Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2537/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1148/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2537/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101758
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001148/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2537 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001148/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000712/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Carina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Carina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carina frente al Instituto de Nacional de Seguridad Social, y la Tesoreria General de la Seguridad Social, revocando la resolución del INSS de fecha 28 de febrero del 2012 declarando que la actora Carina está en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de 1832,83 euros con fecha de efectos 28 de febrero del 2012, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a ello'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora Carina mayor de edad, con DNI NUM000 dado de alta a la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba sus servicios de educadora infantil para el Ayuntamiento de Valencia desde mayo del 1999, siendo cesada en su puesto de trabajo el 31 de agosto del 2010. SEGUNDO. El INSS a instancia de la actora inicia procedimiento para la resolución del expediente de incapacidad permanente por enfermedad común finalizando por resolución de fecha 28 de febrero del 2012 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO. La actora presenta reclamación previa en fecha 11 abril del 2012 siendo desestimada por resolución de fecha 3 de mayo del 2012. CUARTO. La actora en fecha 10.2.2012 presentaba el siguiente cuadro clínico de acuerdo con el informe medico de síntesis. Fibromialgia, síndrome del túnel carpiano (recién intervenida), síndrome de piernas inquietas, osteoporosis, hernia discal C-5 C-6, hombro derecho calcificación del supraespinoso, condrolamalcia rotuliana, reacción depresiva.Como limitaciones funcionales y orgánicas dolores musculares generalizados, recién intervenida del tunel carpiano.A la exploración a la que fue sometido presentaba, marcha normal,Aparato locomotor; paciente en la que se destaca poco tono muscular, lleva brazo en cabestrillo, balances de movilidad difíciles de valorar por su situación aunque parecen conservados, tender point positivos, sobretodo en zona cervical dorsal, rodillas, tobillos. En rodilla izquierda dolor a la presión en compartimentos e interlinea articular interna, floxo extensión conservada. Aporta nuevo informe de H. la fe, en que añade rizaortrosis bilateral y STC derecho, hombro derecho calcificación en supraespinoso. Rodillas pinzamiento femorotibial interno y codromalacia rotuliana.Afecciones psíquicas; informe de psiquiatría 6/10/2011 seguimiento de reacción depresiva prolongada en seguimiento en SCM desde diciembre del 2010 cuando acude remitida por MAP por cuadro afectivo: humor decaído, reactivo a numerosos limitaciones que le genera el dolor, discurso fluido centrado en las dolencias físicas: ha pasado un buen verano, el humor refiere fluctúa y esta condicionado por el dolor. Tratamiento cymbalta 60. Perdida de 10 kilos en los últimos dos años, sentimientos de incomprensión y rabia, despolarización afectiva mixta que le dificulta para prestar atención a las actividades cotidianas.En las conclusiones del informe de síntesis paciente con fibromialgia evolucionada con polipatologías que van a condicionar bajas frecuentes.QUINTO. Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1832,83 euros con fecha efectos 15 de febrero del dos mil doce. SEXTO. La actora causo baja por incapacidad temporal en fecha 26.de julio del 2010 con diagnóstico entre otros depresión neurótica, una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal de 365 días, el INSS acordó concederle una prorroga de 180 días, hasta el 25 de enero del 2012. En fecha 23 de enero del 2012 se procedió a un nuevo reconocimiento medico por el EVI en el que se estableció el siguiente cuadro diagnostico, reacción depresiva fibromialgia, STC rizartrosis. Situación clínica estabilizada susceptible de IT para intervención del QUIR STS DRCHO cuando proceda. En fecha 28.12.2012 el INSSS resolvió conceder el alta médica, sin declaración de incapacidad permanente. Se interpuso reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de fecha 23.1.2012. Contra la indicada resolución se interpuso demandad ante el Juzgado de lo Social. SEPTIMO. En fecha 27.12.2012 se elabora informe por parte del la Psicóloga clínica del CSM de Buñol, en el que resalta el seguimiento de la paciente para tratar clínica depresiva secundaria a patología orgánica que el genera sintomatología álgida con limitaciones funcionales. Diagnosticada de fibromialgia desde 2000, describe una historia de sufrimiento físico y dolor desde al menos 20 años que le ha ido afectando progresivamente a su estado de ánimo, desarrollando clínica depresiva secundaria en forma de tristeza, anhedonia, cansancio físico, enlentecimiento psicomotor, anergia, sentimientos de minusvalía, baja autoestima e impotencia así como falta de atención y quejas mnésicas. En fecha junio del 2013 consta informe del Servicio de Neurofisiología Clínica Unidad del Sueño, siendo atendida la paciente desde el año 2009 por presentar alteraciones del sueño, así mismo presenta otras alteraciones traumatológicas reumatológicas, asociadas en sí mismas a la alteración del sueño, desembocando todo ello en un síndrome depresivo con la consiguiente repercusión en el sueño. La evolución de su alteración del sueño como la propia relacionada con el resto de su patologías viene siendo tórpida a pesar del tratamiento sin conseguir una mejoría de sus síntomas con al consiguiente repercusión en la actividad diurna. Todo ello imposibilita la realización de cualquier actividad que requiera su atención, tanto intelectual como física. En fecha 23.9.2013 se elabora informe por el servicio de Psiquiatría salud Mental del CSM de Buñol, al que acude al paciente en el que describe que la paciente ha acudido regularmente y con fluctuaciones en su intensidad de la clínica ansioso depresiva en forma de hipotimia, apatía, anhedonia parcial, anergia, sentimientos de minusvalía e impotencia, baja autoestima, dificultad de atención y concentración. Dada la evolución del paciente y el carácter reactivo de la clínica es de esperar que persista el cuadro mientras persistan los factores desencadenantes-mantenedores del cuadro. JC trastorno ansioso depresivo'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), a los fines respectivos siguientes: A) Se añada al hecho probado séptimo lo siguiente: 'En fecha 23 de marzo de 2011 y 20 de junio de 2011 se emite informe por el servicio de reumatología del Hospital LA FE de Valencia, firmado por la doctora doña Lina , en el que se establece lo siguiente: -Motivo de la atención: Diagnóstico. -Enfermedad actual: Paciente de sexo femenino de 56 años de edad que acude desde septiembre de 2010 por dolor vertebral desde hace 10 años que ha ido evolucionando a dolor generalizado, con alodinia e hiperalgesia de gran intensidad y corta duración . La paciente identifica dos tipos de dolor, mecánico, al inicio de la marcha y neuropático sin relación con movimiento. -Exploración física: Movilidad cervical limitada en todos los sentidos. Dolor a presión En 18/18 puntos fibro. Dolor intenso a palpación de espinosas dorsales. Movilidad de cadera buena con defensa y dolor. Rodillas Fe completa con roce FP I ^^D Manos con subluxación de TMCs ^^I Phalen + bilateral. El juicio Clínico diagnóstico es de Poliartrosis y fibromialgia de carácter irreversible degenerativas y progresivas'. B) Se revise el ordinal séptimo añadiendo el particular siguiente: 'En fecha 30 de enero de 2012 se emite informe por don Narciso traumatólogo del Hospital 'La FE' de Valencia, a efectos de solicitud de reconocimiento de minusvalía en el que se establece lo siguiente: -Diagnóstico: Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de piernas inquietas, Osteoporosis, síndrome herniario protusional raquídeo con estenosis, Rizartrosis bilateral, síndrome túnel Carpiano derecho, PEM derecha. -Descripción del trastorno funcional (grado de afectación): - Fibromialgia, SD. Fatiga crónica, síndrome piernas inquietas, autralgias politópicas multiarticulares. -Osteoporosis- DMO LS -3,1 C - 1,2. - RAQUIS Síndrome miostámico, vertebrobasilar compartido de la lordosis cervical-envaramiento. Hernia Discal C5-C6. Hemangiomas T1-T3, protusiones discales y estenosis de canal foraminal bilateral con braquialgias bilaterales y pérdida de fuerza en miembros superiores. Posterior estudio informan en 2008 de hernias discales en C3-C4-C5-C6. -Manos. Rizartrosis bilateral y STC derecho EMG + pendiente IG. -Hombro derecho. SEHA con calcificación supraespinoso. -Rodillas. Pinzamiento femorotibial interno y condromalacia rotuliana bilateral. -Tratamiento: Farmacológico Ortopédico. Limitación de su AVA y capacidad laboral con niños. Pronóstico: Progresivo e irreversible.'. C) Se añada al ordinal séptimo lo siguiente: 'En el acto del juicio se aportó informe médico emitido por el Doctor don Segundo , Profesor Titular, Especialista en Cirugía, Traumatología y Ortopedia y Médico Forense, de fecha 14 de octubre de 2013 en el que tras examinar la Historia Clínica de la señora Carina y relacionar el cuadro clínico de la misma, manifestando que es el mismo que presentaba cuando se cursó la baja, habiendo incluso empeorado desde entonces pese al reposo y al tratamiento continuado de los especialistas, llega a las siguientes CONCLUSIONES: La paciente presenta un cuadro clínico establecido y progresivo, estudiado en Medicina Familiar y por los numerosos especialistas citados (COT, Neurología, Medicina Interna, Reumatología, Endocrinología, Digestivo, ORL, Cirugía Vascular, Ginecología, Rehabilitación) y la situación actual es la detallada anteriormente, con una sintomatología persistente e intensa a pesar del reposo y tratamiento continuado por lo que entiende que dicha situación es incompatible con su trabajo habitual de Educadora Infantil, por las limitaciones físicas y mentales que presenta e incluso también, con cualquier actividad reglada (levantarse y cumplir un horario de forma continuada, mantener una actividad física e intelectual suficiente)'.
2. Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al basarse en los informes médicos que menciona frente a los considerados por la sentencia de instancia, y frente a lo indicado en su fundamentación jurídica que razona a partir de 'la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, especialmente los que se contienen en el expediente administrativo unido a autos, y de los documentos aportados por la actora en el acto de la vista ...', por lo que atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial, expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy idéntico precepto de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11- 85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )', el motivo no debe prosperar, pues, como se adelantó, la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia ya indicó los elementos probatorios de los que extrajo su convicción fáctica, valorando los informes médicos aportados, convicción que en razón a la doctrina antes reseñada debe prevalecer sobre la del recurrente.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción 'del artículo 137.1.c ) y 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la jurisprudencia que lo interpreta'. Argumenta en síntesis partiendo de 'la documentación obrante en las actuaciones
y especialmente de los documentos médicos que figuran reproducidos en los hechos probados cuarto y séptimo de la sentencia y de los que se han puesto de manifiesto en las alegaciones anteriores' que 'resulta sin ningún género de duda que las dolencias de la señora Carina le impiden realizar no sólo su actividad habitual de Educadora Infantil, sino cualquier tipo de trabajo con la necesaria concentración, esfuerzo y profesionalidad', citando en apoyo de su tesis tres sentencias de otras Salas de lo Social de TSJ.
2.Para desestimar el motivo basta considerar: A) El artículo 137.1.c) de la LGSS no está aún en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la misma, y el artículo 137.6 de la LGSS en su redacción originaria, que sí es aplicable conforme a esa norma transitoria, no se refiere a la prestación reclamada sino a la de gran invalidez. B) La doctrina dimanante de las Salas de lo Social de TSJ no es constitutiva de jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ) por lo que mal puede servir un motivo de recurso basado en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. C) Aún entendiendo que se estaba alegando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en su redacción originaria, la consecuencia que se impondría sería asimismo desestimatoria del recurso, al resultar del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada que las dolencias sufridas por la actora consisten en síntesis en fibromialgia, síndrome del túnel carpiano (recién intervenida), síndrome de piernas inquietas, osteoporosis, hernia discal C-5 C-6, hombro derecho calcificación del supraespinoso, condrolamalcia rotuliana y , reacción depresiva, presentando como limitaciones funcionales y orgánicas dolores musculares generalizados, recién intervenida del tunel carpiano, y a la exploración a la que fue sometido presentaba, marcha normal, poco tono muscular, lleva brazo en cabestrillo, balances de movilidad difíciles de valorar por su situación aunque parecen conservados, tender point positivos, sobretodo en zona cervical dorsal, rodillas, tobillos, y como afecciones psíquicas; humor decaído, reactivo a numerosos limitaciones que le genera el dolor, discurso fluido centrado en las dolencias físicas: ha pasado un buen verano, el humor refiere fluctúa y esta condicionado por el dolor, por lo que constatándose que las dolencias residuales que padece ni le dificultan la marchan y que las de tipo psíquico tampoco imposibilitan la relación con otras persona, entendemos que por el momento no está imposibilitada para realizar cualquier trabajo atendiendo a la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada ), que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que 'inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'.
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia el día veintitrés de enero del dos mil catorce en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1148 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
