Sentencia Social Nº 2539/...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Social Nº 2539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4490/2006 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2539/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102228

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/4490 - mba

Autos nº 251/06

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 26 de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2539/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Ceuta, Autos nº251/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jesús María , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua CICLOPS, EULEN S:A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día29 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- A la actora Jesús María nacida en 1950, auxiliar de clínica afiliada a la SS, por resolución de fecha 23 de Junio del 05 de la Dirección Provincial del INSS, le fue denegada la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente laboral por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de incapacidad permanente en base al informe médico evaludador (F34 y SS) de que padece dorsalgia y coxalgia derecha que produce cómo limitaciones una movilidad completa con discreta limitación a la flexo extensión.

SEGUNDO.- Los informes radiológicos establecen que:

- Los cuerpos vertebrales L2 y L4 tienen lesiones redondeadas, con señal incrementada en ambas secuencias compatibles con hemangioma.

- Los cuerpos vertebrales C4-C5 presentan alteraciones morfológicas, con pérdida del espacio y signos de fusión parcial.

- En los espacios C5-C6 y C6-C7 se objetivan cambios degenerativos en las plataformas vertebrales, con pérdida de altura y señal en los discos intervertebrales, además de leve prolapso posterior.

Ello le ocasiona una inflamación de la cadera con dolor que limita la flexión al grado mínimo.

TERCERO.- La base reguladora en accidente laboral asciende a 582,92 euros.

CUARTO.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando a la actora el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Clínica, derivada de accidente de trabajo, subsidiariamente solicitada, se interpone por la misma recurso de suplicación, articulando un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL en que denuncia la violación del artículo 137 , en relación con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida y sistematizada en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja (312/1997, de 30 de diciembre) y de Castilla La Mancha (26/2001) de 12 de enero ), deduciéndose de lo argumentado que lo que se trata de hacer valer es la infracción del artículo 137, apartados 5 y 4 de la citada LGSS, en su anterior redacción que definen la Incapacidad Permanente Absoluta o Total solicitadas, por entender la parte que las lesiones descritas en el cuarto de los hechos probados le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral, o, cuando menos, las tareas fundamentales de su profesión habitual de Auxiliar de clínica, dedicada al cuidado de ancianos.

Partiendo del incombatido relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, al que por tanto ha de estarse, resulta que las dolencias que padece la actora consisten en dorsalgia y coxalgia derecha que le ocasionan, como limitación, una movilidad completa con discreta limitación a la flexo-extensión, estableciendo los informes radiológicos que: -Los cuerpos vertebrales L2 y L4 tienen lesiones redondeadas, con señal incrementada en ambas secuencias compatibles con hemangioma; - Los cuerpos vertebrales C4-C5 presentan alteraciones morfológicas, con pérdida de espacio y signos de fusión parcial; -En los espacios C5-C6 y C6-C7 se objetivan cambios degenerativos en las plataformas vertebrales con pérdida de altura y señal en los discos intervertebrales, además de leve prolapso posterior, ocasionándole ello una inflamación de la cadera con dolor que limita la flexión al grado mínimo, estimándose que esas lesiones, atendida su moderada entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, no solo no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que principalmente demanda y que el artículo 137.5 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que se mantiene vigente actualmente, define como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, sino que, como entendió la sentencia de instancia, tampoco han de impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Auxiliar de Clínica, cuidadora de ancianos, dado que la dorsalgia y coxalgia que padece no limitan prácticamente su movilidad, que es casi completa, con discreta limitación a la flexoextensión, siendo también mínima la limitación de la flexión de la cadera, con independencia de que puedan mermar o disminuir su capacidad para la realización de tareas que comporten grandes esfuerzos físicos, por lo que, siendo así, no se hace posible declararla afecta de ninguno de los grados de invalidez que solicita (IPA o IPT) y no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada, concluyéndose, conforme a ello, que la sentencia impugnada se ajustó a derecho, e imponiéndose su confirmación, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, de fecha 29 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA CYCLOPS y la empresa EULEN, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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