Sentencia Social Nº 254/2...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5282/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 254/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100120

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005282/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00254/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018207, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005282 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Felix

Recurrido/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, SULFATRANS SL ,

MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUGENAT , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000961

/2005

Sentencia número: 254/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a diecinueve de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5282/2006, formalizado por el Letrado D. MAXIMINO ANTONIO DIAZ SALTO, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha 12-6-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 961/2005, seguidos a instancia de Felix frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SULFATRANS S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez absoluta o total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que D. Felix trabajando para la empresa "SULFATRANS S.L.", que tiene asegurados los riesgos laborales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en 10.11.04 sufrió accidente por el que en su ojo penetró cemento, siendo dado de alta el 23.11.04, tras recibir de la Mutua la correspondiente asistencia, folios 10 y 11.

SEGUNDO.- E1 31.12.04 terminó la relación laboral establecida entre "SULFATRANS S.L." y el actor, de profesión conductor, folios 8 y 18.

TERCERO.- Que el actor de 39 años de edad, solicitó en 18.05.05 declaración de incapacidad, tanto derivada de enfermedad común como de accidente de trabajo, folio 81, emitiéndose dictamen por la EVI en 02.08.05 por la que se proponía no calificar al trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, folio 28.

CUARTO.- Se planteó reclamación previa que fue desestimada, folios 29 a 32.

QUINTO.- El Dr. Fermín se ha ratificado en el Informe Médico que aparece en los folios 33 a 35. La Dra. Virginia en el que consta en los folios 185 a 191.

SEXTO.- El actor había sido baja en IT por la contingencia de enfermedad común en 29.11.04 siendo dado de alta con propuesta de invalidez en 16.05.05, folio 85.

SEPTIMO.- El Dr. Oscar se ha ratificado en el informe que aparece al folio 192 y la Dra. Estefanía en el de los folios 199 a 205, que por su extensión se dan por reproducidos.

OCTAVO.- Que con fecha 07.04.06 por la Clínica Médico Forense, folios 159 a 162, se ha emitido informe en el que se aprecian al actor "algunas limitaciones... carga y transporte de grandes pesos y a la deambulación y bipedestación prolongada".

NOVENO.- La Dra. Sandra se ha ratificado en el informe pericial que aparece en los folios 223 a 225, que se da por reproducido.

DECIMO.- La detective privado Dª Asunción se ha ratificado en el informe que aparece en el folio 226.

DECIMO-PRIMERO.- Del visionado del DVD que aparece en el folio 247 se desprende que el actor realiza una actividad diaria normal, andando, llevando bolsas de peso, agachándose y permaneciendo en posturas forzadas durante tiempo, sin dificultades para 1a realización de dichas posturas, conduce vehículos a motor.

DECIMO-SEGUNDO.- La base reguladora para la enfermedad común es de 844,84 euros y la fecha de efectos de accederse a la petición del actor es la de 23.09.05.

DECIMO-TERCERO.- El actor padece lumbalgia crónica sin radiculopatía asociada. Espondiloartrosis lumbar. Protusión discal LS-S1 y L4-L5. Querato-conjuntivitis seca."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Felix contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SULFATRANS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-3-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social número 7 de esta ciudad en sus autos número 961/05, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado duodécimo de la resolución impugnada sin proponer ninguna redacción alternativo al mismo, puesto que lo que hace es solicitar "la revisión de la inadmisión de la acumulación de acciones (...) y que se declare una base reguladora por contingencia profesional de 1.119 €, que se deduce del informe de las bases de cotización obrante en autos."

El segundo motivo se apoya en los artículos 137 de la L.G.S.S. y 97.2 de la L.P.L ., en el Convenio Colectivo aplicable y en la doctrina jurisprudencial que considera han sido indebidamente aplicados por el Juzgador "a quo".

Este recurso ha sido impugnado por el letrado de la Mutua MUGENAT en base a los motivos que se expresan en su escrito de 14.09.06 que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Los particulares que se integran en el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la vía del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . no tienen naturaleza de hechos propiamente dicha sino de cuestiones o argumentos de derecho, porque la acumulación de acciones en un mismo proceso no es sino una cuestión de derecho procesal que viene regulada por las normas contenidas al efecto en la Ley de Procedimiento Laboral, cuya correcta aplicación será en todo caso discutible y revisable por la vía del apartado c) del artículo 191 de esa Ley . Lo mismo sucede con la determinación de la base reguladora del cálculo matemático de las prestaciones de incapacidad derivadas de accidente de trabajo que se compone de unos hechos -las bases de cotización- y unas normas de derecho contenidas en la Ley General de la Seguridad Social y demás aplicables que la desarrollan que, aplicadas a aquellas bases o datos materiales, dan como resultado una cifra o suma que es la base a la que se aplicará el tipo o porcentaje que proceda para determinar la prestación económica. Como el recurrente no contesta en modo alguno, sino que acepta íntegramente, los datos que aparecen en el informe de cotización unido a los autos, la fijación de la base reguladora será en todo caso una cuestión de derecho: el resultado de la aplicación de las normas que procedan a los datos materiales que conforman su supuesto de aplicación. No es, por tanto, un dato de hecho y no puede ser debatido ni lógicamente revisado por la vía de revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Únicamente pudiera ser aceptado si para completar una omisión particular en un relato fáctico, se interesara a modo de adición dando como válida, pues en tal caso no habría objeto de litigio, la postulada y reconocida por la T.G.S.S.

TERCERO.- Cuando la cuestión que es objeto de un litigio de seguros sociales versa sobre la situación de incapacidad laboral en que pueda hallarse un trabajador debido a las limitaciones anatómicas y/o funcionales que presta, es esta cuestión principal la que debe debatirse en primer lugar porque es la condición sustantiva que, en su caso, dará soporte a la adjetiva en que consiste la segunda: la contingencia o causa que ha motivado dicha situación material. Siendo por tanto lo sustancial y primordial del litigio la resolución sobre ese particular de la capacidad laboral funcional que tenga el trabajador que solicita ser declarado en situación de incapacidad para el trabajo, ya sea para cualquier trabajo, ya sea para el que ha sido o es su profesión habitual, la pretensión base, la causa de pedir principal y primordial, que su adjetivación pueda ser distinta no supone que haya realmente dos causas de pedir, sino una sola a la que se puede particularizar o adjetivar de modo diferente. Lo que no es óbice para que se trate de una sola acción de pedir sustantiva que pueda ser objeto de distintas calificaciones derivadas de la aplicación de las normas adecuadas y procedentes de un mismo supuesto de hecho. Por el contrario, tramitar en procesos separados las dos cuestiones que siendo idénticas en su presupuesto fáctico puedan ser objeto, lo que se valorará, argumentará y resolverá "a posteriori", de distintos pronunciamientos subordinados al principal y material que es único -la capacidad del trabajador-, podría llevar a pronunciamientos distintos sobre lo esencial que no sólo escindirían gravemente la causa de pedir primordial, sino que llevarían a resoluciones distintas sobre un mismo supuesto, sobre un mismo sustrato o base fáctica, que es precisamente lo que el legislador ha pretendido evitar mediante la acumulación de acciones similares en un mismo procedimiento.

Una vez argumentado esto, pasamos a contemplar y debatir la cuestión base de este litigio: la situación clínica, el estado físico en que se encuentra el actor y su repercusión en la capacidad laboral en general y la específica de su profesión habitual. Esta situación, al no haberse impugnado los hechos probados tercero, quinto y séptimo a décimoprimero que ya son firmes por no contestados. Del contenido objetivo de los mismos es de resaltar por su definitiva transcendencia en la resolución de este litigio que, independientemente de las limitaciones anatómicas que pueda tener en la actualidad el actor provenientes de cualquier causa, común o laborales, tales limitaciones no tienen ni provocan en el mimo ninguna limitación funcional porque "(...) realiza una actividad diaria normal, andando, llevando bolsas de peso, agachándose y permaneciendo en posturas forzadas durante tiempo, sin dificultades para la realización de dichas posturas, conduce vehículos a motor" (hecho probado décimoprimero que es firme por no contestado). Si el actor puede realizar en su vida diaria esas funciones, que se reiteran en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia sólo es posible para acomodar al derecho y en particular a las normas legales sustantivas que regulan las incapacidades laborales la resolución que se dicte en este caso confirmar el fallo ahora impugnado, porque no se puede mantener objetivamente que el actor esté incapacitado de forma permanente, ni absoluta ni totalmente, para su profesión habitual de conductor cuando realiza con normalidad en su vida diaria las mismas funciones que debe realizar en su vida profesional como conductor.

Una vez argumentado que no se encuentra en situación de incapacidad para el trabajo en ningún grado, no procede por inocuo entrar a debatir las cuestiones de la etiología ni de la base reguladora de una situación que, por inexistente, impide materialmente cualquier pronunciamiento sobre el motivo que haya podido originar una situación que no existe y que por su inexistencia no da lugar a utilizar ninguna base reguladora del cálculo de una prestación económica que no tiene ningún derecho a percibir. Si no existe ese derecho no existe ninguna suma o cifra en que concretarlo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MAXIMINO ANTONIO DIAZ SALTO, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha 12-6-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 961/2005, seguidos a instancia de Felix frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SULFATRANS S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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