Sentencia Social Nº 254/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 254/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100025

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:132

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre calificación errónea en juicio por reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta. La Sala no está de acuerdo con el fallo impugnado pues, el Juez a quo tipificó mal la incapacidad laboral, ya que no tomó en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos. En efecto, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignados en los hechos probados, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de conductor-perceptor, ni ninguna otra, pues el recurrente sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante. Por lo que se debe revocar el fallo y declarar al recurrente con incapacidad permanente absoluta, con derecho a recibir una pensión vitalicia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00254/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100206, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000185 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Víctor

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000277

/2005

SENTENCIA Nº: 254/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000185 /2006, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000277 /2005, seguidos a instancia de Víctor frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 1 de Octubre de 1948 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor- perceptor.

2º.- El día 13 de enero de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Adenocarcinoma de I. Grueso moderadamente diferenciado. Resección transanal (23-1-04) T2NO. Raquialgias generalizadas. Discoartrosis C5-C6 y C6-C7 signos degenerativos moderados a nivel dorsal, sin alteraciones significativas a nivel lumbar, esclerosis acetabular en caderas, no pinzamientos. No afectación radicular agudo EsSs EMG (10-04).

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 17 de Noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.928,36 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por Don Víctor confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declaraba al actor en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de un único motivo dirigido al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) LPL , denuncia el recurrente infracción de los artículos 137.5 LGSS .

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el trabajador padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de conductor-perceptor ni ninguna otra pues el recurrente sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que el actor presenta un proceso oncológico que aparte de la gravedad que ya de por sí entraña, le impide, tras la intervención practicada, realizar actividades que conlleven sedentación prologada a lo que se añaden las dolencias osteoarticulares que le limitan para la realización de esfuerzos y las sobrecargas cervicales y dorsales y no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Procede por ello declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Gijón, de fecha 24 de noviembre de 2005 , recaída en los autos núm. 277/2005 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación íntegra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 1.928,36 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 17 de noviembre de 2004.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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