Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 254/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:240
Encabezamiento
5
Rec. Conntra Sent nº 2555/06
Recurso contra Sentencia núm. 2555 de 2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 254 de 2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2555/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 606/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Gabriel , asistido del Letrado D. Elías Ramírez Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sr. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-11-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de los pedimentos en su contra aducidos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gabriel, mayor de edad, nacido en 22/04/1954, ha sido dado de Alta en la Seguridad Social/ Régimen General, con no de afiliación a la Seguridad Social NUM000 . SEGUNDO.- La parte demandante, dedujo la solicitud de Incapacidad Permanente en 28/01/2005. TERCERO.- La parte actora venia desarrollando su trabajo de profesor de E.S.O.- CUARTO.- En el apartado «Conclusiones» del Informe de ,Valoración Médica de fecha 11/02/2005 , se hace constar: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: TROMBOSIS RETINIANA OJO. DERECHO. TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASÍS
EL ENFERMO: OFTALMÓLOGO PRIVADO; OFTALMÓLOGO H. REQUENA, TTO ACTUAL: ADIRO. CARDYL. DOXIUM. EVOLUCIÓN: CRÓNICA. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: TRATAMIENTO MEDICO-PALIATIVO. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO (AGUDEZA VISUAL CON CORRECION DE 0,3) Y VISIÓN EN OJO IZQUIERDO NORMAL. CONCLUSIONES : DEFICIENCIA MEDICA CUYA REPERCUSIÓN LABORAL DETERMINARA QUINTO.- El Informe del Dr. Pedro Enrique de fecha 27-01-2.005, se hace constar por el Dr. Benedicto, "El Paciente D. Gabriel , con TROMBOSIS RETINIANA OJO DERECHO, de más de cuatro meses de
evolución, fotocoagulada, con agudeza visual, ojo Derecho de 1/8 con
refracción. Afectación macular, funcionalmente el proceso irreversible. SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Díctamen
Propuesta en fecha 03-11-2.004, en el cual propuso a la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
Determinado el cuadro clínico residual: trombosis retiniana O
DERECHO.- Y las Limitaciones Orgánicas y funcionales siguiente
PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO (AGUDEZA VISUAL CON CORRECION DE 0,3) Y VISIÓN EN OJO IZQUIERDO NORMAL-
Y ANALIZADAS LAS SECUELAS DESCRITAS Y LAS TAREAS
REALIZABLES POR EL TITULAR. ESTE EQUIPO DE VALORACIÓN
INCAPACIDADES PROPONE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA NO CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE. POR Refundido de la L.G.S.S-, aprobado por RDL.1/1994 de 20 de NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONAELES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL». Aceptando dicho Dictamen-Propuesta el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , elevándolo a definitivo en
25/02/2005. SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha declarado por resolución Administrativa de fecha de salida 25-02-2.005, de acuerdo con el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidad que D. Gabriel, no está en situación de incapacidad. permanente en ninguno de sus grados y, por lo tanto , se le denegó el
derecho a la prestación económica, interponiéndose por la parte
demandante frente a la misma Reclamación Previa con fecha de
presentación en dicho Organismo de 04/05/2005, siendo desestimada por
Resolución Administrativa en la cual consta la fecha de salida,
04/05/2005 en base a los «IArts.136 y 137 del T.junio (BOE día 29), las
lesiones que padece D. Gabriel no constituyen
Incapacidad Permanente, en ninguno de sus grados». OCTAVO.- La parte actora deduce demanda solicitando se le declare en situación de Invalidez Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual. NOVENO.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 2.297'32?. DÉCIMO.- Presenta las siguientes dolencias , Agudeza visual 1/8 1(0'125), con corrección en el ojo Derecho que le ocasiona dificultad para la lectura, cefaleas y mareos al forzar la visión, así como un molesto lacrimeo de carácter irritarivo. Presenta esos mismos síntomas también al utilizar el ordenador. DECIMOPRIMERO.- Los Informes Médicos relativos a la parte
actora , y obrantes en autos, se dan aquí integramente por reproducidos."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual.
La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, estructurándolo formalmente en un solo motivo, en sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal ene la apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual como profesor de E.S.O.
El motivo no puede alcanzar éxito. En efecto, las dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que el demandante padece, recogidas en el inalterado hecho probado décimo , esto es: " Agudeza isual 1/8 (0,125), con corrección en el ojo derecho que le ocasiona dificultad para la lectura, cefaleas y mareos al forzar la visión, así como un molesto lacrimeo de carácter irritativo. Presenta esos mismos síntomas también al utilizar el ordenador"; no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Empero cabe entender acertada y conforme a Derecho la determinación de una invalidez permanente parcial , al valorar la pérdida de visión de un ojo de acuerdo al criterio orientativo que aún representa, pese a su derogación, el artículo 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo (decreto de 22-6-56 ), aplicado en multitud de ocasiones por las salas de los T.S.J., lo que determina tratándose de profesionales de oficio la pérdida de la visión de un ojo -si subsiste la del otro- (no es este el presente supuesto) comporta el reconocimiento de la Incapacidad parcial e incluso, en atemperada interpretación del precepto se ha sostenido igualmente que esa regla general tiene la lógica excepción de todas aquellas profesiones -no es éste el caso de autos- en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de Incapacidad Total.
De esta forma tras realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, se ha de mantener la declaración del actor como no afecto a una incapacidad permanente parcial.
Por lo expuesto ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 28-11-05 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

