Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2539/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102205
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6762
Núm. Roj: STSJ CV 6762/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 2231/2017
Recurso de Suplicación - 002231/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2539/2017
En el Recurso de Suplicación - 002231/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-05-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000669/2016, seguidos sobre
Despido con vulneracion de Derechos Fundamentales, a instancia de Dª. Juana , defendida por el Letrado
D. David Tello Gomez contra la Mercantil ESPAI MARAVISA, S.L., María Milagros , representadas por el
Procurador Dª Laura Oliver Ferrer y defendidos por el Letrado Dª Rosario Sevillano Alvarez, MINISTERIO
FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente ESPAI MARAVISA, S.L. y María
Milagros , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de despido nulo y cantidad formulada por Dª Juana contra las empresas María Asunción Elorduy Gil y Espai Maravisa, S. L., el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha de efectos 30 de junio de 2016, condenando de forma solidaria a las empresas demandadas, María Asunción Elorduy Gil y Espai Maravisa, S.
L., a estar y pasar por dicha declaración, cesar en su actitud anticonstitucional y a readmitir a Dª Juana en su puesto de trabajo con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 48,14 euros por día, desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión. Se condena así mismo de forma solidaria a las empresas María Asunción Elorduy Gil y Espai Maravisa, S. L. al pago a la actora de la cantidad de 1.895,04 euros de salarios por horas extras y 142,12 euros de interés de mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pueda corresponder. Notifíquese al Ministerio Fiscal'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La actora Juana , trabaja para la empresa demandada Espai Maravisa, S. L., desde el día 16 de mayo de 2016, con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual de 602,21 sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y de 791,17 euros con prorrata de pagas extras. La actora indica que su salario a jornada completa es de 1.487,63 euros, incluido el plus transporte por importe de 43,33 euros. (Folios 9 y 10 de la parte actora y 13 de la demandada).
SEGUNDO. La relación laboral de la actora se inició con un contrato de trabajo eventual a tiempo parcial de 24 horas a la semana, firmado con la empresa María Asunción Elorduy Gil, siendo la causa de la contratación el 'aumento de la cartera de clientes', con una duración inicial hasta el día 15 de junio de 2016, siendo prorrogado hasta el día 15 de junio de 2016, si bien la actora fue dada de baja en dicha empresa en Seguridad Social el día 28 de junio de 2016, pasando en la misma fecha subrogada a la empresa codemandada Espai Maravisa, S. L. Y en fecha 30 de junio de 2016 la actora fue despedida por causa disciplinaria alegando la empresa '...su actitud de los últimos días y siendo advertida en varias ocasiones de tal circunstancia, sin que hasta la fecha, nos haya comunicado motivo alguno de dicho comportamiento...'. La actora no ha cobrado indemnización por despido, negándose a firmar la carta de despido que fue firmada por dos testigos y no consta notificación a la actora del cambio de empresa, figurando todavía la empresa María Asunción Elorduy Gil en la nómina de junio de 2016, si bien aparece el sello de la mercantil, no estando firmada la nómina por la actora. Junto con la nómina aparece un registro de horas, estando firmado el de mayo por la actora, con cuatro horas diarias, si bien no el de junio. (Documentos 1 a 3 y 5 a 14 de la demandada).
TERCERO. La empresa demandada se dedica a la actividad de hostal restaurante y se rige por el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Valencia. (Folios 1 y 2 de la demandada).
CUARTO. La actora realizaba en realidad una jornada de trabajo de seis días a la semana, menos el martes, desde las 8,00 horas a las 16,00 horas, como camarera, sin que consta que haya realizado servicios propios de cocinera, ya que la empresa dispone de cocinero. La actora reclamó a la empresa regularizar su horario en fecha 29 de junio de 2016 y en fecha 30 de junio de 2016 formuló una denuncia ante la Inspección de Trabajo la cual informa que no se puede comprobar la existencia de infracciones, aunque la empresa aporta, dice, recibos de nóminas firmados y de registros de entrada. (Testifical de la empresa y folios 17 a 20 de la actora).
QUINTO. Consta informe de la policía local de La Pobla de Vallbona que acudió al centro de trabajo de la empresa el día 30 de junio de 2016, de la que se desprende que la gerente de la empresa ofreció a la actora una prórroga del contrato de 24 horas, el día 29 de junio de 2016 pidiendo la actora que fuera a jornada completa. La empresa le indicó que volviera al día siguiente, día 30 de junio de 2016, momento en el que le hace entrega de la carta de despido, llamando a la policía local ante la actitud de la actora y en previsión de un posible conflicto con la misma. Por la policía se informó a la actora los trámites a seguir para denunciar lo ocurrido. (Folios 24 a 26 de la actora). SÉXTO. La actora reclama la cantidad de 2.395,12 euros por la realización de 182,00 horas extras a razón de 13,16 euros la hora. Consta que la actora ha realizado una jornada semanal de 48 horas, siendo por tanto las horas extras realizadas un total de 144,00 horas. SÉPTIMO.
La actora no es ni ha sido representante unitario, ni sindical de los trabajadores en el último año. OCTAVO.
La papeleta de conciliación se presentó el día 27 de julio de 2016, celebrándose el intento conciliatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 16 de agosto de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda por despido y cantidad se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 27 de julio de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 03 de agosto de 2016.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ESPAI MARAVISA SL y María Milagros . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Juana frente a la empresa Espasi Maravisa S.L y Doña María Milagros , declarando nulo el despido de la trabajadora, recurren en suplicación las demandadas, impugnando su recurso la trabajadora.
SEGUNDO.- A través de un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art.
193 LRJS , se dice por los recurrentes que por el principio de justicia rogada, el Juez sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, y que el Juzgador ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver en el fundamento de derecho tercero sobre el carácter fraudulento de la contratación, cuando dicha pretensión no fue ejercitada en demanda. Por ello, alegando indefensión, impugna la decisión de declarar indefinida la relación laboral de la actora como consecuencia de la aplicación del art. 15 ET .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS , el recurso de suplicación tendrá por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', si bien los recurrentes no instan en ningún caso se declare la nulidad de la resolución o de parte del procedimiento, mostrando únicamente su disconformidad con el pronunciamiento ya indicado.
Como pone de manifiesto la jurisprudencia, STS de 27 de enero 2004 'hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio , 'resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso' (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio y 182/2000, de 10 de julio ). Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquéllas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.' Y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 ( con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 , 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 ), 'la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada'.
Hemos de dar la razón a las recurrentes en cuanto a que el Juez de instancia se extralimitó en su fundamentación jurídica al pronunciarse sobre el carácter de la contratación que vinculó a la demandante con su empleadora. Nada se opuso en el escrito rector sobre dicha cuestión y nada debió resolverse por el Magistrado.
Pero por otro lado, teniendo en cuenta que las propias recurrentes no instan la nulidad de la resolución, que este remedio es de carácter excepcional, y que la declaración de fraude en la contratación y consiguiente presunción de indefinición en nada afectaría al fallo de la sentencia, incluso si se estimase el recurso interpuesto adoptando la solución empresarial de declarar el despido improcedente (que por otro lado sería la consecuencia legal para el caso de estimarse la presencia de fraude), el presente motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando las siguientes pretensiones: 1.- En primer lugar, se pide la revisión del hecho probado cuarto, pretendiendo que se sustituya la jornada de trabajo que el Juez declaró probada que realizaba la actora, 'desde las 08:00 horas a las 16:00 horas' por otra 'desde 10:00 horas hasta las 14:00 horas'.
No indican los recurrentes el documento o pericia del que se desprende su petición, limitándose a realizar una serie de consideraciones en cuanto a la reclamación de horas extraordinarias ejercitada por la demandante, por lo que su petición ha de ser desestimada.
2.- La segunda revisión se contrae al hecho probado cuarto, con el fin de que se suprima la frase 'la actora reclamó a la empresa regularizar su horario en fecha 29 de junio de 2016', ya que según expresan los recurrentes de toda la prueba practicada no consta que la actora reclamara regularizar su horario, indicando como prueba que acredita tal hecho la grabación contenida en soporte CD que se aportó por la actora en el acto de juicio y su transcripción.
Tampoco podemos acceder a lo solicitado pues conforme a reiterada doctrina, aplicable también a la suplicación 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 - rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).
Siendo que además, conforme a doctrina expresada en STS de 16-06-2011, rcud. 3983/2010 , los soportes de grabación de imagen y sonido no tienen la consideración a documentos a efectos de pretensiones revisorias del relato fáctico y se declara que 'la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario (...). Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.
3.- En tercer lugar, se pide la revisión del hecho probado quinto, expresando los recurrentes que existe un error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, pues del informe pericial cuyo contenido se expresa en dicho ordinal, tal sólo se desprenden las aseveraciones de la trabajadora, no dándose fe de lo que ocurrió en realidad porque los agentes no presenciaron lo ocurrido.
Se rechaza sin más esta petición, pues 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril- 2014 -rco 57/2013 Pleno).
CUARTO.- En términos de revisión del fondo, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia por los recurrentes la infracción del art. 53.4 ET , art. 108 LRJS y de la jurisprudencia que ha interpretado su aplicación, que damos por reproducida, a través de la cita de diversas sentencias de la Sala Cuarta y de esta Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, no constituyendo estas últimas jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC .
En esencia, se argumenta en este motivo que no es posible declarar la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pues no existen reclamaciones o acciones previas al despido de las que se derivara una represalia por parte de la empresa.
Y si la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio del trabajador de la tutela de sus derechos, para que la reclamación por vulneración de dicha garantía prospere, es necesario que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, siendo que la empresa, en el acto de juicio, probó mediante la carta de despido entregada a la trabajadora que aquél no tenía por objeto la lesión de ningún derecho fundamental.
Y añade no obstante que, con independencia de no haber sido acreditadas las causas del despido, reconoce la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Conforme a STS de 13-12-2016, rcud. 2059/2015 , 'La Sala ha reiterado en diversas ocasiones su doctrina sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 )] señalando que: -El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).
-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (...) -Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).
-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril '.
Por tanto, queda protegido por esta garantía el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido y los actos preparatorios o previos ( STS 21-01-2014 ), admitiéndose también incluso denuncias ante la Inspección del Trabajo, en cuanto de las mismos se han derivado consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza ( TCo 16/2006 ; 44/2006 ; 65/2006; TS 23-12-10 ).
Atendiendo a los hechos declarados probados, la actora, que trabajaba con un contrato eventual a tiempo parcial para la empresa Espasi Maravisa S.L, fue despedida el día 30 de junio de 2016. El Juez de instancia, declaró probado que dicho despido se produjo como represalia a las reivindicaciones de la trabajadora, efectuadas un día antes, de regularizar su contrato a tiempo completo, lo que no fue atendido por la empresa, procediendo a su despido.
Si ello es así, la Sala entiende que no se cumplen los presupuestos exigidos para entender existente un indicio relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora, pues como bien apuntan los recurrentes, esta última no había iniciado en ningún caso acción judicial o acto preparatorio previo tendente al reconocimiento de sus derechos. La simple petición a la empresa de continuar contratada a tiempo completo y no a tiempo parcial no suple la exigencia requerida por la jurisprudencia relativa a ejercicio de acciones judiciales o actos preparatorios previos a estas últimas. Tampoco la denuncia interpuesta a la Inspección de trabajo en la misma fecha en la que se produjo el despido, pues es evidente que no pudo motivar el cese de la trabajadora, habida cuenta que la empresa nunca pudo conocerla antes del mismo.
Ahora bien, descartada la existencia de indicio discriminatorio que pudiera comportar la nulidad del despido operado, no puede quedar sin respuesta la falta de acreditación de la causa del mismo, que ha sido reconocida por la propia empresa en su escrito de recurso, admitiendo que el despido operado fue improcedente.
Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, y por las razones expuestas en nuestra fundamentación jurídica, procede revocar la resolución de instancia, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa Espasi Maravisa S.L, empleadora de la demandante al momento del despido, a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, en cuantía diaria de 48,14 euros; o indemnizarla en la cantidad de 268,26 euros, cuantía de la que responderán solidariamente ambas demandadas, al no impugnarse por estas últimas el pronunciamiento de responsabilidad de tal clase impuesto en la sentencia de instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo, al no haber sido recurridos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ESPAI MARAVISA S.L Y DOÑA María Milagros frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia , autos sobre despido número 669/2016, seguidos a instancia DOÑA Juana frente a los precitados recurrentes; y con revocación parcial de la citada resolución, procede declarar el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada Espai Maravisa S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 48,14 euros diarios; o indemnizarle en la cantidad de 268,26 euros, respondiendo Doña María Milagros del abono de esta indemnización de forma solidaria, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2231 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

