Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2039/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2537/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101070
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3667
Núm. Roj: STSJ CV 3667/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2039/18
Recursos de Suplicación - 002039/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002537/2018
En el Recursos de Suplicación - 002039/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-3-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000538/2017, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Victorino , asistido del Letrado Dª Mercedes Belinchón Belinchón, contra TRANS PORTS
SA representado por el Letrado D. Esteban Giner Pérez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que
es recurrente TRANS PORTS SA, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Victorino contra la empresa Trans-Ports S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 13-6-2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre indemnizar al actor en la cantidad de 37.303,81€o en readmitirlo con abono de los salarios de tramitación a razón de 67,84€ diarios.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Victorino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Trans-Ports S.A., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 30-9-2003, con la categoría profesional de conductor mecánicoy salario mensual de 2.035,26€, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
TERCERO.- El sábado 22-4- 2017, la empresa ofreció a los trabajadores que así lo quisieran prestar servicios voluntariamente en la empresa, al ser víspera de Semana Santa.El actor realizó ese día trabajos de transporte desde el puerto de Valencia hasta la base logística de Ribarroja.A media mañana, la empresa procedió a invitar a los trabajadores que habían prestado servicios ese día a un almuerzo en el restaurante denominado El Cantonet en Ribarroja. Los trabajadores se sentaron en las distintas mesas, que eran para 8 o 9 comensales.D. Anton , responsable de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa, pasó por la mesa en la que se encontraba almorzando el Sr. Victorino y como vio que tenía un vaso con vino en la mesa, se acercó a la mesa y dirigiéndose al ahora demandante y a otro trabajador les dijo si era necesario que bebieran vino. El actor le contestó que 'era su combustible' y bebió del vaso.
CUARTO.- Tras tramitarse expte disciplinario, en fecha 13-6-2017la empresa notificó al demandante su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por los hechos antes expuestos, indicando que el día 22-4-2017, durante el almuerzo, el trabajador tenía junto con su compañero D. Braulio una botella de vino en su mesa, viéndole beber vino y que la botella estaba prácticamente vacía que ambos habían consumido, que el Sr. Anton le recordó que eran conocedores de las normas de la empresa sobre consumo de bebidas alcohólicas, estando prohibido el mismo, levantando la copa el trabajador, diciendo que era su combustible.Se le sanciona por la comisión de tres faltas muy graves: la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo tipificado en el artículo 68.5 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia y el artículo 54.2 ET así como la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicare riesgo de accidente tipificado en el artículo 68.9 del citado Convenio Colectivo y la desobediencia e indisciplina en el trabajo, falta recogida en el artículo 68.3 del convenio colectivo antes citado y en el 54.2 b) ET.
QUINTO.- La empresa cuenta con un procedimiento interno que ha sido notificado al Sr. Victorino , al igual que a los demás conductores en Abril de 2014, en el que se prohíbe el consumo o tenencia de alcohol o drogas en el interior de las instalaciones de la empresa o en los vehículos, añadiendo que se considerará consumo la ingesta de cualquier bebida que en su composición lleve graduación de alcohol. Se prohíbe igualmente acceder ebrio a las instalaciones de la empresa así como conducir cualquier vehículo en dichas condiciones.
SEXTO.-El 21-6- 2017se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin avenencia.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TRANS PORTS SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, entiende que el despido disciplinario efectuado por la empresa al actor el día 13 de Junio del 2017 fue improcedente, al carecer la conducta imputada de la gravedad suficiente para imponer una sanción de esa gravedad, por lo que estima la demanda interpuesta condenando a las consecuencias legales correspondientes, auqneu entiende que la conducta sería susceptible de una sanción más leve, no efectúa declaración alguna sobre el derecho de la empresa a imponerla, caso de readmisión.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa Trans-Ports SA en suplicación, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la vulneración del art. 54.2 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. En éste primer motivo efectúa una serie de alegaciones estimando que ha quedado acreditado que el trabajador ingirió alcohol en el almuerzo, lo que fue reconocido por el mismo y los testigos, y que la inexistencia de ordenes de trabajo para ese día venía motivada por la voluntariedad del mismo, señalando la empresa que la jornada de trabajo no había finalizado, como señala el trabajador, sino que al mismo no se le permitió seguir tras el almuerzo; que la empresa ignora como metaboliza el trabajador el alcohol, y que se trató, en definitiva, de una desobediencia. En un segundo motivo, con la misma cita menciona la STSJ de esta Sala de 6.12.2016, que expresa la doctrina aplicable en materia de desobediencia, asi como de otras sentencias de TSJs sobre la transgresión de la buena fe contractual, concluyendo que debe estimarse procedente el despido basado en la infracción de una instrucción clara y conocida por el trabajador Por su parte el trabajador impugna el recurso señalando el carácter voluntario de la prestación de servicios de ese día, que la prohibición se refiere a ingerir alcohol en la empresa o su tenencia en dichas instalaciones o en el vehículo, así como la entrada en la empresa en condiciones de ebriedad, que el trabajador desconocía que tras el almuerzo ofrecido por la empresa continuaria la prestación de servicios , y que, en todo caso, debería aplicarse la teoria Gradualista de las infracciones y sanciones, dado que el despido se basa en un hecho puntual, su antigüedad de 14 años, y la falta de acreditación de que éste bebiera mas de un vaso o fuera a continuar la jornada laboral.
SEGUNDO.- Debemos partir de que la carta de despido notificada al trabajador contiene, sobre la base de un único hecho imputado, consistente en haber ingerido vino en un almuerzo realizado en un Restaurante, durante la jornada laboral, tres faltas por: transgresion de la buena fe contractual y abuso de confianza, la imprudencia o negligencia en acto de servicio con riesgo de accidente y la de indisciplina y desobediencia, en base a los arts 54.2 b) y d) del ET y arts 68.5, 9 y 70 del Convenio Colectivo de aplicación. En el recurso, sin embargo, se menciona exclusivamente el art 54.1 b) y d), sin mencionar los preceptos convencionales, y se centra en las faltas de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, haciendo especial hincapié en la existencia de una instrucción de la empresa y conocida por el trabajador, que la sentencia de instancia expresa en su hecho probado quinto, que no ha sido contradicho, que dice: 'se prohíbe el consumo o tenencia de alcohol o drogas en el interior de las instalaciones de la empresa o en los vehículos, añadiendo que se considerará consumo la ingesta de cualquier bebida que en su composición lleve graduación de alcohol. Se prohíbe igualmente acceder ebrio a las instalaciones de la empresa así como conducir cualquier vehículo en dichas condiciones'.
A la vista del articulo 52 en los apartados citados, no sería posible estimar procedente la sanción de despido, dado que no consta una infracción directa de las ordenes de la empresa, en el sentido expresado, pues el trabajador se encontraba fuera del recinto de la empresa, en un establecimiento público, y no consta la cantidad de vino ingerido, por lo que debe descartarse la situación de embriaguez que la empresa omite en su imputación, y se ignora si el trabajador conocía si la jornada de trabajo continuaría o no hasta las 13 horas, como afirma la empresa, al tratarse de una jornada de trabajo voluntario.
Por ello tenemos que referirnos, a la posibilidad de que la empresa haya pretendido, lo que no parece por el contenido del recurso, acudir directamente al marco de regulación autosuficiente del Convenio Colectivo, pues cuando concurren a regular las mismas conductas el Estatuto de los Trabajadores y las normas sectoriales o convencionales, en ocasiones puede plantearse que éstas últimas sirvan para concretar o definir e interpretar el contenido de los diversos apartados del artículo 54 ET. Para estos supuestos el Principio de Especialidad nos obliga a acudir a las previsiones convencionales si éstas han decidido entrar a regular los tipos de faltas que dan lugar a la sanción por despido, y dicha regulación no puede desconocerse por la empresa. De acuerdo con el sistema de fuentes propio del Derecho del Trabajo, recogido en el art. 3 del estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo puede mejorar válidamente a favor del trabajador el estatuto resultante de la aplicación de las normas estatales (legales y reglamentarias). Por tanto el régimen legal del despido constituye un mínimo de derecho necesario, esto es, un límite indisponible para los negociadores colectivos, que no pueden regular válidamente supuestos de faltas laborales susceptibles de ser sancionadas con despido que no tengan encaje en el marco de tipos infractores del art. 54 del estatuto. Pero, por el contrario si pueden aclarar, completar su contenido e incluso aminorar la dureza del régimen sancionador legal, disponiendo que determinadas faltas que con arreglo al art. 54 del Estatuto de los Trabajadores serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, tengan prevista una sanción inferior. O un contenido que atienda de forma preferente a la actividad de la empresa.
Tal situación ha sido tenida en cuenta ya por esta misma Sala en algún precedente, como la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1843/2013 que motivo la sentencia nº 2835/2013, de 19 de Diciembre, en la que expresamente se señalaba que: ' ...la autonomía colectiva se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación, siendo que los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, y sin que ello suponga que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos ' ( STS de 10 de junio de 1985 , del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982 , 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984 ; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995, de La Rioja de 13 de noviembre de 2001 y de Cantabria de 10 de diciembre de 2002 ). Por otra parte debe también recordarse como en virtud del denominado principio de especialidad propio del Derecho Penal y del derecho sancionador en general, cuando una misma acción pueda ser subsumida en dos tipos distintos, uno genérico y otro específico, se ha de aplicar el segundo con preferencia al primero; sin que pueda, por tanto, calificarse el mismo hecho conforme a preceptos distintos, tipificarlos como tantas faltas independientes e imponer otras tantas sanciones acumuladas pues para ello ha de existir un concurso de leyes, es decir, que la misma conducta esté tipificada en dos normas distintas. En el bien entendido que, en función del principio 'in dubio pro operario' (reconocido por una consolidada doctrina ujurisprudencia manifestada -entre otras. por las SSTS DE 28 de noviembre de 1985 , 20 de enero de 1986 , de 12 y 18 de marzo y 20 de julio y 2 de noviembre de 1987 , 2 de febrero de 1988 , 18 de julio de 1990 y 20 de enero de 2006 ) ante una duda de interpretación de la norma (que no de los hechos definitorios de la conducta sancionada se debe optar por aquella que sea más favorable al trabajador.'
TERCERO.- Pues bien, en el caso analizado, y a la vista de los preceptos convencionales citados en la carta de despido, y que pueden servir de base a la interpretación de unas mayores exigencias de la conducta en atención a la actividad de transporte, no existe ninguno que concrete o analice de forma mas especializada la conducta imputada, pues el hecho de haber ingerido vino en un almuerzo efectuado en un Restaurante, fuera de la jornada laboral, no podría enclavarse en el art 68.3 que exige para la desobediencia quebranto de la disciplina o perjuicio para los compañeros o la empresa, ni en el numero 5 que considera el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, robo, hurto, la violación del secreto de la correspondencia o revelación de datos, ni en sus apartados 8 o 9 que se refieren a la embriaguez habitual o la imprudencia con riego de accidente. Y ello porque no consta que el trabajador conociera que la jornada laboral fuera a continuar hasta las 13 horas, ya que no existían ordenes concretas que lo evidenciaran al tratarse de una jornada de trabajo voluntaria. De hecho, la mención a la pregunta que efectúa el responsable de prevención, al advertir la existencia de una botella de vino, sobre 'si era necesario que bebieran vino' no alude ni a la existencia de una continuación de la jornada, ni implica una prohibición a dicho consumo por ese motivo, por lo que el posterior brindis del trabajador parece responder más a una situación de relax que a una conducta rebelde.
Por ello debemos considerar acertada la conclusión judicial ya efectuada en la instancia, sin necesidad de acudir a la citada Teoría Gradualista de las infracciones y sanciones, y sin que quepa efectuar autorización alguna para imponer una sanción de menor gravedad, ante la falta de pretensión de la empresa en éste sentido, y sin que la sentencia de instancia haya mencionado cual podría ser.
Por tanto procede la confirmación íntegra de lo ya resuelto, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'TRANS-PORT SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 29 de marzo del 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Victorino ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2039 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
