Sentencia SOCIAL Nº 2537/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2537/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3882/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2537/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6761

Núm. Roj: STSJ CV 6761/2017


Encabezamiento


1 Rec. supl. 3882/16
Recursos de Suplicación - 003882/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2537 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003882/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-7-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 001103/2014, seguidos sobre CANTIDAD,
a instancia de Pablo , Luis Francisco , Candido , Herminio y Raúl , asistidos del Letrado Dª Cristina Lozano
Martínez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Pablo , Luis Francisco ,
Candido , Herminio y Raúl , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que por el concepto de diferencias en las prestaciones de garantía salarial, devengadas por salarios de tramitación adeudados, abone a los actores los importes que seguidamente y para cada uno de ellos se establecen: A D. Pablo : 3.250,20 euros A D. Luis Francisco : 3.340,10 euros A D. Candido : 2.827,10 euros A D. Herminio : 2.825,60 euros, y A D. Raúl : 3.434,70 euros

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Fermotec,S.L., dedicada a la actividad de industria de metal, con las condiciones laborales de categoría profesional, antigüedad y salario diario que para cada uno de ellos seguidamente se establecen: D. Pablo : oficial 1ª, 14-2-1990 y 61,50 € D. Luis Francisco : oficial 1ª, 6-4-1992 y 62,10 € D. Candido : oficial 1ª, 8-10-1993 y 58,68 € D. Herminio : oficial 1ª, 18-2-1994 y 58,67 € D. Raúl : oficial 1ª, 6-2-1990 y 62,73 €

SEGUNDO.- En auto de 25-9-2009 dictado en el proceso de concurso núm. 1209/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de esta ciudad , se declara a la mercantil Fermotec,S.L. en estado de concurso, y en auto de 6-7-2012, dictado en el mismo proceso se acuerda la apertura de su liquidación.-

TERCERO.- En sentencia 315/2012, de 21 de junio, del Juzgado de lo Social Núm. 16 de esta ciudad , dictada a los autos 342/2012, se declara la improcedencia del despido de los actores, con condena a la empresa demandada a que a su opción readmita a los trabajadores o les abone la indemnización que en ella se establece, y en ambos casos que les abone los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar el 9-2-2012 y hasta la notificación de dicha resolución, a razón del salario diario que en la misma se establece, así como al pago de los salarios adeudados en concepto de liquidación por cese que en la misma se determinan. Siendo firme dicha sentencia el 11-7-2012 y en trámite de ejecución de dicha resolución, acordado por auto de 12-7-2012, se dictó en incidente de no readmisión auto de 12-9-2012, en el que se declara extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con condena a la empresa demandada a que por los conceptos de indemnización y de salarios de tramitación abone a los demandantes las siguientes cuantías: D. Pablo D. Luis Francisco D. Candido D. Herminio D. Raúl Indemnización 61.115,63 € 55.657,13 € 48.631,05 € 47.742,71 € 62.337,94 € Salarios trámite 13.284,00 € 13.413,60 € 12.674,88 € 12.672,72 € 13.549,68 €

CUARTO.- Los actores percibieron de la administración concursal de la empresa deudora los importes reconocidos como salarios adeudados por cese en la sentencia núm. 315/2012, de 21 de junio, del Juzgado de lo Social Núm. 16 de esta ciudad , y por el concepto de 53 días de salarios de tramitación devengados, los importes siguientes: D. Pablo 3.259,50 euros D. Luis Francisco 3.291,30 euros D. Candido 3.110,04 euros D. Herminio 3.109,51 euros D. Raúl 3.324,69 euros

QUINTO.- Solicitadas las prestaciones de garantía salarial el 23-10-2012, el FOGASA dictó sendas resoluciones de 11-8-2014 y de 8-9-2014, en las que por los conceptos de indemnización por despido, salarios adeudados y salarios de trámite, se reconocen a los actores las siguientes prestaciones: D. Pablo D. Luis Francisco D. Candido D. Herminio D. Raúl Indemnización 18.173,35 18.173,35 18.173,35 18.173,35 18.173,35 Salarios --- 0,60 0,60 0,60 Salarios trámite 5.974,80 5.974,30 5.974,30 5.974,30 5.974,80

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pablo , Luis Francisco , Candido , Herminio y Raúl , habiendo sido impugnado por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación técnica de los trabajadores demandantes la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en fecha 29 de julio de 2016 , por la que se estimaba parcialmente su demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a aquéllos las cantidades expresados en su fallo en concepto de prestaciones de garantía salarial por salarios de tramitación adeudados. El recuso ha sido impugnado por el citado Organismo.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 y 2 ET por entender los recurrentes que para la prestación de indemnización, debe aplicarse para su cálculo el límite del triple del salario mínimo interprofesional según redacción del citado precepto anterior al RDLey 20/2012, pues esa era la redacción vigente al momento de declararse la situación concursal en la empresa, acordarse su liquidación, al momento del despido por causas económicas, e incluso en el momento de la declaración de improcedencia del cese.

Y que por tanto, declarada la insolvencia, que en el caso de autos equivale al concurso de acreedores, el límite del módulo salarial diario aplicable a las prestaciones de garantía del Fondo era el triple del SMI.

Vistos los argumentos anteriores, la cuestión controvertida, estrictamente jurídica, se circunscribe a determinar a qué topes a de atenderse para fijar la responsabilidad del Fondo de Garantía, derivada del art.

33 ET cuando pueden atenderse a distintas fechas, anteriores o posteriores a la modificación de la redacción de dicho precepto por el RDLey 20/2012.

En concreto, en este caso, no se ha discutido que los actores eran trabajadores de la empresa Fermotec S.L que el 25-9-2009 había sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, acordándose la apertura de su liquidación el 6-7-12.

El 21 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia dictó sentencia declarando la improcedencia de los despidos operados el 9-2-12 , con opción entre la readmisión o la indemnización, con abono en ambos casos de s.t, así como al abono de los salarios adeudados en concepto de liquidación por cese.

Firme dicha sentencia, y en trámite de ejecución se dictó en incidente de no readmisión, auto de 12-9-12 en el que se declara extinguida la relación laboral, con condena a la empresa a abonar las indemnizaciones y salarios de tramitación que se detallaban en la resolución.

El Juez de instancia entendió, dadas las fechas anteriormente reseñadas que el título ejecutivo que contenía una obligación pecuniaria de la empresa a los trabajadores fue el auto de 12-9-12 a través del cual se extinguió la relación laboral y se fijó el importe de la indemnización a satisfacer a los trabajadores. Y dado que el mismo fue dictado tras la entrada en vigor del RDLey 20/2012 que daba nueva redacción al art. 33 ET , aplica el módulo salarial que aquél preveía, siendo el duplo del salario mínimo interprofesional.

La Sala ha de confirmar su resolución, por aplicación de la doctrina expresada en STS de 06-06-2017, rcud. 1849/2016 en la que precisamente se aborda la cuestión que ahora se nos plantea: si la legislación aplicable a efectos de responsabilidad del Fondo es la vigente al momento de dictarse auto de extinción de la relación o la vigente al momento el dictarse auto declarando a la empresa en concurso por el Juzgado Mercantil. Resuelve el Alto Tribunal lo siguiente: 'La STS 26 julio 2006 (rec. 2843/2005 ) aborda asunto 'prácticamente idéntico' al anterior y reitera la expuesta doctrina en relación con el momento en que ha de entenderse extinguida la relación laboral, a los efectos de imputar responsabilidad al FOGASA por los salarios de tramitación adeudados como consecuencia de un despido improcedente. El momento clave, a los efectos de determinar, en cada caso, la normativa aplicable, es aquél en el que se produce la extinción del contrato de trabajo; en el caso, ese es el de la fecha del auto que puso fin al incidente de no readmisión tramitado después de que la sentencia de despido hubo ganado firmeza y, precisamente, en ejecución de lo ordenado en tal sentencia (...)'.

'(...) Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto, lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario.

De este modo, si la declaración del concurso (o la solicitud, como llegaba a plantear el recurso de suplicación entablado por el trabajador en nuestro caso) fuera le causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse.

Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma ' procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa ' (Exposición de Motivos, VII), de modo que 'La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor ' (art. 44.1).

Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.

B) Con independencia de que deba ser citado el FOGASA desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia en los casos de procedimientos concursales ( art. 33.3 ET ), su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al art.

64 Ley Concursal , de extinción de las relaciones laborales colectivas.

Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable.

C) La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella (...) D) La extinción de la relación laboral entre el actor y la empresa se acuerda mediante Auto de 12 de septiembre de 2012, teniendo lugar al día 19 siguiente. Como queda expuesto, desde el 15 de julio precedente ya había entrado en vigor la reforma introducida por el RDL 20/2012.

Por tanto, como conclusión, el régimen jurídico de la responsabilidad legal del FOGASA es el establecido en dicha norma, sin que sea posible imponer al Fondo una obligación de pago más allá de los supuestos tasados, dado su posición jurídica de fiador legal y, sobre todo, a la vista del momento en que nace la obligación que viene a asumir. No conteniendo el RDL 20/2012 norma transitoria alguna que determine lo contrario, debe mantenerse el mismo criterio que se sigue en la sentencia referencial porque si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo.' La aplicación de la doctrina expuesta nos hace confirmar la resolución de instancia y con ello desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos, pues al momento de extinguirse la relación laboral por auto de fecha 12-9-2012 en incidente de no readmisión, ya se encontraba en vigor la redacción del art. 33 ET dada por el RDLey 20/2012, fijando los límites de responsabilidad del Fondo en 120 días de salarios adeudados y módulo salarial diario máximo del doble del salario mínimo interprofesional.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Pablo , D.

Luis Francisco , D. Candido , D. Herminio Y D. Raúl frente a la Sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia , en autos número 1103/2014 seguidos a instancia de los precitados recurrentes frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3882 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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