Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 2539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2539/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101817
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4285
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. Nº 233/07
Recurso contra Sentencia núm. 233 de 2007
Presidente
En Valencia, a diez de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2539/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 233/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 232//06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gabriel asistido por la Letrada Dª Luisa Aracil Salas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA M.P.A.T. y E.P. de la S.S. asistida por el Letrado D. Manuel Berenguer Escoda y CONSTRUCTORA ALICANTINA ENFERLO S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Gabriel contra el INSS, TGSS, Mutua La Fraternidad Muprespa y Constructor5a Alicantina Enferlo S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Gabriel, nacido el día 28.07.70 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000, siendo su categoría profesional de oficial albañil. Por resolución del INSS de fecha 20.11.03 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.117'51 ¤ con cargo a la Mutua La Fraternidad Muprespa con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo, el haber sufrido el actor accidente de trabajo el día 17.02.03 cuando prestaba sus servicios en la empresa Constructora Alicantina Enferlo S.L. , con el siguiente diagnóstico: Hernia discal L5- S1 intervenida en el año 1999 tras accidente de trabajo, lo que determinó la desaparición de la ciatalgia izquierda que presentaba. En febrero de 2003 tras nuevo accidente de trabajo, se produce una recidiva de la citada hernia discal, que requirió nueva intervención quirúrgica, tras la cual presenta limitación de la capacidad de flexión del tronco y limitación a las posturas estáticas prolongadas sin cambios posturales.- SEGUNDO.- En agosto de 2004 se produce una nueva recaída por un sobreesfuerzo, que exige una nueva intervención quirúrgica de la hernia discal L5-S1 en septiembre de 2004.- TERCERO.- Iniciado a instancia del actor expediente de revisión del Grado de Incapacidad con fecha 03.11.05, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades que a la vista del informe médico de síntesis propuso con fecha 14.12.05 no revisar el grado de invalidez por no haber sufrido alteración suficiente el grado de invalidez inicialmente reconocido. Resolviendo el INSS en tal sentido con fecha 20.12.05.- CUARTO.- Formulada reclamación previa con fecha 30.01.06 esta fue desestimada por Resolución de fecha 23.02.06.- QUINTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: Hernia discal L5-S1 reintervenida en tres ocasiones, que le produce limitación para actividades de sobrecarga mecánica de la columna lumbar especialmente con requerimientos de bipedestación prolongada y flexión de tronco.- SEXTO.- La base reguladora del actor asciende a la suma de 14.586'56 ¤ anuales.- SÉPTIMO.- El actor desde que sufrió el accidente de febrero de 2003 , continúa prestando servicios en la misma empresa y desde entonces no puede realizar actividades que consistan en levantar pesos o subir a los andamios, realizando sus funciones asistido de otra persona".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Fraternidad-Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la Sentencia de instancia , que desestima la demanda en reclamación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual de albañil, por agravación de una incapacidad permanente parcial.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita las siguientes revisiones del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida: 1) la modificación del ordinal primero, en el sentido de especificar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que afectaban al actor en el momento del hecho causante de la invalidez permanente parcial reconocida; y cuyo texto literal propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 55 y 108 (Dictamen EVI); 39, 40, 114 y 115 (Informe médico de síntesis). La petición se rechaza habida cuenta que no concurre error irrefutable, directo del Juzgador de instancia en la valoración de la documental invocada , pues ya aparece recogido en el hecho probado primero, el contenido de las conclusiones del dictamen del EVI , siendo innecesario abundar en el detalle fáctico propuesto por la parte recurrente. 2) la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo, cuyo contenido propuesto , obra en el recurso. Pretende, en resumen , la ampliación de las consecuencias médicas que ha producido la recaída que sufre el actor en el año 2004. Ampara esta petición revisoría con el documento obrante en autos al folio 63 (informe médico de parte). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues las consecuencias de la recaída surgida en agosto de 2004, con carácter aislado o individualizado, constituye un dato fáctico ajeno al presente proceso, por lo que es innecesario e intrascendente para la determinación del fallo. 3) la modificación del hecho probado quinto al objeto de sustituirlo por otro, cuyo texto literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se sustituya el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales que aquejan al actor en el momento del hecho causante de la prestación solicitada , objeto del presente proceso. Avala esta petición revisoría con la documental obrante en autos a los folios70 y 99 (Dictamen del EVI); 41, 45, 100 y 104 (Informe médico de síntesis). En fin, tampoco esta petición puede tener favorable acogida, habida cuenta que la recurrente se basa en un sendos informes médicos oficiales, mientras que el magistrado a quo ha formado su convicción judicial con base exclusivamente en el apartado de conclusiones del informe médico de síntesis , sin que se evidencie error directo e irrefutable del Juzgador de instancia en su valoración ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio , más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. s 24.02.92).
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se censura a la Sentencia impugnada, infracción de los artículos 143.2 en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en esencia, que el cuadro clínico del actor ha sufrido una agravación considerable y en todo caso constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión de albañil.
Se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida. En efecto, en el caso de autos las dolencias residuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de accidente laboral, que dieron lugar a la declaración de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual fueron -ex. hecho probado primero-: " Hernia discal L5-S1 intervenida en el año 1999 tras accidente de trabajo, lo que determinó la desaparición de la ciatalgia izquierda que presentaba. Tras nuevo accidente de trabajo , se produce una recidiva de la citada hernia discal, que requirió nueva intervención quirúrgica, tras la cual presenta limitación de la capacidad de flexión del tronco y limitación a las posturas prolongadas sin cambios posturales"., y las que padece en la actualidad son -ex. hecho probado quinto- : "hernia discal L5-S1 reintervenida en tres ocasiones, que le producen limitación para actividades de sobrecarga mecánica de las columna lumbar especialmente con requerimientos de bipedestación prolongada y flexión del tronco". Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar agravación significativa de las limitaciones que presenta en la actualidad, pues las limitaciones a nivel de flexión de columna lumbar o posiciones estáticas prolongadas sin posibilidad de cambios posturales que padece en la actualidad , son las mismas que ya padecía en el momento en que fue declarado en situación de invalidez permanente parcial; y , tampoco las dolencias y las limitaciones que padece en la actualidad, tienen entidad suficiente como para inhabilitarle para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, ya que no consta ni resulta presumible que sus tareas fundamentales presenten requerimientos incompatibles con dichas limitaciones funcionales y orgánicas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 27 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA y CONSTRUCTORA ALICANTINA ENFERLO, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

