Sentencia Social Nº 2537/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2537/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2011 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2537/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102078


Voces

Indefensión

Accidente laboral

Caducidad de la instancia

Recargo de prestaciones

Incapacidad permanente absoluta

Sindicatos

Derecho de defensa

Caducidad

Derecho a la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Celeridad

Fondo del asunto

Medios de prueba

Transcurso del plazo establecido

Acción protectora

Régimen General de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Daños y perjuicios

Seguridad jurídica

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº2754/11 -AC- Sentencia nº2537/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2537 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por MADRE DEL AGUA S.C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 25/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Caridad contra INSS, TGSS y Madre del Agua S.C., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-07-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.-Doña Caridad , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, afiliada a la Seguridad Social bajo el número NUM002 e inscrita en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, comenzó a prestar servicios como Peón no cualificado, por cuenta y bajo la dependencia de Madre del Agua, S.C., con CIF G21122932, dedicada a la actividad agrícola, el 10 de febrero de 2003, en virtud de contrato eventual suscrito con tal fecha.

Segundo.-Sobre las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2003, cuando se encontraba subida a una escalera manual apoyada en un árbol, recolectando naranjas en la finca sita en carretera Cartaya-Tariquejos, Km 21, la Sra. Caridad cayó al suelo, al moverse la escalera, desde una altura aproximada de unos tres metros, sufriendo traumatismo en tobillo derecho.

Tercero.-La actora acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con la que la empleadora tenía concertada póliza de aseguramiento de riesgos profesionales, iniciando ese mismo día un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, del que fue alta el 12 de julio de 2005, con propuesta de Invalidez.

Cuarto.-Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente bajo el número NUM003 , se emitió Informe médico de síntesis el 20 de junio de 2005, en el que se expresaba que la actora padecía secuelas de fractura luxación de tobillo derecho, diabetes mellitus y cuadro depresivo reactivo. El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS el 13 de julio de 2005 la declaración de la actora como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 889,69 euros con cargo a la Mutua Asepeyo.

Por resolución de 14 de julio de 2005 la Dirección Provincial declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, confirmándose por sentencia del Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad de 28 de marzo de 2005 en autos 625/05, refrendada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, por sentencia de 3 de mayo de 2007 , que es firme.

Quinto.- La patronal tenía realizada una Evaluación de Riesgos Laborales elaborada por el Servicio de Prevención de ASEPEYO, de fecha 14 de enero de 2002, en la que se evaluaba el riesgo de caída de personas a distinto nivel por el manejo de escaleras.

Sexto.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de Huelva, con ocasión del siniestro, emitió informe en el que tras las comprobaciones pertinentes expresaba:'la causa del accidente, a juicio del Inspector actuante, es la inadecuación de la escalera de mano para la realización de trabajos de recolección de fruta, puesto que no se pueden adoptar las medidas previstas para garantizar la estabilidad del equipo de trabajo utilizado:

- la superficie sobre la que apoyan las zapatas de la escalera es de tierra y está inclinada.

- la parte superior de dicho equipo de trabajo se apoya sobre ramas irregulares, sin valorar previamente su resistencia sin sujeción de abrazaderas u otro dispositivo equivalente.

- los trabajos de recolección requieren continuo movimiento de los brazos del operario y estiramientos para llegar a las ramas más alejadas'.

Al considerar que el hecho descrito constituía infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave en grado mínimo, se levantó Acta de Infracción nº NUM004 , en la que se proponía la imposición de sanción por importe de 1502,04 euros.

Contra la resolución administrativa de 11 de enero de 2006 que acordaba la imposición de la referida sanción, se interpuso recurso de alzada en expediente NUM005 que fue inadmitido por extemporaneidad mediante Resolución de 31 de mayo de 2006, que declaró la firmeza de la impugnada.

No obstante lo anterior, en el informe sobre el accidente elaborado por la Inspección de Trabajo y concluido con fecha 5 de abril de 2004 constaba textualmente: 'a juicio del inspector que suscribe la causa del accidente fue fortuita'.

Séptimo.-Con fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de esta sede, en los autos nº 166/08, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda presentada por la Sra. Caridad , en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente acaecido el 14 de febrero de 2003. La mencionada Sentencia figura incorporada a los folios 26 a 32 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Recurrida dicha Sentencia en Suplicación por la empresa demandada, su recurso fue estimado en parte por la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 16 de julio de 2009 (folios 42 a 52, por reproducidos), en el solo sentido de reducir el importe de la condena impuesta a la patronal a 37.849 euros.

Dicha Sentencia fue notificada a la hoy actora el día 30 de julio de 2009.

Octavo.-Con fecha 16 de noviembre de 2007 la actora solicitó del INSS el inicio de procedimiento de recargo de prestaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la O.M. de 18-01-1996, petición que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de fecha 9 de abril de 2008, con el argumento de que 'no ha podido probar si existen las condiciones necesarias para iniciar un expediente administrativo de carácter sancionador'. Contra esta última interpuso la Sra. Caridad reclamación previa el 22 de mayo de 2008, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2008.

Noveno.-Contra dicha resolución interpuso la actora demanda el día 16 de julio de 2008 que, turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 554/08.

Con fecha 29 de octubre de 2008 se dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones, tras la presentación por la demandante de escrito desistiendo de su pretensión.

Décimo.-Con fecha 8 de octubre de 2009 la actora interpone nueva reclamación previa solicitando el inicio del procedimiento de recargo, sin que haya recaído aún Resolución de la Entidad Gestora.

Undécimo.-La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 5 de enero de 2010.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Madre del Agua S.C., que fue impugnado por la demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-La actora sufrió accidente de trabajo el 14 de febrero de 2003, a resultas del cual fue finalmente declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de julio de 2005. La misma fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 3 de mayo de 2007 .

Interpuso demanda en solicitud de recargo de prestaciones frente a la empresa. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 12 de julio de 2010 estimó la pretensión entablada, imponiendo un recargo de las medidas de seguridad del 30 % a la misma sobre la totalidad de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. Solicita en primer término la recurrente y al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ello se estructura en cuatro diferentes motivos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Primero.-Infracción de los artículos 87 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 382 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por no haberse practicado la prueba videográfica interesada y denegada por la juez de instancia. Ello al haberse rechazado por la magistrada de instancia la reproducción de un vídeo elaborado por un sindicato en el que se explicaba la forma adecuada de efectuar la recolección de naranjas, en la que se explica que no es necesario atar la escalera al árbol.

Segundo.-Infracción de los artículos 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1300/1995 , artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996, y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral . Considera que existe caducidad de la instancia. Entiende que la inicial resolución denegatoria de la Entidad Gestora a la apertura de un expediente de recargo devino firme, por lo que la solicitud posterior de 8 de octubre de 2009 no puede tener valor de reclamación previa.

Tercero.-Defecto legal en el modo de proponer la demanda, con infracción de los artículos 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , 1.1 del Real Decreto 1300/1995 , artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996 , artículo 83 del Real Decreto 2064/1995 , 27 del Real Decreto 928/1998 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pone de relieve que la actora, tras su solicitud de 8 de octubre de 2009, no esperó la tramitación del expediente para el que la Administración dispone de 135 días, sino que presentó directamente la demanda en fecha 5 de enero de 2010.

Cuarto.-Defecto legal en el modo de proponer la demanda, con infracción del artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si en su reclamación inicial la actora venía a solicitar un recargo del 40% sobre las prestaciones, en la demanda vino a modificar dicho pedimento y a fijarlo en un 50% sin mejor explicación, colocando a la empresa en situación de indefensión, además de apreciarse una modificación sustancial entre lo solicitado en la vía administrativa y lo pedido en demanda.

TERCERO.-Debe efectuarse un examen ordenado de los motivos planteados, que habrá de comenzar por los de naturaleza formal aducidos. Como tales deberían considerarse los recogidos en los ordinales primero y cuarto. No así los mencionados en los ordinales segundo y tercero, cuya vía adecuada y usual de alegación es la contenida en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al hacer mención los mismos al contenido sustantivo del proceso.

Plantea la recurrente en último lugar aunque en orden lógico procesal debería ser el primero, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de las normas de procedimiento, por haber modificado en la demanda la trabajadora la cuantía del recargo cuya imposición solicitaba inicialmente de la Entidad Gestora. Disponía efectivamente el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en el 'proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.'. La excepción opuesta resulta sin embargo inaplicable al supuesto de autos, ya que la petición de un porcentaje concreto de recargo efectuado por la trabajadora, cuya determinación era facultad de la Entidad Gestora, en nada vinculaba a la misma. Pudo ésta por tanto haber impuesto el recargo que hubiera considerado adecuado dentro de los límites que al efecto se establecen por el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social ; haber denegado el mismo, o incluso como determinó, no iniciar ni tan siquiera el expediente establecido a tal fin. No se produjo en consecuencia indefensión alguna desde el punto de la vista de la Entidad Gestora, que tuvo conocimiento suficiente de las razones en las que se basaba la reclamación, quedando fijados en cualquier caso los elementos que habrían de debatirse en sede jurisdiccional. Quedaban cumplidos con ellos y respecto de la Administración demandada, los fines propios de la reclamación previa en los términos que plasma el precepto citado.

Respecto de la empresa demandada, se produjo efectivamente en la demanda iniciadora de los autos, una modificación del porcentaje solicitado por la actora en sus reclamaciones previas. Pero ello no puede hacer llegar a la conclusión de que la primera quedase en situación de indefensión, ni que se produjera una modificación sustancial de los términos del debate, puesto que sólo se vinieron a modificar parcialmente las consecuencias jurídicas de los mismos elementos fácticos y jurídicos ya expuestos en las solicitudes previas. Ello tuvo lugar en todo caso, dentro del límite legal de los porcentajes establecidos para el recargo de que se trata en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , por lo que la demandada no podría aducir indefensión o desconocimiento de los mismos. Además y por otra parte, la indefensión alegada carece de sentido a la vista del pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia de instancia, que vino a establecer un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, porcentaje que no ha sido impugnado por la trabajadora, que no ha interpuesto recurso alguno frente a la misma.

CUARTO.-Mantiene por otra parte la recurrente en el primero de los motivos enumerados, la nulidad del proceso judicial por la falta de reproducción del vídeo que vino a aportar, en el que se detallaba la forma adecuada de realizar la recolección de cítricos. Consta efectivamente la negativa de la magistrada de instancia a la práctica de dicha prueba, manifestando que no tenía relación con el objeto del juicio, al tiempo que ponía de relieve que no se acompañaban tampoco medios adecuados para proceder a su visualización; y la protesta de la parte proponente.

Debe partirse del derecho a la prueba de la parte integrado en el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española , como determina el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo utilizar sin duda aquélla los medios de reproducción de la palabra o de la imagen que prevé dicho precepto. Ello no puede suponer sin embargo la sumisión del órgano jurisdiccional al exclusivo criterio de la misma en orden a la necesidad de su práctica, ya que no sólo no existe un derecho ilimitado a la prueba como se deduce del los artículos 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al limitarlas a las que guarden relación con la pretensión deducida en el litigio con exclusión de las impertinentes e inútiles, sino que además y conforme a lo prevenido en el artículo 285 de la primera y según afirma el Tribunal Supremo entre otras, en sus sentencias de 7 de diciembre de 1988 y 7 de junio de 1999 , son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, teniendo en cuenta, junto a su relevancia y trascendencia, otros intereses también protegidos por el ordenamiento aunque sean de rango inferior al fundamental derecho a la defensa, como son los propios de economía procesal, celeridad y eficacia que informan nuestro sistema jurídico y obligan a denegar o inadmitir aquellas que aun adecuadamente propuestas ilegalmente incluidas como medios de acreditación, puedan resultar inútiles o reiterativas pues la indefensión es una situación excepcional que únicamente es susceptible de estimación respecto de aquellas pruebas propuestas que puedan ser relevantes y no sean susceptibles de suplirse con otros medios también legales y ordinarios de acreditación, lo que conlleva para la estimación como motivo o causa de nulidad de las actuaciones a la necesidad de que se justifique la trascendencia e importancia de la prueba denegada por la relevancia de los hechos que a través de la misma se quisieron probar ya que solo en tal caso de comprobación de que el fallo pudo haber sido otro si la prueba en cuestión se hubiera admitido podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa.

No concurren tales circunstancias en el caso de autos, siendo factible acreditar la concurrencia de los elementos que exonerarían de responsabilidad a la empresa por cualesquiera otros medios de prueba, planteándose dudas más que fundadas sobre si el documento elaborado por un tercero con carácter privado puede surtir efectos generales probatorios a estos efectos de acreditación de toma de las adecuadas medidas de seguridad en un sector de actividad concreto. No pudo en cualquier caso procederse al examen de la prueba videográfica propuesta por no haber aportado la parte medios adecuados para el visionado. Tampoco constan las circunstancias que hubieran determinado la trascendencia de dicha prueba en el objeto del debate suscitado. En consecuencia, la denegación efectuada en las presentes actuaciones, como facultad de la juzgadora de instancia, se acomodó a las previsiones legales, lo que impide la estimación del motivo examinado.

QUINTO.-Entre los motivos alegados por la parte por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en puridad hacen referencia al fondo del asunto, se halla el de la caducidad de la instancia, alegada en el motivo segundo. Dicho motivo no se centra propiamente en la dicha caducidad, sino en la firmeza de la resolución administrativa inicialmente dictada y en la imposibilidad de impugnar la misma de nuevo por la vía administrativa o jurisdiccional.

En el caso de que el recargo solicitado hubiera tenido exclusivo carácter prestacional, la solución habría de ser distinta, dado el criterio jurisprudencial asentado que considera que el trabajador afectado puede interponer nueva reclamación previa contra la resolución administrativa firme aunque no hubiera interpuesto demanda jurisdiccional tras la reclamación previa anterior, o incluso habiendo desistido de dicha demanda jurisdiccional, puesto que el desistimiento tan sólo afecta al procedimiento en que tiene lugar y no a la acción en sí misma considerada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 vino a señalar que es doctrina constante de los Tribunales que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento), no produce la caducidad del derecho, sino la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior.

La naturaleza jurídica del recargo sin embargo es más compleja. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 , '(...)la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones es dual o mixta, pues si bien desde la perspectiva del empresario infractor se presenta como una responsabilidad sancionadora [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [a tener en cuenta que su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; y que ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS]. De esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justifican las soluciones -aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan (en tal sentido,SSTS 27/03/07 -639/06-;14/04/07-rcud 756/06-;26/09/07-rcud 2573/06-; y08/07/09-rcud 4582/06-). Y con similar planteamiento también hemos afirmado que el recargo es «una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario» (valgan de ejemplo lasSSTS 21/07/06 -rcud 2031/05-;05/12/06 -rcud 2531/05-;11/10/07 -rcud 335/06-;20/12/07 ( RJ 2008, 1783) -rcud 3978/06-; y13/02/08 -rcud 163/07-). O -en términos parecidos- que «... el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios» (así,SSTS 14/02/07 -rcud 5128/05-; y24/09/07 ( RJ 2007, 8876) -rcud 196/06-); y en todo caso que «... la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño» (STS 30/06/08 -rcud 4162/06-).'

Han de tenerse en cuenta por tanto los intereses del trabajador pero también los de la empresa como sujeto de eventual responsabilidad patrimonial que, amparada por el principio de seguridad jurídica, tiene derecho a obtener una resolución firme en la que se establezca la existencia o no de su responsabilidad, resolución que una vez impugnada jurisdiccionalmente o consentida en vía administrativa, evite que la cuestión pueda volver a plantearse. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2000 con cuyo criterio ha de mantenerse conformidad, la doctrina jurisprudencial inicialmente expuesta 'en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social, hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos cuando se trata de cuestiones como la presente. Lo que significaría que tras agotado el procedimiento y firme la decisión administrativa podría repetirse todo de nuevo a instancia de la parte que consistió lo decidido, incluso tras haber abandonado la vía judicial iniciada, sometiendo a la otra parte a una situación de manifiesta inseguridad.'

De acuerdo con tal criterio en consecuencia, deberá considerarse que la resolución administrativa dictada el 9 de abril de 2008 por la que se consideró que no concurrían los elementos necesarios para la apertura de un expediente de recargo, confirmada por la nueva resolución de 6 de junio de 2008, quedó firme tras el desistimiento de la acción judicial entablada frente a la misma. No podía entablarse por tanto nueva acción jurisdiccional frente a ella, por lo que el motivo planteado es en realidad atinente al fondo del asunto, y su apreciación debe dar lugar a la desestimación de la demanda.

Tal consideración determina el éxito del recurso planteado, y la revocación de la sentencia de instancia. Ello excluye la necesidad de examinar los restantes motivos que por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , planteaba la recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por formulado por 'Madre del Agua SC' contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Caridad frente a la empresa recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda iniciadora de las actuaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y consignación efectuados a tal fin.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 24 SET 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.


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