Sentencia Social Nº 254/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 254/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 961/2006 de 22 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 254/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100246

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000961/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00254/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013867, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 961/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 1100/2004

J.S.

Sentencia número: 254/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintidós de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 961/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Gonzalo Carrillo Ramos en nombre y representación de Marí Trini , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID, en sus autos número 1100/2004 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Marí Trini , nacida el 18-7-43, figura afiliada al régimen de empleados de hogar con el nº NUM000 y su profesión es de empleada de hogar.

La demandante acredita un total de 4.652 días de cotización durante su vida laboral, 769 en el régimen general y 3.883 en el de empleados de hogar. En este régimen figuran cotizaciones y en alta hasta el 14-1-04.

SEGUNDO.- Inicia la demandante expediente de invalidez y es reconocida por los facultativos del EVI el 6-7-04 que diagnostican hipoacusia mixta bilateral, profunda, en OD y severa en OI, síndrome ansioso depresivo reactivo, diabetes mellitus tipo 2 no complicada, obesidad, síndrome del túnel carpiano leve.

Concluyen que la demandante presenta una pérdida auditiva del 90% por lo que se encuentra incapacitada para tareas que requieran la comunicación verbal con el público y aquellas en las que la falta de audición conlleve riesgos, está también limitada a exposiciones a ruidos de más de 80 decibelios.

TERCERO.- El 29-7-04 dicta el INSS resolución por la que se deniega la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución de la capacidad suficiente para ser constitutivas de invalidez en ninguno de sus grados y por no reunir los 15 años de cotización exigidos para causar pensión de invalidez absoluta ni encontrarse de alta o situación asimilada.

CUARTO.- Contra esta resolución la demandante formula reclamación previa que el 13-10-04 se desestima.

QUINTO.- El promedio actualizado de las bases de cotización del período 5/96 a 4/04 asciende a 368,02 euros mensuales."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día once de mayo de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los tres motivos de que consta el recurso de la actora se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y propone la revisión del hecho primero del relato fáctico de la sentencia de instancia para que además de lo que ya consta en su párrafo primero, se sustituya el segundo (excepto su última línea o frase) por otro donde se diga que acredita un total de 6.437 días de cotización durante su vida laboral, 2526 en el Régimen General y 6.437 (quiere decir 3.911, conforme a lo que antes expone) en el de empleados de hogar, citando al efecto el informe de vida laboral (folios 8-11, 54-57, 72-75 y 133-136 de los autos).

Dicho documento no resulta idóneo para acreditar cotizaciones sino períodos de alta y baja, por lo que el motivo no puede prosperar, independientemente de que obre en autos otro (folio 95) del que, evidentemente, el Juzgador de instancia extrae las cifras que consigna en dicho ordinal y que tampoco es un informe de cotización sino de vida laboral, puesto que el auténtico informe de cotización figura a los folios 86 y 87 y arroja una cifra aún inferior a la consignada en sentencia.

Y aunque quepa admitir que cuando se trata de períodos trabajados por cuenta ajena la falta de cotización no debe suponer una disminución de los derechos del trabajador, ello no debe llevar, sin más al cómputo de días en alta si no se ha demandado previamente a los empleadores o empresas presuntamente incumplidores para que se pueda conocer en el proceso la realidad de esos posibles descubiertos y su alcance, de lo que, en su caso, derivaría la responsabilidad proporcional en el pago de la prestación, lo que no ha hecho la actora, que tampoco ha concretado nada al respecto ni ha instado siquiera la nulidad de la sentencia de instancia por este motivo al objeto de que se pudiese ampliar su demanda a la vista de lo razonado en la misma, por todo lo cual y como se anticipaba, el motivo no puede prosperar si necesidad de ninguna otra manifestación ni solución a la vista, en fin, de la imposibilidad de acoger tampoco los motivos restantes, como acto seguido se verá.

SEGUNDO.-El segundo, con base en el art 191.3 de la LPL (quiere decir 191 c) de esa norma), señala la infracción del art 137 de la LGSS , lo que tampoco es atendible pues aunque ya no se inste la IPA inicialmente solicitada, tampoco puede entenderse sin lugar a duda alguna que la actora se halle afecta de una IPT cuando ni siquiera consta acreditado que la hipoacusia, como dolencia principal, no existiera anteriormente, mientras desarrolló su actividad laboral, o fuera considerablemente inferior a la diagnosticada y, en cualquier caso, es razonable lo que se argumenta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, siendo de subrayar que las personas que carecen de uno de los sentidos básicos o los tienen sensiblemente disminuídos, se incorporan actualmente al mundo laboral y desarrollan sus cometidos en condiciones más que aceptables y con un alto nivel de rendimiento, sin que ello suponga un mayor riesgo para su integridad física o mental, resultando por el contrario la actividad laboral un factor positivo que proporciona autoestima y confianza, siendo evidente, en fin, que en casos como el presente, el aislamiento es aún mayor en la persona declarada incapaz.

TERCERO.- El tercer y último motivo, de igual apoyatura procesal que el precedente, entiende que se infringe el art 138.3 de la LGSS en relación con el 124 de dicha norma, debiendo correr igual suerte negativa que los precedentes porque no basta argumentar que conforme al criterio humano e individualizador que se desprende de la jurisprudencia que cita se debería eximir a la actora de cumplir el requisito de alta o situación asimilada al alta dados los años de cotización, su edad y su patología, ya que sobre deber tenerse en cuenta de antemano lo razonado hasta ahora, nada concreto se ha demostrado que evidencie la imposibilidad material de cumplir con dicho requisito, y, en cualquier caso, la desestimación de los motivos precedentes comporta ya la del recurso mismo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000961/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.