Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2538/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2538/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101632
Encabezamiento
Rec. Supl. 1275/14
RECURSO SUPLICACION - 001275/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2538 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001275/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-2-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000429/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido del Letrado Dª Milagros Ferrer Martí, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos Antonio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como jefe de obra y albañil.-Como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo en 5-9-1995, se reconocieron al actor lesiones permanentes no invalidantes en 11-9-1997. Interpuesta demanda contra la resolución del INSS, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de 7-4-1998 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.-SEGUNDO.- Interesada revisión de grado por el actor, por resolución del INSS de 3-12-2012 la misma fue rechazada.-Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.-TERCERO.-El demandante padece las siguientes secuelas: espondilólisis bilateral L5, con mínima espondilolistesis, artrosis lumbar facetaria e interespinosa, protusión difusa con estenosis de recesos L4-L5; cervicoartrosis, protusiones difusas C5-C6 y C6-C7 y protusión derecha con osteofito C3-C4; meniscopatía de rodilla; HTA esencial, insuficiencia venosa crónica grado 1 e hipoacusia bilateral moderada.-A la exploración: marcha normal sin claudicación; movilidad de raquis cervical y lumbar conservada, Lassegue negativo, no afectación radicular ni afectación motora en miembros superiores ni inferiores.- TERCERO.- La base reguladora asciende a 2.446,57€.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Carlos Antonio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando: A) Respecto al hecho probado primero, se añada que el actor, 'con efectos de 31 de marzo de 2010 tiene reconocido un grado de discapacidad de 53%, según Resolución de fecha 19 de enero de 2011, de la Conselleria de Bienestar Social, de la Generalitat Valenciana (folios 32 a 35). B) Respecto al hecho segundo, indica que no es cierto que el actor interesara una revisión de grado que fue rechazada, sino que estando en situación de incapacidad temporal solicitó una incapacidad permanente que fue desestimada, reproduciendo el dictamen propuesta del EVI de 28 de noviembre de 2012. C) Respecto al hecho probado tercero señala que el actor no solo presenta las secuelas allí indicadas, sino que además presenta las dolencias crónicas y degenerativas relacionadas en el informe de su médico de familia: '1.- Espondilolistesis dorsolumbar. 2.- Gonartrosis bilateral severa, pendiente de intervención quirúrgica para implantación de prótesis de rodilla. 3.- Fractura de tibia y peroné en 1997, debido a un accidente que requirió intervención quirúrgica y como secuela presenta un bloqueo de la articulación con rigidez e impotencia funcional. 4.- Síndrome varicoso. 5.- Hipertensión arterial esencial. Debido a todo ello, presenta dolor crónico e impotencia funcional que junto con problemas personales, laborales etc, le han producido un Trastorno Distímico, con ansiedad, insomnio, etc', aludiendo también a los informes obrantes a los folios 59 y 71 cuando el primero se refiere a procesos crónicos y el segundo a que 'el paciente debido a su patología, sobre todo a nivel vértebras está incapacitado para la realización de cualquier actividad'. D) Respecto al hecho probado cuarto 'De acuerdo con la base reguladora'.
2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se refiere a un grado de discapacidad otorgado por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana que por ello no tiene ninguna relación con el objeto del proceso que dio lugar a la sentencia de instancia que se refiere a una prestación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta a mayor abundamiento lo indicado por el Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 13 de noviembre de 2008 acerca de que no se pueden confundir los dos planos legales. B) La segunda porque no se refiere a probanza alguna sino al objeto del proceso, por lo que no tiene carácter de hecho probado, por mucho que pueda no ser acertada la afirmación allí contenida acerca de que se solicitó revisión de grado por el actor. C) La tercera porque se basa en la argumentación que efectúa a partir de los documentos que reseña, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) acerca de que la revisión debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y que como esta Sala viene reiterando (véase por ejemplo la sentencia recaída en el recurso 871/2012 ), la revisión 'no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL -hoy idéntico precepto de la LJS- al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en particular del Informe Médico de Síntesis, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ), por lo que esta revisión no debe prosperar, pues el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su razonada sentencia ya indicó los elementos probatorios de los que extrajo su convicción fáctica, valorando los informes médicos aportados, convicción que en razón a la doctrina antes reseñada debe prevalecer sobre la del recurrente. D) La cuarta porque no implica la modificación o adición de hecho probado alguno.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y dirigiéndose contra la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, afirma que la misma no ha considerado los informes médicos aportados por la parte actora, y que no contiene referencia alguna a la Ley General de la Seguridad Social ni una referencia por mínima que sea a la jurisprudencia, invocando el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis, trayendo a colación lo que a su juicio resultaba de la prueba practicada, y lo decidido por esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 2011 (Recurso 2231/2010 ), que debió haberse dado lugar a la pretensión ejercitada.
2.Ante todo debe destacarse la doctrina general acerca de que los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma ( Sentencias Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 y de 21 de junio de 2012 entre otras), y si bien es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no se contiene referencia a preceptos legales o jurisprudencia, sin embargo es fácil deducir esa referencia de lo argumentado en la misma ('...A la vista de la prueba practicada, no resulta acreditado que el actor se encuentre impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual en el ámbito de la construcción. El actor sustenta sus pretensiones en Informe Médico Pericial y en informe de su Médico de Cabecera emitido en el proceso de IT previo a su petición de incapacidad permanente, en el que el citado facultativo manifiesta que el Sr. Carlos Antonio no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo. Sin embargo, la parte actora no aporta informes de especialistas en traumatología o neurocirugía que permitan desvirtuar las conclusiones del Médico Evaluador. El actor presenta marcha normal sin claudicación y movilidad cervical y lumbar conservada, sin afectación radicular. Por lo tanto, se considera que las lesiones que sufre el actor no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual y mucho menos para la realización de toda actividad profesional, concluyendo el Médico Evaluador en su informe que las limitaciones que presenta no son condicionantes de incapacidad permanente...') por lo que no apreciamos un defecto de motivación productor de indefensión que pudiera dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada, por otra parte ni siquiera postulada en el recurso, ya que el fundamento de la decisión no parece sea la aplicación arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, ni fruto de un error patente, manifiestamente irrazonada o irrazonable tal y como viene puntualizando al respecto el Tribunal Constitucional (véase por ejemplo su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras).
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, destacamos: A) El actor, nacido el NUM001 -1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como jefe de obra y albañil. B) El demandante padece las siguientes secuelas: espondilólisis bilateral L5, con mínima espondilolistesis, artrosis lumbar facetaria e interespinosa, protusión difusa con estenosis de recesos L4-L5; cervicoartrosis, protusiones difusas C5-C6 y C6-C7 y protusión derecha con osteofito C3-C4; meniscopatía de rodilla; HTA esencial, insuficiencia venosa crónica grado 1 e hipoacusia bilateral moderada. A la exploración: marcha normal sin claudicación; movilidad de raquis cervical y lumbar conservada, Lassegue negativo, no afectación radicular ni afectación motora en miembros superiores ni inferiores.
4.Con tales antecedentes preciso será concluir que el actor no se halla incapacitado por el momento para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se ha producido infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (que ni siquiera cita expresamente), de ahí que tampoco se haya podido producir la del art.137.5 de la misma Ley , toda vez que si ni siquiera está inhabilitada para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que el conjunto de patologías y síntomas que sufre no afectan a la marcha, que es normal sin claudicación, estando conservada la movilidad de raquis cervical y lumbar, Lassegue negativo, no afectación radicular ni afectación motora en miembros superiores ni inferiores, deberemos concluir como se adelantó al principio de este mismo apartado que las dolencias que presenta no tienen entidad suficiente para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que menos se podrá predicar de su situación que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Frente a lo indicado por la Sala en otros supuestos como el decidido en el recurso 939/2011, invocado en el recurso, que partía de un cuadro clínico radicalmente distinto, con limitación para la marcha y la bipedestación prolongadas y para la realización de esfuerzos y posturas mantenidas con raquis cervical y lumbar.
TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia el día tres de febrero de dos mil catorce en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1275 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
