Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 254/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2008 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 254/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100226
Encabezamiento
RSU 0000212/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00254/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 212/08
Sentencia número: 254/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a SIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 212/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MONTES, en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 239/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CONSTRUCCIONES PUERTOMANCHA, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 19.04.06, la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.897,70 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato a jornada completa para la realización de obra o servicio determinado, consistente, según su cláusula sexta en: "REALIZACIÓN DE TRABAJOS SEGÚN ESPECIALIDAD EN LA OBRA SITA EN PASEO DE LA CHOPERA N° 10, M-30, TÚNEL SUR".
TERCERO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Fechada el 01.01.07, el Jefe de Administración de la UTE M-30 Túnel Sur, remitió carta a la demanda manifestando que, como reflejaban los oportunos documentos técnicos, estaban concluyendo las obras de construcción de los Túneles de la M-30 en el tramo By-Pass Sur Túnel Sur, cuya realización había sido adjudicada a esa UTE. Continúa la carta señalando que, siendo la demandada una de las empresas subcontratistas adjudicatarias de los servicios de albañilería y asistencia a los trabajos propios de la excavación, procedía que ordenara lo necesario en cuanto a su plantilla, a fin de acometer las obras de limpieza de la zona, previa a la definitiva entrega de la Obra, con inauguración prevista en fechas próximas, en tanto se procedía a la ultimación del desmontaje de la tuneladora.
QUINTO.- En el período comprendido entre enero y abril de 2007, la empresa demandada fue realizando ceses progresivos de los trabajadores de su plantilla, adscritos a la obra, como se desprende de los documentos 13 a 16 de su ramo de prueba.
SEXTO.- El día 24.01.04, la parte demandada notificó por escrito al actor la finalización de su contrato. En la misma fecha, la empresa cursó la baja del actor en la Seguridad Social.
SEPTIMO.- El demandante, en prueba de confesión, reconoció que también cesaron otros en la misma época, y que la máquina tuneladora había finalizado su cometido y se estaba procediendo a su traslado al lugar de almacenaje.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 16.02.07, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 28.02.07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Cornelio , absuelvo de sus pretensiones a 2002 Construcciones Puertomancha, SL, por inexistencia del despido alegado en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO señalándose el día DOS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin propuesta de texto alternativo, y sin concretar el ordinal que se combate, se discrepa de la valoración de la prueba indicando que no se ha tenido en cuenta el documento número 2 (folio 31), alegación que, en cualquier caso no puede prosperar, porque consta en los incombatidos ordinales 5º y 7º, que la máquina tuneladora había finalizado su trabajo y que la empresa iba realizando ceses progresivos de los trabajadores adscritos a la obra a medida que concluían las obras de los túneles de la M-30 en el tramo By-Pass Sur Túnel Sur (ordinal 4º), por lo que esta realidad no puede desvirtuarse por la mera mención del término "despido" en una casilla del documento que se invoca.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución Española, censura jurídica que no puede prosperar al no haber tenido favorable acogida la modificación fáctica propuesta, no acreditándose el hecho del despido sino la finalización del contrato temporal por finalización de la obra para la que el actor había sido contratado, por lo que, no alegándose fraude en la contratación ni un orden de prioridad en los ceses, procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, de fecha 18 de junio de 2007, en sus autos nº 239/07 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
