23 de mayo de 2007 , dice así: "DISPONGO.- Se rectifica y aclara la Sentencia a que se refiere el hecho de esta Resolución en el sentido de declarar que el nombre de la empresa es PLASTICOS BEL S.A. siendo la redacción correcta del Fallo la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gustavo Soriano Bel en representación de PLASTICOS BEL S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ismael en ejercicio de acción de impugnación del recargo impuesto en Resolución de 20 de agosto de 2004 del 40% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Ismael el día 22 de agosto de 2002, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. ".- Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma.". Posteriormente , en fecha 20 de junio de 2007, se dictó nuevo auto de aclaración de la Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "DISPONGO.- Se rectifica y aclara la Sentencia a que se refiere el hecho de esta Resolución en el sentido de declarar que el fallo de la misma queda como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gustavo Soriano Bel en representación de PLASTICOS BEL S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Ismael en ejercicio de acción de impugnación del recargo Impuesto en Resolución de 20-8-2004 del 30% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D. Ismael el día 7-7-2003, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas. ".- Subsistiendo en toda su integridad el resto de los pronunciamientos de la misma.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Ismael vino prestando servicios para la demandante PLASTICOS BEL S.A. dedicada a la actividad de fabricación de primeras materias plásticas con categoría de Peón operario de maquina sopladora.- SEGUNDO.- El trabajador, sufrió un accidente de trabajo el día el día 7-7-2003 cuando el mismo intentó retirar con la maquina en marcha los retales que habían caído al suelo y habían quedado depositados en la salida de envases de la maquina produciéndole un mordisco con eliminación de piel y carne de los dedos índice y pulgar de la mano derecha.- TERCERO.-La maquina sopladora PTM-1 no estaba adaptada al R.D. 121/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo si bien estaba siendo adaptada. La misma no disponía de certificado CEE. La misma presenta elementos móviles accesibles, por su parte lateral e inferior por la insuficiencia de sus resguardos y sistema de enclavamiento y bloqueo, que no funcionó al abril el accidentado el resguardo.- CUARTO.- La empresa no ha acreditado haber formado al trabajador adecuadamente , que carecía de calificación profesional, sobre los riesgos concretos del trabajo y las medidas de seguridad. No obstante se le entregó una pauta de puesto de trabajo el dieciséis de junio de dos mil tres donde se le dice que si hay algún problema no debe tocar nada de la maquina y avisar al operario de mantenimiento. Esto no fue realizado por el mismo.- QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Valencia levantó acta de infracción I-531/04 sobre el accidente del trabajador D. Ismael estimando que los hechos que constan en la misma constituyen una infracción en materia de prevención de riesgo laboral a tenor de lo establecido en el articulo 5.2del RDL 5/2000 y la conducta empresarial se tipifica como una infracción grave del articulo 12.16 letras b y f de dicho real decreto proponiendo una sanción en grado mínimo de 1.502,54 euros.- SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social realizó propuesta de recargo de prestaciones a la Dirección Provincial del Inss dictándose resolución de 2-12-2005 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa PLASTICOS BEL S.A. por faltas de medidas de seguridad e higiene imponiéndole un recargo de prestaciones de un 30%.- Se agotó la vía administrativa por Resolución de 5-6-2006.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado de lo Social num. Seis de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivado del incumplimiento de medidas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, se articula en dos motivos, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se articula el primero de los motivos en el que se insta la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "La causa del accidente fue la realización de trabajos propios de mantenimiento en máquina sopladora, sin detener previamente la misma."
Dicha modificación que se apoya en el folio 30 que recoge parte del Acta levantada por la Inspección de Trabajo no puede ser acogida tanto por la ineficacia del documento en el que se apoya a efectos de la revisión del relato de hechos probados como por la intrascendencia de la adición postulada para modificar el signo del fallo de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el siguiente de los motivos en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 123 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Aduce la defensa de la recurrente que el recargo de prestaciones es una medida sancionadora que debe interpretarse restrictivamente, debiendo existir culpabilidad y causalidad entre la infracción y el accidente. A continuación transcribe sendos párrafos de dos Sentencias dictadas por esta misma Sala sobre la interpretación del artículo 123 de la LGSS y resalta que al trabajador accidentado que había sido contratado como peón se le había entregado una pauta de trabajo en la que se indicaba claramente lo que debía hacer en caso de algún problema en la máquina y que era dar a la seta roja (la máquina queda parada), no tocar nada de la máquina y avisar inmediatamente a mantenimiento. Como el trabajador no tocó la seta roja para parar la máquina y tocó ésta sin avisar a mantenimiento no cabe imputar responsabilidad a la empresa demandada por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ya que la misma había dado formación al trabajador y la falta de certificación de la máquina es irrelevante ya que lo importante es que la misma cumpla con las medidas de seguridad suficientes y según se indica en el acta estaba siendo puesta en conformidad y además tenía medidas de protección , siendo un acto imprudente del trabajador el determinante del accidente de trabajo sufrido por el mismo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2007 (ROJ: S.T.S. 5606/2007 ), Recurso: 938/2006, a la luz de lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social, artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones y de los artículos 14.2 y 15.4 de la misma ley , del artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 y del mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; "reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.TS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ) , b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."
En el presente caso y en contra de lo que afirma la representación letrada de la empresa recurrente no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa entregó al trabajador una pauta de trabajo tres semanas antes del accidente donde se le dice que si hay algún problema no debe tocar nada de la máquina y avisar al operario de mantenimiento (hecho probado cuarto), no lo es menos que no había dado formación adecuada al trabajador que carecía de calificación profesional , sobre los riesgos concretos del trabajo y las medidas de seguridad (hecho probado cuarto) y además la máquina sopladora PTM-1 en la que se produce el accidente de trabajo no estaba adaptada al R.D. 121/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, si bien estaba siendo adaptada y la misma no disponía de certificado de CEE, presentando elementos móviles accesibles, por su parte lateral e inferior por la insuficiencia de sus resguardos y sistema de enclavamiento y bloqueo, que no funcionó al abrir el accidentado el resguardo (hecho probado tercero).
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no haber terminado de adaptar la máquina a las disposiciones mínimas de seguridad y salud antes de ponerla en funcionamiento, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori " del accidente , las condiciones mínimas de seguridad que impidieran el acceso a los elementos móviles de la máquina estando la misma en funcionamiento. Por otra parte se ha de destacar también que la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones y no cabe tacharla de temeraria porque el mismo se limitó a intentar retirar con la máquina en marcha los retales que habían caído al suelo y habían quedado depositados en la salida de envases de la máquina, produciéndole un mordisco con la eliminación de piel y carne de los dedos índice y pulgar de la mano derecha , conducta que revela un exceso de confianza en la ejecución del trabajo pero que no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y , prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso por parte de la Sentencia recurrida determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa PLÁSTICOS BEL S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ismael ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
