Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2470/2014 de 28 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2538/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102768
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02538/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0002917
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002470 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000484/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO
Recurrente/s: Jose Manuel
Abogado/a:MANUEL GOMEZ MENDOZA
Recurrido/s:GRESPRO SA
Abogado/a:HECTOR QUINTANILLA ALFARAZ
Sentencia nº 2538/14
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002470/2014, formalizado por el letrado _D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia número 408/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000484/2014, seguidos a instancia de Jose Manuel frente a GRESPRO SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Manuel presentó demanda contra GRESPRO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2014, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Jose Manuel , mayor de edad y provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Grespro S.L. (Grupo Especial de Protección) con CIF B. 33.259.714 y domicilio social en la calle General Sabino Fernández Campo 5 -1º de Oviedo, con alta desde 1.1.2007, si bien con antigüedad reconocida de 15.7.2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto día en cómputo anual de 42,77 €, sujetándose la relación laboral al convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad privadas.
2º)El 25-4-14 recibe por burofax comunicación de despido disciplinario fechada a 22-4-14 con efectos del 25, del tenor literal siguiente:
La carta fue efectivamente notificada al comité de empresa y a UGT - Asturias.
3º)El preceptivo acto conciliatorio previo instado el 30-4-14 concluyó con el resultado de celebrado 'sin avenencia' el pasado 14 mayo 2014, interponiéndose el 29-5-2014 la posterior demanda rectora del procedimiento.
4º)Tenía contrato indefinido a tiempo completo prestando servicios desde 3-11-2012 en el centro de trabajo Mina La Camocha de Gijón, parroquia de Vega, teniendo turnos semanales rotatorios de 12 h diarias, de 8 a 20 y de 20 a 8,00 h, con los descansos legales correspondientes.
En fecha 3-11-12 fue trasladado a ese centro desde el de Casona de Pedregal sito en Avilés.
La persona que habitualmente estaba en el centro de trabajo 'Mina La Camocha' lo era don Demetrio , facultativo de minas comisionado por la administración concursal de Mina La Camocha, integrada ésta por Gabino y Gracia .
5º)El demandante que era secretario del comité de empresa (elegido por la candidatura de UGT) vio revocado su nombramiento en asamblea de trabajadores celebrada el 6-06-13 del propio modo que otros dos integrantes del comité de empresa elegidos en su día por la candidatura de CC.OO., don Lucio (Presidente) y don Ricardo .
Habían promovido la convocatoria de la asamblea general para su revocación 47 trabajadores, votando a favor 37, 15 en contra y hubo una abstención.
Los tres representantes afectados y los dos sindicatos UGT y CC.OO. presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales cuestionando la revocación, que fue desestimada en instancia ( sentencia del juzgado de lo social nº2 de Oviedo de fecha dos de octubre de 2013 recaída en los autos registrados bajo el nº 742-13), siendo confirmada la misma en vía de suplicación por sentencia de la Sala de 7-3-14 (Rec. 360/2014).
Los nuevos integrantes del comité de empresa pasaron a ser los respectivos suplentes de los revocados, comité que sigue teniendo el mismo nº de miembros y cada sindicato tiene en él la misma representación que antes de la revocación de los anteriores.
6º)El 5-9-13 presentó el actor demanda sobre Derechos Fundamentales frente a Grespro S.L. y don Carlos Daniel (responsable de personal en Grespro S.L.), por vulneración de su derecho a la dignidad y derecho a la libertad sindical, peticionando su condena solidaria y el abono de una indemnización de 15.869,76 €, demanda que fue desestimada por sentencia de 28 enero 2014 dictada por el juzgado de lo social nº4 de los de Oviedo (demanda 892-13).
El demandante denunció por vejaciones a Augusto , Agustín , Edmundo y Fulgencio , siendo absueltos por sentencia 443/13 de fecha 11-9-13 dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Oviedo (juicio de faltas 2773-13).
El demandante denunció por hurto a Jon que fue asimismo absuelto por sentencia de 26-06-2013 (juicio de faltas 2017-13) pronunciada por el juzgado de instrucción nº 2 de Gijón .
Este último juzgado instructor dictó sentencia absolutoria el 3-06-13 (juicio de faltas 1661-13) en relación con denuncia por injurias presentada por el actor Sr. Jose Manuel frente a Ramón .
El 10-06-14 el juzgado de instrucción nº7 de Avilés en causa de juicio de faltas 1529/2013 seguido contra el hoy demandante, en virtud de querella presentada por Jose Francisco , Augusto , Agustín , Andrés , Cesar , Evaristo , Estefanía , Imanol , Marcos , Ramón , Edmundo , Roman , Fulgencio , entre otros, dictó sentencia condenando al actor Jose Manuel como autor responsable de una falta de injuria a la pena de 20 días en cuota diaria de 10,00 €, debiendo indemnizar a los denunciantes como trabajadores de la empresa Grespro S.L. en 450,00 €, así como publicar en su página de Internet de Facebook la sentencia condenatoria durante 2 meses.
7º)El juzgado de lo social nº6 de Oviedo el 17.7.2013 dictó sentencia estimando demanda de sanción del trabajador, revocando la de 28 días de suspensión de empleo y sueldo que le fuera impuesta al Sr. Jose Manuel , apreciando prescripción de la falta sin entrar en el fondo. En relación con los hechos objeto de la sanción el también trabajador de la demandada Fulgencio había presentado una queja.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Gijón de fecha 16 de mayo de 2013 se desestimó la demanda en materia de Sanción interpuesta por el actor contra la empresa GRESPRO confirmando la misma. En la sentencia se razona en el Fundamento Jurídico primero que: '...Ha quedado suficientemente probado en este caso, que efectivamente el trabajador incurrió en la conducta que se le imputa, sin que se aprecie la existencia de causa o razón alguna que justifique la misma.... Resulta acreditado, en virtud de la documental aportada por la empresa, que el 1 de octubre de 2012 se presentó una queja ante la empresa por parte del responsable del centro de trabajo del actor, requiriendo el envío de otro vigilante, bajo apercibimiento de rescindir el servicio de vigilancia de 24 horas contratado, al haber encontrado al trabajador varias veces dormido en el turno de mañana; lo que motivó que el 3 de octubre de 2012 la empresa procediera a realizar una inspección desde el exterior, entre las 2,10 y 5,15 horas, del servicio de vigilancia prestado por el trabajador, comprobando que éste durante todo ese tiempo permaneció en su coche y no efectuó ninguna ronda por las instalaciones bajo su servicio, por lo que se procedió a entrar en el recinto, comprobando que el actor estaba dormido en el interior del vehículo, con el asiento parcialmente reclinado y las ventanillas delanteras ligeramente bajadas, posición en la que se le efectúan varias fotografías desde distintos ángulos, sin que se despertara con la luz del flash...'. La citada sentencia es firme.
Estos hechos de X/2012 fueron los que determinaron a la postre el traslado del actor desde el centro de Avilés, Casona de Pedregal, al actual de Mina La Camocha el 3-11-2012.
8º)Por sentencia de 3-06-2013 el juzgado de lo social nº 1 de Gijón desestimó reclamaciones de Cantidad actuadas por el demandante frente a Grespro S.L. en materia de horas extras y en materia de kilometraje.
El Juzgado de lo Social nº2 de Avilés desestimó demanda del Sr. Jose Manuel el 9-11-2010 en materia de MSCT deducida frente a Grespro S.L. Acumulaba a ella solicitud de indemnización de daño moral de 12.000 €.
9º)El 21-11-13 el actor formuló consulta a la Unidad Central de Seguridad Privada del CPN emitiendo éste informe el 12-12-13 de carácter no vinculante en el sentido que en el ramo de prueba del actor consta y es de ver.
En relación a los mismos hechos (f.83 y ss útiles), el 11.2.14 el Inspector Jefe de Seguridad Privada del CPN (Comisaría de Gijón) concluyó que no se apreciaba irregularidad en las funciones propias de su cargo por parte de los VV.SS. de la empresa Grespro S.L. en la prestación de sus servicios de seguridad en las instalaciones de Mina La Camocha (por el hecho de que limpiasen tres estancias de uso personal).
10º)El demandante ha presentado incontables denuncias ante la ITSS de Asturias sin que a la postre ninguna de ellas haya dado lugar a actuación sancionadora alguna contra Grespro S.L., verbigracia el 3.1.14 sobre la realización por los trabajadores nocturnos de horas extraordinarias en 2013, el 3.1.14 por no elaborar la demandada calendarios anuales, el 21.1.14 y 30-10-13 por acoso laboral y discriminación en materia de cuarto de descanso y aseos en el centro Mina La Camocha, el 21.1.14 por presiones a trabajadores afiliados a UGT por el responsable de personal Sr. Carlos Daniel , el 28.10.2013 por no conocer los cuadrantes de servicios de los otros cuatro trabajadores que con él realizan el servicio en Mina La Camocha, el 4.2.13 y 21.11.13 por no hacerle entrega de la uniformidad reglamentaria, el 13.11.13 por no respetarse descansos mínimos entre jornadas de trabajo, el 30.X.13 por imponérsele en 2013 realizar horas extraordinarias, etc. etc.
11º)A lo largo de febrero de 2014 el actor mantuvo numerosos correos con el actual Presidente del Comité de Empresa Edmundo acerca de la documentación del comité de empresa que el demandante retenía en su poder luego de su revocación como representante legal de los trabajadores y se le exigía que devolviese (documento nº 10 de la parte actora).
No existe en la empresa demandada sección sindical ni delegados sindicales.
Ante don Carlos , Secretario General Sectorial de Seguridad de UGT, la demandada Grespro, cuando el anterior intentaba mediar en la situación conflictiva que vivían las partes, se quejaba no sólo de las múltiples denuncias infundadas ante la ITSS que el demandante presentaba obligando a la empresa a contestar las mismas y comparecer ante la ITSS aportando documentación varia, sino asimismo de su falta de profesionalidad en los cometidos propios.
12º)Ante el comité de empresa ciertos compañeros del actor (tres) con contrato por obra vinculados a igual servicio Mina La Camocha habían expresado su preocupación a perder su puesto de trabajo por el comportamiento poco profesional del actor; el Presidente del Comité don Edmundo le visitó en el centro de trabajo Mina La Camocha el 18.1.14 sobre las 20,00 h tratando, o más bien queriendo hacerlo con él, de este tema y del relativo a la entrega de la documentación que el actor mantenía aún en su poder, propia del órgano de representación legal de los trabajadores; siendo conminado por el Sr. Jose Manuel a abandonar las instalaciones porque le distraía en sus cometidos con una conversación ajena al servicio de seguridad a prestar en el centro.
13º)El 24.2.14 Demetrio dirigió escrito a la demandada Grespro del tenor: 'Estimados Sres.: Como ya les he comunicado verbalmente y las cosas siguen de la misma manera, les informo que estoy disconforme con la prestación del servicio de vigilancia por parte del vigilante D. Jose Manuel , está poniendo en riesgo el patrimonio de estas instalaciones. Es por lo que si no toman las medidas oportunas para corregir esta situación me veré obligado a comunicárselo a los Administradores Concursales de Mina La Camocha S.A. en liquidación, para que tomen las decisiones oportunas para que GRESPRO (Grupo Especial de Protección, S.L.), cumpla con su obligación de vigilar estas instalaciones'.
14º)Conocidas las quejas acerca de la prestación laboral del actor trasladadas por el comité de empresa y el facultativo de minas don Demetrio , la demandada el 7.1.14 había dejado nota informativa en el centro Mina La Camocha, de la que tuvo conocimiento el actor en el sentido de que:
'A/A: VIGILANTES DE GRESPRO
Recordarles que la prestación del servicio de seguridad en la mina de La Camocha consiste primordialmente en impedir robos, hurtos, daños, etc., controlar los accesos, (nadie podrá acceder a las instalaciones y tampoco podrá llevar o dejar ningún material si no está expresamente autorizado por la dirección de la mina o por esta empresa y directamente comunicado a ustedes). Su cometido consiste en prestar vigilancia las 24 horas del día, por lo que deberán efectuar rondas por las instalaciones de una manera continuada durante su turno de trabajo, estando un máximo de 15 minutos a la hora en el puesto de control. En el momento de entrar y salir de dicho puesto anotarán la hora inmediatamente en el parte de servicio. Aclararles que para evitar distracciones está terminantemente prohibido tener y hacer uso en el servicio salvo que previamente les haya entregado o autorizado por escrito esta empresa los siguientes objetos: juegos, libros, revistas, periódicos, o similares, así como cualquier aparato eléctrico o electrónico, tales como ordenadores, televisiones, aparatos de radio, reproductores o grabadores de vídeo o audio, teléfonos, teléfonos móviles, videojuegos, etc., o cualquier otro objeto que pueda distraerles de su cometido'.
15º)El servicio en Casona de Pedregal - Avilés se venía prestando antes de la sanción al actor de amonestación pública por falta grave, confirmada por sentencia de 16-V-13 por el juzgado de lo social nº2 de Gijón (documento nº 7 de la parte demandada), las 24 h del día los 365 días del año, en la actualidad el servicio se ha reducido perdiendo los PP.TT. 2 VV.SS. adscritos al mismo por obra o servicio determinado, pasando a realizarse los 365 días del año pero no sus 24 h salvo fines de semana, el resto sólo en horario nocturno.
16º)El 27.2.14 el Sr. Nemesio (jefe de servicios) efectuó inspección al actor constatando que no había efectuado ninguna ronda por Mina La Camocha entre las 2:15 h y 5:05 h, y ello pese a haber anotado en el parte de servicio que efectuaba rondas cada 45 minutos saliendo del puesto de control a las 21, 22, 23, 00,00, 1 y 2 h. Cuando después accedió al puesto de control el inspector constató que tenía sobre la mesa una revista y un ordenador portátil, así como que sin haber realizado más anotaciones desde las 2,00 h en que consignaba que salía del puesto de control, empezó a efectuar en su presencia otra poniendo que a las 04,30 h accedía al puesto de control, saliendo a las 04 45 horas, tomando el Sr. Nemesio una fotografía antes de que completase el actor esta última anotación.
En el intervalo entre anotación efectuaron una ronda por el exterior.
Ese día 27-2-14 tenía el actor turno de trabajo de 20 h, a 8,00 h del 28.2.14.
Fue objeto de otra inspección la noche del 3 al 4-4-2014 con mismo turno de trabajo que el 27- 28/2/14. También realizada por el Sr. Nemesio esta vez acompañado del Presidente y Secretario del Comité de Empresa, Edmundo y Agustín respectivamente, constatando que entre las 22:50 h en que llegaron al centro de trabajo y las 0,00 h en que lo abandonan los dos anteriores, efectúa una única ronda de apenas 8-10 minutos entre las 23:35 y 23:45 h. El jefe de servicios acudió a las 00,00 h al puesto de control del demandante comprobando que lo que tenía anotado en el parte de servicio no se ajustaba a lo constatado:
'22 00 accedo al puesto de control, salgo a las 22 15 horas.-
23 15 accedo al puesto de control, salgo a las 23 30 horas.-
00 00 accedo al puesto de control'.
En el mismo parte del 3-4-14 el inspector refleja a las 00:03 h: 'Inspección del servicio. Comprobando que no se efectúan las rondas como están establecidas. Se comunica al vigilante que confeccione otro parte a partir de esta hora'. Así lo hizo el actor consignando disconformidad con lo expresado por el jefe de servicios en el parte anterior de la misma fecha. También se le había ordenado confeccionar otro parte el 27.2.14 a partir de las 5:30 h en el que el demandante igualmente lo primero que hizo al comenzarlo a esa hora fue manifestar su falta de acuerdo con lo anotado en el anterior del 27-2-14 por el jefe de servicios (relativo también a que las rondas no se acomodaban a lo que está estipulado y al hallazgo en el puesto de control de objetos prohibidos).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Jose Manuel contra la empresa GRESPRO S.L. (CIF B. 33.259.714), declaro procedente el despido del mismo de efectos 25-4-2014, convalidando la extinción de la relación laboral que con aquel se produjo, sin derecho a readmisión, indemnización ni salarios de tramitación, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de todos sus pedimentos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimando la demanda deducida por el demandante frente a la empresa GRESPO S.L. declaró procedente el despido del actor que fue efectuado por la empresa con efectos del 25 de abril de 2014, convalidando la extinción de la relación laboral que con el mismo se produjo.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del actor a fin de que sea dictada sentencia en la que se acuerde la revocación de la de instancia, declarándose nulo el despido del actor, o subsidiariamente improcedente, con el derecho en este caso de opción del actor a la readmisión o a la indemnización.
El recurso interpuesto esta estructurado en tres motivos de suplicación, respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicho recurso fue impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada (sin que en el escrito de impugnación se alegaran motivos de inadmisibilidad del recurso, ni se formulasen eventuales rectificaciones de hechos ni de causas de oposición subsidiarias), y de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente, que por su parte presenta nuevo escrito, en el que por su representación letrada de acuerdo, dice, con lo previsto en el artículo 197.2 de la LRJS se realizan diversas alegaciones y además se solicita la modificación del hecho probado décimo sexto para que al mismo, y en base a la prueba documental de los folios 230 y 231 de los autos, se adicione un párrafo final con el texto que propone, y en el que también se dice aportar tres documentos adicionales, los cuales presenta junto con el escrito. Pues bien es de reseñar que dentro del trámite previsto en el artículo 197.2 de la LRJS no se comprende la posibilidad de que la parte recurrente inste nueva revisión de los hechos probados, siendo en el escrito de formalización del recurso de suplicación donde han de tener acomodo dichas pretensiones del recurrente, sin que tampoco resulte posible la incorporación a las actuaciones de la documental que indica y acompaña con el escrito, cuando ni tan siquiera se efectúa expresamente a la Sala solicitud alguna al respecto y de conformidad además con las previsiones que señala el artículo 233 de la LRJS .
SEGUNDO.-El primer motivo de suplicación es formulado por la representación letrada recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el mismo se realizan las siguientes manifestaciones: a) que la empresa ha presentado una prueba muy voluminosa y compleja al acto de la vista oral sin que por la Magistrada se haya concedido un plazo extraordinario después de la vista para efectuar conclusiones sucintas por escrito a tenor de lo previsto en el artículo 87.6 de la Ley Procesal; b) que en el acto de la vista la empresa ha presentado una foto, falsa según la parte, señalando que la misma no ha podido analizar su falsedad fuera del Juzgado porque la Magistrada la ha dado por cierta originando con ello indefensión a la parte al no poder comprobar su autenticidad o su falsedad, e indicando también que la foto se presenta sorpresivamente en la vista oral sin conocimiento del demandante, que niega la existencia del contenido en su puesto de trabajo en el día de los hechos, señalando que en la carta de despido en modo alguno se alega la existencia de foto alguna, siendo que el artículo 105.2 de la LRJS establece que no se pueden alegar otros motivos que los alegados en la carta de despido en la vista oral, y sin embargo en la misma se han alegado otras sanciones impuestas al actor, que han sido reflejadas por la Magistrada de instancia en los hechos probados influyendo de forma principal y directa en la sentencia desestimatoria; c) que existe una incongruencia omisiva de la sentencia al obviar la declaración del administrador concursal Sr. Gabino que acredita que no ha habido ninguna queja de la cliente hacía el actor; d) que se aumentan los cargos y los hechos por los que fue despedido al admitir otros motivos distintos a los esgrimidos en la carta de despido del actor, en concreto los hechos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 15º de la sentencia en contra de lo establecido en el articulo 105.2 de la LRJS , siendo que los hechos probados 1º, 2º, 3º, 4º, con la salvedad que indica en el motivo siguiente, 12º, 13º, 14º, y 16º, si que están citados en la carta de despido, siendo que su veracidad o falsedad habrá de dilucidarse en el apartado siguiente; e) concluye indicando que tanta infracción procesal hacen a la parte acreedora para solicitar la nulidad de la sentencia por infracción procesal grave que deja en indefensión al actor.
Sobre tal motivo formulado hay que señalar que en el suplico del recurso interpuesto no se contiene pretensión acorde con tal motivo formulado por la vía del apartado a), pues únicamente se solicita de esta Sala que sea dictada sentencia en la que revocando la de instancia se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del actor, con el derecho en este caso de opción del actor a la readmisión o a la indemnización. No obstante ello, en ningún caso la nulidad interesada podría resultar atendible ya que la nulidad representa, en todo caso, una medida extraordinaria que solo cabe acordarla en supuestos excepcionales y en los que se origine situaciones de indefensión, y en el presente caso ni se aprecia infracción alguna de normas o garantías del procedimiento que hubieran producido indefensión, ni tampoco defecto alguno en cuanto a las normas reguladoras de la sentencia, debiendo de indicarse con respecto a las alegaciones que realiza la parte recurrente lo siguiente: a) que la previsión del artículo 87.6 de la LRJS es en todo caso potestativa para el Juzgador de instancia que no obligatoria, resultando además que en ningún caso a la prueba documental practicada en las presentes actuaciones puede atribuírsele el calificativo de prueba de extraordinario volumen o complejidad; b) que no puede afirmarse que la resolución de la juzgadora de instancia esté sustentada en la foto presentada por la empresa en el acto del juicio, tratándose además la misma en todo caso de una prueba documental aportada como medio de prueba por la empresa en el acto del juicio precisamente para lograr acreditar los hechos imputados por la misma en la carta de despido al actor (y en la que figura expresado que encima de la mesa y alado del parte de servicio se encontraba un portátil y una revista) sin que pueda compartirse las alegaciones de la parte de recurrente de que con la aportación de la misma se estuviera realizando realmente la alegación de un hecho nuevo; c) la incongruencia omisiva de una sentencia no viene determinada por no tener en cuenta la juzgadora de instancia la declaración de uno de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pues ello responde a la libre valoración de las pruebas y demás elementos de convicción aportados al proceso por las partes y que es función exclusiva suya conforme resulta del artículo 97.2 de la LRJS , debiendo de reseñarse que existen en autos otros elementos de prueba que avalan la convicción por ella expresada y razonada en la sentencia, y que en todo caso lo decisivo para calificar adecuadamente el despido del demandante acordado por la empresa no es tanto la queja habida o no de la empresa cliente, sino la conducta habida del trabajador demandante en el desempeño de su cometido laboral que le fue imputada por la empresa y que ha de ser acreditada por la misma; d) la Juzgadora de instancia puede formar su convicción valorando y apreciando todos los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas, sin que en ningún caso pueda considerarse que el resultado de tal valoración por no venir a resultar coincidente con los intereses de la parte, suponga que el relato fáctico carezca de base y resulte arbitrario; e) no puede afirmarse que por parte de la Juzgadora se hubieran incrementado los cargos y los hechos que sustentan el despido en la comunicación escrita remitida por la empresa al actor, siendo cosa distinta que en el apartado de hechos probados, y en función de la prueba practicada a instancias de ambas partes litigantes, la Juzgadora declare los que considera probados, y no puede obviar la parte recurrente el hecho de que es ella misma la que en el escrito de demanda alude no solo a animadversiones varias y constantes hacia su persona, por parte de la dirección de la empresa, Don. Demetrio y de sus propios compañeros de trabajo o de servicio, así como de los miembros actuales del Comité de Empresa, sino también a la existencia de diversos procedimientos judiciales y de denuncias ante la Inspección de Trabajo o ante la Delegación del Gobierno por irregularidades en el servicio, como tampoco cabe olvidar que a la hora de proceder a la calificación del despido se ha de tener en cuenta la doctrina sobre la proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral y atender por ello a las circunstancias objetivas, subjetivas, personales, profesionales y de toda índole que puedan concurrir en el supuesto específico, y que por ello tales circunstancias varias han de tener un debido reflejo y acomodo en el relato de hechos probados sin que en modo alguno represente ello un incremento de los cargos y de los hechos que sustentan el despido del trabajador.
TERCERO.-Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la representación letrada recurrente el segundo motivo de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, siendo sus pretensiones, que adolecen de cierta sistemática y claridad en su exposición, las siguientes:
a- la modificación del hecho probado cuarto a fin de que sea sustituido su contenido por el siguiente texto alternativo que propone:
'Tenía contrato indefinido a tiempo completo prestando servicios desde el 3-11-2012 en el centro de trabajo Mina La Camocha de Gijón, parroquia de Vega, teniendo turnos semanales rotatorios de 12 h diarias, de 8 a 20 y de 20 a 8,00 horas, con los descansos legales correspondientes.
D. Demetrio , facultativo de minas, estaba contratado por la Administración Concursal de Mina La Camocha, mediante un contrato de arrendamiento de servicios, para instruir e informar técnicamente del proceso de venta y enajenación de activos de la empresa a la Administración Concursal. No teniendo, entre sus funciones, ni el control del personal de GRESPO, ni la indicación de instrucciones o directivas al mismo, así como tampoco emitir autorizaciones para entrada a las instalaciones, o salida de materiales de la misma.
Según la Administración Concursal, en ningún momento el Sr. Demetrio les informó de ninguna anomalía sobre la prestación del servicio de vigilancia de los empleados de la empresa GRESPO. Por lo que si lo hizo fue a título particular, no había ni conocimiento ni autorización de la Administración Concursal'.
En apoyo de esta revisión postulada señala la parte recurrente la prueba 'pericial-testifical de la administración concursal prestada en la vista oral por D. Gabino ', señalando que de la misma resulta que en ningún momento D. Demetrio estaba comisionado por la Administración concursal, careciendo de competencias el mismo para emitir el escrito de queja a la empresa GRESPO, del cual no tenía conocimiento la administración concursal, estando aquél vinculado a la empresa con un contrato de arrendamiento de servicios y siendo sus funciones limitadas.
b- la supresión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia al considerar la parte recurrente que no tiene relación con los hechos objeto de la demanda y según lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJS .
c- la supresión igualmente de los hechos probados 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 15º de la sentencia, y con base, dice, a que los motivos alegados por la empresa no han sido enunciados en la carta de despido, y con fundamento en lo establecido en el artículo 105.2 de la LRJS . Señala seguidamente, y ya en cuanto al hecho probado 11º, que mezcla la Magistrada de instancia declaraciones del Presidente del Comité de Empresa con la supuesta no existencia de la sección sindical de UGT ni delegados sindicales, y que no es cierto que el Secretario General Sectorial de Seguridad de UGT manifestara que no existía sección sindical de UGT en la empresa GRESPO, alegando que hay prueba documental -haciendo referencia en el motivo a la de los folios 304 a 312, 369 a 379, y 316 a 320- que constata que el actor es el secretario general de UGT en GRESPO, tal y como lo reconoce el Presidente del Comité de Empresa Edmundo , y que a la vista de todo ello es por lo que propone que en dicho hecho solamente figure el siguiente texto que propone: 'En la empresa por lo menos existe sección sindical de UGT, siendo su secretario general D. Jose Manuel , como lo acreditan los numerosos correos intercambiados entre el actor y el Presidente del Comité de Empresa, D. Edmundo , a lo largo del mes de febrero de 2014'.
d- por último se solicita la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal 17º y para el que propone el siguiente texto:
'La empresa en su carta de despido del 22 de abril de 2014, no se cita que faltas muy graves ha cometido, dado que el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 25 DE ABRIL DE 2013), constituyendo una grave indefensión para el actor'. Dicha revisión dice la parte recurrente que la fundamenta en el hecho probado segundo de la sentencia, en los folios 200 a 204 de los autos en los que consta la carta de despido, y especialmente en el folio 204.
En relación con tales revisiones postuladas es preciso indicar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala solo puede rectificar en determinados casos la convicción formada por el Magistrado de Instancia, a quien el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga en exclusiva la valoración de la prueba. Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, y únicamente se permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. También procede indicar que de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí mismo, así como cualquier concepto jurídico y todo juicio de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse, debiendo permanecer sin sufrir alteración el contenido del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por las siguientes razones: a) en cuanto a la del hecho probado cuarto porque la prueba testifical (que es la que fue practicada en la instancia con respecto a Gabino y en la que se apoya la parte recurrente para alcanzar la revisión de dicho ordinal es totalmente inhábil a efectos de poder sustentar la revisión del relato fáctico de la sentencia, que solo puede basarse en prueba documental o pericial, a lo que cabe añadir que en realidad las funciones que tenga o no tenga Don. Demetrio no tiene la relevancia que parece atribuirle insistentemente el recurrente toda vez que la causa determinante del despido acordado por la demanda no es la queja recibida en relación al actor, sino los incumplimientos del actor que resultaron de las comprobaciones por la empresa efectuada en las dos inspecciones realizadas por la misma; b) no cabe la supresión interesada de ninguno de los hechos probados por la parte recurrente (los hechos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 15º de la sentencia), pues si bien es cierto que al demandado no le está permitido para justificar el despido alegar en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido ( art. 115.2 LRJS ), ello no significa que en el relato de hechos probados deban figurar única y exclusivamente los hechos relacionados con la carta, y máxime como en el presente caso en que es el propio demandante el que en la propia demanda pide la calificación del despido acontecido como nulo, aludiendo en la misma a animadversiones hacia su persona tanto por parte de la dirección de la empresa como Don. Demetrio y de sus propios compañeros de trabajo o de servicio y de los miembros actuales del Comité de Empresa, así como a la existencia también de diversos procedimientos judiciales y denuncias ante la Inspección de Trabajo o ante la Delegación del Gobierno por irregularidades en el servicio; c) en cuanto a la modificación postulada del hecho probado undécimo es de tener en cuenta la convicción expresada en el mismo por la propia Juzgadora de instancia con base en prueba testifical practicada, en cuanto al dato de que no existe en la empresa demandada sección sindical ni delegados sindicales, y dicha convicción no puede ser sustituida en suplicación por la versión del recurrente, que en todo caso y para que su pretensión revisora pudiera alcanzar la relevancia decisiva que sostiene, sería preciso no solamente que resultara constatada la existencia de la sección sindical en cuestión en la empresa demandada, sino también que por la empresa se tuviera un conocimiento de la misma, a efectos de ser cumplida por ella además de la comunicación del despido que efectuó al comité de empresa y al sindicato UGT-Asturias, el correspondiente trámite de audiencia previa a esa sección; d) no cabe la incorporación al relato del nuevo hecho probado que se pretende introducir, pues además de carecer de relevancia alguna, pues ya consta en el hecho probado segundo el contenido íntegro de la comunicación de despido entregada por la empresa al actor , es lo cierto que en el mismo se incluyen por la parte recurrente juicios de valor que no pueden tener un acomodo en el relato de hechos probados.
CUARTO.-El tercero y último motivo de suplicación es ya formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sistematizando el mismo la representación letrada recurrente en once apartados en los que se realizan, respectivamente, las siguientes alegaciones:
1- la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que señala que si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. Se alega que a la empresa le constaba tal afiliación del actor, y resultando con las revisiones del relato de hechos probados la existencia de sección sindical en la empresa, sostiene que se ha producido una indefensión del actor a la hora de aplicar el despido disciplinario, siendo pues nulo de pleno derecho.
2- el que los hechos disciplinarios que se le imputan no son ciertos, y por lo tanto no se pueden derivar consecuencias disciplinarias para el actor, realizando seguidamente una serie de alegaciones en relación con la queja Don. Demetrio y las funciones del mismo en relación con las declaraciones del testigo (que no perito-testigo) Sr. Gabino , afirmando que todo ha sido un montaje de la empresa para vestir o justificar el despido disciplinario del actor, representando unos incumplimientos que no existen. Se alega que se ha presentado una fotografía de un supuesto parte de servicios, y que dar testimonio de veracidad a una foto, que puede ser trucada, denota una falta de objetividad o rigor por parte de la Magistrada de instancia, así como que el testimonio de los representantes del comité de empresa no responde a los principios o pautas de un comportamiento sindical ético, y que el que la empresa efectúe dos inspecciones separadas con más de un mes de diferencia tiene poca explicación o lógica, ya que la misma, si es cierto que se producía un incumplimiento empresarial, debería haber sancionado sin esperar, por lo que estima que tal situación y comportamiento deshonesto de la empresa debe ser corregida mediante la estimación del recurso por no ser ajustado a derecho el comportamiento empresarial.
3- se alega la infracción del artículo 28.1 de la CE relativo al derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho protegido de los delegados sindicales en la empresa, en relación a lo previsto en el artículo 10.3.3 de la LOLS , del derecho a la audiencia del sindicato en los casos de sanciones a sus afiliados, sosteniendo que consta acreditada la afiliación del actor a la UGT estando probado, con la revisión de hechos probados, que el actor es delegado sindical, secretario de UGT en la empresa GRESPO.
4- que uno de los hechos que le imputa la empresa relativo a una modificación del parte de trabajo no se adjunta como prueba en su ramo de prueba, como tampoco se aporta el parte de trabajo objeto de la fotografía que se adjunta, hecho que acredita la falsedad de la fotografía y de las consecuencias jurídicas que la misma ha generado a la Magistrada de instancia, razón suficiente para no tener por probado tal hecho y su consecuencia jurídica.
5- que la empresa dice en el párrafo final de la carta de despido que se le sanciona por despido disciplinario, pero no se citan que faltas muy graves ha cometido y solo señalando la sanción que se le impone que está establecida en el artículo 56.3 del convenio, y que el no haberse citado por la empresa las faltas cometidas, ello le produce indefensión al no poder articular adecuadamente su defensa, dado que ignora que faltas ha cometido, por lo que el despido debe declararse nulo por violación del derecho constitucional a la defensa, o subsidiariamente improcedente.
6- que la jurisprudencia es contundente y reiterativa en relación a la equiparación de los delegados sindicales a los miembros del comité de empresa a los efectos del derecho de opción en caso de despido improcedente, estimándose nulo o subsidiariamente improcedente por falta de audiencia previa
7- que el Tribunal Supremo reconoce el derecho, en el caso de los delegados sindicales en la empresa, a la audiencia previa a los otros delegados sindicales, antes de imponer sanciones a aquello, a los efectos de que estos efectúen las alegaciones oportunas ( sentencia TS 16-10-2001 rec 3024/2000 ) por lo que al no haber respetado la empresa tal derecho, el despido se debe reputar como nulo o subsidiariamente como improcedente.
8- que esta misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias tiene reconocido el derecho de audiencia previa de los delegados sindicales en caso de expediente disciplinario a uno de ellos (sentencia 15-06-2012 rec. 1198/12), y que en el presente caso la empresa no ha concedido la audiencia previa a los otros delegados de UGT en la empresa para el trámite de alegaciones, provocando ello la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.
9- que la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en su sentencia de 13-01-2014 (recurso 812/3013 ) ha reconocido el despido de un trabajador delegado sindical como improcedente por no haber notificado la empresa a los otros delegados sindicales la apertura del expediente disciplinario, y que en el presente caso la empresa se ha limitado a notificar a UGT la sanción impuesta al actor, sin mediar comunicación previa para alegaciones.
10- que quedando acreditado que el actor era y es delegado sindical, secretario del sindicato UGT en GRESPRO, le correspondía a la empresa el deber de dar audiencia a los otros delegados de la UGT sobre la propuesta de sanción disciplinaria, y no habiéndolo hecho el despido es nulo, o subsidiariamente improcedente.
11- que la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 19-02-2013 (recurso 105/13 ) reitera el derecho a la audiencia previa en el caso de los afiliados a un sindicato conocido por la empresa, a los delegados sindicales de ese sindicato en la empresa, transcribiendo seguidamente lo que en dicha sentencia se manifiesta al respecto, y alegando que en la empresa demandada si que existe sección sindical como ha resultado probado, con la modificación del hecho 11º, se debía haber dado audiencia previa a la sección sindical, y el no haberla dado supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 55.1.4 y la calificación del despido como nulo o subsidiariamente como improcedente, con derecho en este caso del actor a la elección entre la readmisión o la indemnización.
Pero la confrontación de tales alegaciones efectuadas en suplicación con las contenidas en el escrito de demanda y con el relato de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, determina que ninguna de las razones invocadas por el recurrente puedan ser tenidas en cuenta para la revocación por la Sala del pronunciamiento de instancia que declaro como procedente el despido disciplinario del que había sido objeto el actor por la empresa demandada el 25 de abril de 2014.
Al respecto es de tener en cuenta como la mayor parte de las alegaciones que se realizan en este motivo de suplicación versan sobre el dato de la falta de audiencia previa a los delegados de la sección sindical correspondiente de UGT en la empresa demandada y las consecuencias que de ello se derivan en relación a la calificación correspondiente del despido del actor, pero es lo cierto que, no habiendo prosperado las revisiones fácticas postuladas por la parte recurrente en el segundo motivo de suplicación por dicha parte formulada, la Sala para la resolución del recurso necesariamente tiene que partir de los hechos que declarados como probados figuran incorporados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y entre los mismos está constatado el hecho de que en la empresa demandada no existe sección sindical ni delegados sindicales, por lo que partiendo de dicho presupuesto fáctico, resulta obvio que todas las alegaciones que son realizadas por el recurrente en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del motivo devienen inatendibles para lograr una revocación del pronunciamiento de instancia.
Por otro lado y en relación con las alegaciones que son efectuadas en los apartados 2, 4 y 5 la Sala tampoco puede compartir las manifestaciones que en los mismos se realiza por la parte recurrente ya que:
a) los incombatidos hechos probados 14º y 16º de la sentencia de instancia son suficientemente demostrativos de la veracidad de los hechos que por la empresa fueron imputados al trabajador demandante en la carta de despido como acontecidos los días 27 de febrero y en la noche del día 3 al 4 de abril de 2014, tras las dos inspecciones que fueron realizadas por la empresa, y de los que resulta que efectivamente por parte del actor no se efectuaba las rondas por las instalaciones que tenía ordenadas y recordadas por nota informativa de 7 de enero de 2014 de la que tenía conocimiento el trabajador, se alteraba el contenido de los partes de trabajo para aparentar su coincidencia con las órdenes recibidas en cuanto a las rondas a realizar, siendo distinta la realidad pues permanecía el trabajador, muchísimo más tiempo del indicado en los partes, dentro del puesto del control, en cuyo interior el actor, teniéndolo prohibido, disponía sobre la mesa de un ordenador portátil y de una revista.
b) por la representación letrada recurrente se alega por un lado que uno de los partes que se dicen modificados en la carta de despido no se adjunta como prueba en el ramo de prueba de la empresa, como tampoco el parte de trabajo objeto de la fotografía, lo que no se corresponde con la realidad pues tales partes de trabajo sí que fueron aportados por la empresa en el acto del juicio, y obran incorporados a los folios 232-233 (el de 27 de febrero de 2014) y a los folios 282- 283 (el correspondiente al 3 de abril de 2014);
c) por otro lado se sostiene la falsedad de la fotografía aportada por la empresa como prueba, debiendo de destacarse al respecto que es a la Juzgadora de instancia a la que en exclusiva le corresponde la valoración de las diversas pruebas que son aportadas por las partes, y en función de la misma declarar lo que estima probado, y en el presente caso es lo cierto que la Juzgadora ha dado plena validez a dicha fotografía rechazando razonadamente en el fundamento de derecho segundo la falta de validez de la fotografía presentada por la empresa que era sostenida por la parte actora, destacando como en la fotografía consta como última anotación manuscrita por el actor la de las 4:30 que dice 'accedo al puesto de control, salgo a las' y por lo tanto evidencia que la misma fue realizada antes de que en la misma figurase complementada con la hora de salida a las '04,45 horas' y que según consta acreditado fue dicha anotación iniciada por el actor en presencia del inspector y completada también más tarde en su presencia, de donde resulta que la fotografía entonces sin duda fue tomada por el inspector antes de que fuera completada por el actor la anotación, siendo por ello reveladora la misma de los objetos que se encontraban en el puesto de control, lo que la Juzgadora de instancia sin duda también considera probado no sólo en base a la fotografía sino en base a la testifical practica del propio jefe de servicio, Don. Nemesio , que fue el que precisamente llevó a cabo las inspecciones realizadas y el que también realizó fotografía que fue aportada por la empresa como medio de prueba;
d) en modo alguno puede considerarse que la carta de despido haya podido producir indefensión alguna al demandante, y al margen de que dicha alegación viene a resultar una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia por el actor con la consiguiente imposibilidad que ello supone de poder plantear la misma en vía de suplicación, es lo cierto que el contenido literal de la carta es suficientemente expresivo de los hechos y faltas graves que por la empresa se imputaban al actor como motivadores del despido que por ella se acordaba, teniendo el demandante a través de la misma un completo conocimiento de los incumplimientos que le eran imputados por la empresa.
Por todo lo expuesto el recurso de suplicación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra GRESPO SA, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
