Sentencia Social Nº 2538/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9350/2005 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2538/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101570

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2739


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002045

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2538/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Papelera Taburiente,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 13 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Amanda . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por PAPELERA TABURIENTE, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Amanda y la Tesorería General de la Seguridad social, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 09/05/03 Gerardo se encontraba trabajando por cuenta de la empresa PAPELERA TABURIENTE S.L. con un contrato temporal celebrado unos tres meses antes con la categoría de oficial 1ª y para la realización de tareas de mozo de almacén. En la indicada fecha el encargado de la empresa ordenó al Sr Gerardo y a otro trabajador llamado Sr. Alejandro acudir al nuevo centro de trabajo que la empresa poseía en la localidad de Sant Joan Despí para allí retirar unas bobinas de plástico de burbuja. Las bobinas se ubicaban en una estantería a una altura aproximada de 5.28 metros, para el trabajo el encargado les indicó que deberían utilizar una carretilla elevadora, teniendo asimismo a su disposición escaleras de mano. Las bobinas pesaban unos 25 kg. de peso cada una, con una longitud de 1,6 metros y una anchura de 0,6 metros. Los dos trabajadores se desplazaron hasta el expresado lugar, comenzando la operación de retirada de las bobinas mediante la carretilla elevadora, que conducía el Sr. Gerardo . En un momento dado de la operación , y ante las dificultades de descargar la cuarta bobina, los trabajadores colocaron un palet sobre las horquillas retráctiles de la carretilla elevadora, subiéndose encima del palet el Sr. Gerardo a fin de examinar detenidamente las bobinas y determinar el mejor modo de descargarlas. cuando las horquillas se elevaron, por la acción del Sr. Alejandro , y el trabajador se encontraba a unos 4,5 metros de altura manipulando una de las bobinas, perdió el equilibrio y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída sufrió un traumatismo craneoencefálico que día más tarde le ocasionó el fallecimiento (informe de la inspección de trabajo y testifical).

SEGUNDO.- La apertura del centro de trabajo de Sant Joan Despí en el que debían retirarse las bobinas no había sido comunicada en el momento del accidente, ni existía plan de prevención de riesgos eleborado respecto al indicado centro (informe de la inspección de trabajo). en el currículo que el trabajador accidentado entregó a la empresa demandante se hacía constar como experiencia profesional las tareas de carretillero oficial de 1ª en su trabajo en la empresa NEGRA REPROGRAFÍA, s.a. (FOLIO 215 no impugnado). en la evaluación de riesgos realizada por ASEPÈYO en agosto de 2002 relativas al centro de trabajo que la empresa demandante poseía en la calle Samonta nº 19 de Sant Joan Despí se señala (página 13 del documento unido al folio 220 del procedimiento) que se ha detectado que "los usuarios de las carretillas elevadoras carecen de formación específica en su uso "señalando como medida preventiva que "se impartirá formación específica en conducción de carretillas elevadoras a las personas que deban utilizarlas y sólo estas personas son las que deben ser autorizadas para su uso". El relación con el riesgo "manipulación de cargas, herramientas, rollos de papel..." se señala como medida preventiva el que "se formará e informará a todo el personal sobre la manera correcta de manipular cargas, en especial bobinas y rollos de papel". se señala como medida preventiva el que "se formará e informará a todo el personal sobre la manera correcta de manipular cargas, en especial bobinas y rolo de papel". En la carretilla elevadora existía un adhesivo en el que se indicaba la prohibición de subirse en las horquillas de la carretilla (folio 177/. El trabajador no había recibido formación específica por la empresa en el manejo de carretillas, ni poseía titulación o acreditación alguna que demostrase su aptitud para ello, habiendo confiado la empresa en las manifestaciones del actor relativas a que en su trabajo anterior había realizado, parte del tiempo, tareas de carretillero, sin que conste si en la anterior empresa había recibido formación específica (informe de la inspección de trabajo, testifical).

TERCERO.- Con ocasión del accidente se tramitaron las Diligencias Previas nº 510/03 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat, que fueron provisionalmente sobreseidas por auto de 01/10/04. Con fecha 19/06/03 el Centre de Seguretat i condicions de Salut en el Treball, emitió informe relativo al accidente antes descrito, informe que aquí se da por reproducido y que concluye que en la investigación "se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección las cuales, y según nuestro parecer, deberían de haberse prevenido con la adopción de medidas correctoras adecuadas como las que se especifican en el apartado "recomendaciones" o bien con otras de efectos parecidos". En el apartado "causas principales detectadas" se señalan como tales los "la utilización inadecuada de un medio de elevación de cargas para elevar personas con medios inapropiados para realizar operaciones de manipulación de cargas" y "deficiencia en el apilamiento de bobinas en las estanterías por no garantizar la recogida de material con el mismo medio " (folios 59 a 75).

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 06/08/03, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 99 a 107). Según el acto "en este caso la empresa no aporta formación específica en conducción de carretillas elevadora de Sr. Gerardo ni Don. Alejandro , por lo que siguiendo con las recomendaciones que la propia empresa establece en su evaluación de riesgos, no debió autorizar su uso a estos operarios. Sin embargo en esta ocasión no sólo fueron autorizados por la empresa sino que la carretilla elevadora fue el equipo de trabajo que se les asignó para bajar las bobinas de las estanterias. Todo ello sin que se hubiera evaluado el riesgo que esta operación implicaba y en la que se debería haber advertido que al no haberse paletizado las bobinas su manipulación era muy difícil con las horquillas de la carretilla teniendo en cuenta que al tratarse de papel burbuja una excesiva presión de las palas aplastaría el material. En este caso la empresa debió bien paletizar las bobinas, bien facilitar el equipo de trabajo adecuado a las condiciones de trabajo existentes como son una plataforma elevadora para personas o con un arnes de seguridad con punto de anclaje firmemente sujeto en función de la altura existente". El informe propone una sanción de 19.015,18 euros, que confirmada por resolución de 4 de febrero de 2005 (folios 258 a 259). ha sido recurrida en alzada por la empresa (folio 221).

QUINTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instittuto Nacional de la Seguridad Social, el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 03/11/03, resolviendo la misma con fecha 09/01/04 declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo,así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa PAPELERA TABURIENTE, S.L. folios 282 y 283).

SEXTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada por resolución de 13/12/04 (folio 11). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa mediante la que impugnaba la resolución administrativa declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo un recargo del 40 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho.

En el primer caso insta que se adicione que "en la empresa existían unas normas, de fecha 3 de septiembre de 2.002, que expresamente prohibían la acción de subirse sobre las horquillas de la carretilla elevadora". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 209, normas de seguridad vigentes en la empresa, 65, informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, y folio 57, informe pericial a instancias de la recurrente. No puede aceptarse la modificación propuesta porque, por un lado, se trata de documentos que ya han sido valorados por el Juzgador de instancia, que valorando otros informes existentes en autos, declara como probado que el trabajador no había recibido formación especifica por la empresa en el manejo de carretillas, afirmación que estaría en contradicción con que conociera unas normas internas de la empresa que prohibieran determinados cometidos. Debe también indicarse que el informe del Centre de Seguretat no se pronuncia en términos tan terminantes como pretende la parte recurrente, porque aunque alude a la existencia de unas normas escritas sobre como proceder al almacenaje de las bobinas, ente las cuales está la de depositar la bobina con las horquillas de la carretilla, no hace referencia alguna a la prohibición que pretende incorporar en el relato de hechos.

En el segundo caso se propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal segundo bis, para que se haga constar que la carretilla elevadora utilizada el 9 de mayo de 2.003 era adecuada para realizar la operación de descarga las bobinas de papel burbuja que estaban colocadas en las estanterías. Se remite al informe pericial, que obra al folio 57, páginas 6, 7 y 8. La petición no puede ser estimada porque en el fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, el Juzgador de instancia llega a otra conclusión valorando otras pruebas practicadas en el acto del juicio, no existiendo, por tanto, error en la valoración de la prueba, sino que basándose en otros medios de prueba llega a un resultado distinto al que propone la parte recurrente.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el recargo de prestaciones no se asiente en base al principio de responsabilidad objetiva, sino que exige la concurrencia de una infracción empresarial y un nexo de causalidad entre el accidente y dicha infracción. Considera que, en el supuesto que se analiza, no concurre dicha relación de causalidad porque en la empresa existían unas normas internas que prohibían de forma clara y expresa subirse sobre las horquillas de la carretilla elevadora, que ésta contaba con un adhesivo que advertía expresamente de la prohibición de subirse sobre las horquillas, que los trabajadores contaban con una escalera de mano con la que podían haber accedido a las estanterías, que el trabajador accidentado ya había trabajado como carretillero en su anterior empresa y que fue él quien tomó la decisión de dejar los mandos de la carretilla a un compañero de inferior categoría y colocar el palet sobre las horquillas para subirse en él. En suma, considera que el accidente se produjo por una clara imprudencia del trabajador accidentado quien no solo tomó la iniciativa de colocar el palet sobre las horquillas de la carretilla para subirse hasta la estantería, sino que lo hizo en clara infracción de las normas internas vigentes en la compañía y de la expresa prohibición que aparecía en la carretilla.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Es cierto que se exige "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición" (STS 5 de febrero de 1.997, 29 de febrero de 1.996 y 18 de septiembre de 2.000 ). Se añade que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio núm. 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores". En la Sentencia de 8 de octubre de 2.001 se declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el presente supuesto, existe ese incumplimiento de normas en materia de seguridad, pues en el centro de trabajo donde se produjo el accidente no existía un plan de prevención de riesgos específicos, ni el trabajador contaba con una formación especifica en la materia. Es cierto que el trabajador accidentado contaba con una amplia experiencia en otras empresas, pero ello no excusaba que la empresa tuviera que desatender sus obligaciones en materia de formación y de prevención. Como consta en el hecho probado cuarto, la empresa no aporta formación especifica en conducción de carretillas elevadoras respecto al trabajo, por lo que siguiendo con las recomendaciones que la propia empresa establece en su evaluación de riesgos, no debió autorizar su uso. En este caso, no solo se autorizó el uso, sino que el mismo tuvo lugar en otro centro de trabajo de la empresa y la carretilla elevadora fue el equipo de trabajo que se le asignó para bajar las bobinas de las estanterías.

Insiste la parte recurrente en que el antecedente directo del accidente no puede situarse en un defectuoso sistema de trabajo, sino en una imprudencia del trabajador, pero esta afirmación no puede ser compartida; es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia del trabajador, cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ), en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, tampoco sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, incluso aceptando que la actuación del trabajador no fuera todo lo cuidadosa que sería deseable, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en cuanto a la exigencia de que se usen determinados elementos de protección, como en materia de formación. Como se argumenta en la resolución de instancia, el hecho de que existiera un adhesivo colocado sobre la carretilla en la que constaba la prohibición de subirse sobre las horquillas no es elemento suficiente que permita exonerar a la empresa de responsabilidad, pues en el presente caso, el trabajador accidentado se había situado sobre un palet.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, con carácter subsidiario, denuncia la parte recurrente la infracción del mismo precepto, para solicitar que el recargo se reduzca al 30 por 100 . El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 ), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave, en grado medio, por lo que el recargo del 40 por 100, fijado en la resolución administrativa y confirmado en la sentencia de instancia, se considera ajustado porque la imposición de un recargo inferior estaría vinculado con la calificación inferior de la infracción.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PAPELERA TABURIENTE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2.005, dictada en los autos nº 57/2005, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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