Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 254/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2163/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 254/2005
Encabezamiento
5
Sección 1ª
M.D.
Autos 353/0
Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTI
PRESIDENT
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELL
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTER
MAGISTRADO
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada,
compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciad
EN NOMBRE DEL RE
la siguient
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2163/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004 ha sido ponente el
Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo o en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo o frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial por Accidente No Laboral con derecho a una pensión de 24 mensualidades de una base reguladora de 528,83 euros condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la suma de doce mil seiscientos noventa y un euros con noventa dos céntimos (12.691,92), y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes
1.- El actor Alfredo o nacido el 16 de Mayo de 1.966 vecino de Albolote (Granada) cuya vida laboral aquí se reproduce por figurar al folio 21, siendo su alta en el Régimen Especial Agrario en el censo de su residencia en Albolote en Agosto de 1.992 como trabajador por cuenta ajena eventual realizando indistintamente además de las faenas propias de los peones no cualificados, el trabajo de tractorista, el 21 de Julio de 2.001 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral al sufrir fractura conminuta del tercio distal de tibia y peroné derechos a consecuencia de una caída casual, fractura que fue reducida al día siguiente interviniéndosele además mediante osteosíntesis AO con placa y tornillos, siendo dado de alta hospitalaria el 25 de Julio de 2.001 y tras realizar tratamiento rehabilitador que concluyó en 18 de Febrero de 2.002 fue dado de alta el 28 de Enero de 2.003 por la Inspección Médica por agotamiento del plazo y propuesta de incapacidad permanente y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 24 de Marzo de 2.003 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de Marzo e Informe Médico de Síntesis de 11 de Marzo de 2.003 se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94), EN RELACION CON LOS ARTICULOS 19, 27.1, Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial por accidente no laboral que pide de manera principal y subsidiaria ascienden a 458,32 euros y 528,83 euros respectivamente y por su orden
3.- En los sucesivos controles radiológicos efectuados se observa la correcta reducción de la fractura y la alineación del eje de la extremidad y consolidación de la fractura quedando una limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho a los 10º, limitación de la flexión plantar a 15º, limitación de la inversión a 16º siendo la forzada dolorosa y de la eversión a 10º lo que significa una disminución de la movilidad global del tobillo superior al 50%, así como impotencia funcional de la citada extremidad, observándose a la exploración muy discreta deformación del tobillo derecho con desviación al apoyo que no repercute en la marcha. Persiste el material de osteosíntesis
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución
Fundamentos
5
Sección 1ª
M.D.
Autos 353/0
Granada
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTI
PRESIDENT
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELL
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTER
MAGISTRADO
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada,
compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciad
EN NOMBRE DEL RE
la siguient
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2163/04, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004 ha sido ponente el
Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo o en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alfredo o frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial por Accidente No Laboral con derecho a una pensión de 24 mensualidades de una base reguladora de 528,83 euros condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la suma de doce mil seiscientos noventa y un euros con noventa dos céntimos (12.691,92), y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes
1.- El actor Alfredo o nacido el 16 de Mayo de 1.966 vecino de Albolote (Granada) cuya vida laboral aquí se reproduce por figurar al folio 21, siendo su alta en el Régimen Especial Agrario en el censo de su residencia en Albolote en Agosto de 1.992 como trabajador por cuenta ajena eventual realizando indistintamente además de las faenas propias de los peones no cualificados, el trabajo de tractorista, el 21 de Julio de 2.001 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral al sufrir fractura conminuta del tercio distal de tibia y peroné derechos a consecuencia de una caída casual, fractura que fue reducida al día siguiente interviniéndosele además mediante osteosíntesis AO con placa y tornillos, siendo dado de alta hospitalaria el 25 de Julio de 2.001 y tras realizar tratamiento rehabilitador que concluyó en 18 de Febrero de 2.002 fue dado de alta el 28 de Enero de 2.003 por la Inspección Médica por agotamiento del plazo y propuesta de incapacidad permanente y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 24 de Marzo de 2.003 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de Marzo e Informe Médico de Síntesis de 11 de Marzo de 2.003 se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94), EN RELACION CON LOS ARTICULOS 19, 27.1, Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial por accidente no laboral que pide de manera principal y subsidiaria ascienden a 458,32 euros y 528,83 euros respectivamente y por su orden
3.- En los sucesivos controles radiológicos efectuados se observa la correcta reducción de la fractura y la alineación del eje de la extremidad y consolidación de la fractura quedando una limitación de la flexión dorsal del tobillo derecho a los 10º, limitación de la flexión plantar a 15º, limitación de la inversión a 16º siendo la forzada dolorosa y de la eversión a 10º lo que significa una disminución de la movilidad global del tobillo superior al 50%, así como impotencia funcional de la citada extremidad, observándose a la exploración muy discreta deformación del tobillo derecho con desviación al apoyo que no repercute en la marcha. Persiste el material de osteosíntesis
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de D. Alfredo o en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de mayo de 2.004 , en Autos seguidos a instancia de D. Alfredo o en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos
