Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2006 de 01 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2539/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102008
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2576
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02539/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102912, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002824 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , ALTA GESTION,S.A - ETT , ANOLASA,S.A , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000615
/2005
SENTENCIA Nº: 2539/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002824/2006, formalizado por la Letrada Dª MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000615 /2005, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al I.N.S.S, T.G.S.S, ALTA GESTION,S.A-ETT, ANOLASA,S.A y ASEPEYO, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, las dos primeras, Dª JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, la quinta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El actor, D. Luis Pedro , nacido el 25.08.1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de peón en la empresa usuaria ANOLASA, S.A. (anodizados de aluminio), en Ocaña (Toledo), que ejerció desde el 24.02.2003, tras formalizar contrato de trabajo de duración determinada con ALTA GESTIÓN, S.A.-E.T.T., que tenía cubiertos los riesgos profesionales con ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151. El puesto de trabajo que desempeñaba era el de Peón Aluminio y sus funciones las de colgar, descolgar, tratar y embalar los perfiles de aluminio.
2.- Con fecha 14.05.2003, sobre las 02:00 horas, hallándose prestando servicios en el centro de trabajo indicado, en el turno de noche, sintió mareo, náuseas, escalofríos, cefalea frontal, siendo atendido en un Centro de Atención Primaria", emitiéndose el 15.05.2003 parte médico de baja por contingencias comunes, con alta el 19 de mayo siguiente. El 26.05.2003 se le dio nuevamente de baja, también por contingencias comunes, ingresando en la Sección de Neurología del Complejo Hospitalario de Toledo por sintomatología de 3 días de evolución, consistente en disminución de sensibilidad en ambos antebrazos con dudosa pérdida de fuerza en las manos. En estudios complementarios se apreció elevación de transaminasas y cambios degenerativos vertebrales D5-7, con estenosis de canal leve y compromiso foraminal parcial bilateral de predominio derecho. Se hace constar que durante el ingreso desaparecieron los síntomas, desestimando Neurocirugía tratamiento quirúrgico y programando revisiones. El Servicio de Digestivo atribuyó la alteración analítica a un proceso viriásico intercurrente, y Neurología relacionó los síntomas con las alteraciones cervicoartrósicas indicadas. En enero de 2004 se realizó estudio electrofisiológico informado de leve decremento de la velocidad de conducción sensitiva distal del nervio mediano izquierdo, descartándose la presencia de polineuropatía. En marzo de 2004 Reumatología del Hospital de Cabueñes descartó fibromialgia.
En mayo de 2004 ingresó en Neurología del Hospital Central de Asturias, donde tras diversos estudios se estimó que podría tener una polineuropatía crónica y se ensayó tratamiento con inmunoglobulina humana intravenosa. Después de la cuarta dosis presentó un deterioro brusco con tetraparesia y sintomatología vegetativa. Fue recuperando la fuerza en MII hasta casi la normalidad y también mejoró el MSI pero mantuvo plejia de MSD. También se le encontró una disminución de sensibilidad táctil y artrocinética, fundamentalmente en MSD. Se instauró tratamiento con corticoides y se atribuyó el empeoramiento a trastornos inmunológicos favorecidos por el tratamiento con inmunoglobulinas. El diagnóstico al alta fue de polineuropatía inflamatoria crónica de inicio agudo y agudización tras tratamiento. En los estudios electrofisiológicos que se le practicaron el 12.05.2004 únicamente se encontró una leve disminución de la velocidad de conducción sensitiva distal del nervio mediano derecho, que se consideró sugestiva de afectación incipiente a nivel del túnel carpiano.
3.- La Inspección Médica anuló el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26.05.2003 al serle denegada la solicitud de prestación de incapacidad temporal por no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de baja por enfermedad, según Resolución del I.N. S.S. de 05.05.2004 .
4.- Iniciadas actuaciones administrativa sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 08.02.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 02.02.2005 -en el que se reflejó como contingencia determinante la enfermedad común-, denegar la prestación solicitada "por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente", así como "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Interpuesta reclamación previa frente a la misma por el actor fue desestimada el 09.05.2005.
5.- En el Informe Médico de Síntesis emitido en el expediente anterior, el 22.11.2004 se recoge el siguiente "juicio diagnóstico y valoración": "Polineuropatía inflamatoria (no se descarta origen tóxico laboral) en actitud expectante con tratamiento esteroideo de mantenimiento. En Informe Complementario (médico y laboral -estudio de la contingencia-) emitido el 17.01.2005 por la Médico Evaluador Jefe, se concluye, desde el punto de vista clínico, que el diagnóstico de este paciente no está establecido, planteándose el servicio de neurología dudas sobre la procedencia del emitido (polineuropatía inflamatoria), resumiendo su cuadro clínico como una cuadro de arreflexia y pérdida de fuerza de MMSS con EMG normal, sin un diagnóstico definitivo, de desde la óptica laboral, que los riesgos derivados del trabajo en una empresa de anodinados de aluminio vienen determinados por la presencia de aerosoles del ácido crómico y del ácido sulfúrico, sin que ninguna de estas sustancias se haya puesto en relación con afectaciones neurológicas, finalizando el informe con que no se puede establecer ninguna relación entre la clínica neurológica del paciente y el trabajo realizado, por lo que entiende que la contingencia del proceso debe ser la de enfermedad común.
6.- En Informe de Neurología del Hospital de Cabueñes (Gijón) de 13.03.2006, tras un análisis de su historia clínica, se concluye que se cree que el paciente no reúne los criterios clínicos, electrofisiológicos ni analíticos de polineuropatía desmielinizante inflamatoria aguda, ni de otras polineuropatías, haciéndose constar que a la vista de sus crisis de empeoramiento cada 10-15 días coincidiendo con diarreas de 2-3 días de duración, se le remitió a valoración de Digestivo, estando siendo analizado también por Medicina Interna (un nuevo control de ENG y EMG el 04.10.2005 fue normal).
7.- El actor acredita 519 días cotizados.
8.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.065,45 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad profesional, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita en primer lugar adición de un párrafo al apartado primero de los hechos probados que haga referencia al puesto de trabajo (planta de pinturas y ambiente de temperaturas elevadas, superiores a los 40º).
Invoca como documento que avalaría la citada modificación, el informe médico contenido en el folio 255 de los autos.
Al respecto hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
No puede admitirse la modificación porque, además de no reunir el documento los requisitos mencionados, la referencia que se trata de obtener sobre el puesto de trabajo se hace en dicho informe con relación a lo manifestado por el trabajador.
En todo caso, las condiciones del puesto a los efectos que no ocupan resultan de la expresión contenida en el apartado de los hechos que se trata de modificar, cuando se dice que trabajó como peón del aluminio y sus funciones eran las de colgar, descolgar, tratar y embalar los perfiles.
SEGUNDO.-En segundo lugar se trata de introducir en el correspondiente ordinal que "en diversos informes del SESPA se manifiesta la posibilidad de ser una dolencia secundaria a intoxicación de metales o aluminio (SIC) y en todo caso, la posibilidad del origen tóxico de la dolencia", así como síntomas y diagnóstico de polineuropatía.
Pero tales extremos, como simple afirmación de informes no es mas que la constancia de opiniones, mas o menos fundadas, que no pueden constituir hechos probados frente a los que, sobre tales extremos, recoge el Juzgador. Por otra parte, todo ello está plasmado en los hechos cuando se habla del informe médico de síntesis (hecho quinto) incluido que "no se descarta origen tóxico laboral".
Finalmente se solicita que se recoja una ampliación del hecho sexto para decir que "en fecha 14 de septiembre de 2005 se emite certificación de minusvalía para el actor, 46%, con base a una limitación funcional de miembro superior derecho, por polineuropatía de naturaleza no filiada. Dicha modificación se ampara en el folio 262, que contiene copia de la Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social.
En este punto sí ha de acogerse la modificación, pues no se pone en duda la veracidad y autenticidad del documento, y, si bien la valoración a los efectos de invalidez permanente del Régimen contributivo de la Seguridad Social tiene parámetros distintos, se hace constar la limitación objetiva que se descuida en la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el articulo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-1994 .
El magistrado de instancia apoya su resolución denegatoria en que "científicamente no es posible admitir como desencadenante de la polineuropatía inflamatoria el contacto con tóxicos industriales o elevadas temperaturas", con lo que se acredita la ruptura de la relación de causalidad.
Pero tal afirmación se contradice con lo recogido en el apartado sexto de los hechos probados, que da constancia de que en el último informe del centro de la Sanidad Pública que atiende al trabajador, "tras un análisis de su historia clínica, se concluye que se cree que el paciente no reúne los criterios clínicos, electrofisiológicos ni analíticos de polineuropatía desmielinizante inflamatoria aguda, ni de otras polineuropatías, haciéndose constar que a la vista de sus crisis de empeoramiento cada 10-15 días coincidiendo con diarreas de 2-3 días de duración, se le remitió a valoración de Digestivo, estando siendo analizado también por Medicina Interna".
Sin olvidar que el propio informe médico de síntesis señala que no se descarta origen tóxico laboral, aunque también dice que no se puede establecer ninguna relación entre la clínica neurológica y el trabajo, lo cierto es que partimos de una manifestación brusca de la clínica en el momento y lugar de trabajo, sin que conste que haya obtenido el alta médica, manteniendo un proceso que fue empeorando en los síntomas, con secuelas como el déficit funcional de miembro superior derecho (que motiva la discapacidad del 46% a efectos de minusvalía), para concluir como probado que hoy está la situación como en su inicio, esto es, que no se sabe la etiología de la dolencia.
En este punto el Juzgador de instancia incurre en error de valoración cuando fía su decisión a la "certeza" científica de que la polineuropatía no puede ser causada por las condiciones de trabajo, pues declara probado que médicamente se declara con posterioridad que no reúne los criterios de tal enfermedad.
Desde luego, tampoco puede admitirse esa postura del EVI, que exige la constancia o prueba de la relación cusa a efecto, pues queda claro que el planteamiento al que obliga la presunción establecida en el articulo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social es precisamente el contrario.
En conclusión, habiendo surgido el padecimiento de manera brusca en el momento y lugar de trabajo, empeorando desde entonces el estado del paciente, que supera mas de tres años, sin que hoy pueda conocerse la etiología de la dolencia, que ya ha originado pérdida importante de la funcionalidad del miembro superior derecho, la situación se halla amparada por la presunción del precepto citado, con lo que se ha de calificar como derivada de accidente de trabajo (indebidamente no se contempló la conveniencia de calificar el proceso de baja médica como incluida en el articulo 128,1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
CUARTO.-Considerando las lesiones que se hacen constar en la modificación del hecho probado sexto, el cuadro que afecta al actor le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, con lo que la situación configura una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, definido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación parcial del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, recaída en autos 615/05 , revocamos dicha Resolución y declaramos al demandante afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la renta del 100% de una base reguladora de 1.065,45 euros mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua ASEPEYO a que le abone dicha pensión con efectos del 8 de febrero de 2005, sin perjuicio de la responsabilidad legal del INSS y TGSS.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
