Sentencia Social Nº 254/2...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Social Nº 254/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2010 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 254/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100124

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:385

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Indefensión

Vulneración de derechos fundamentales

Libertad sindical

Tutela de la libertad sindical

Extinción del contrato de trabajo

Ius cogens

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0000134 /2010

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Sabina

Recurrido/s: VITALIA WOMEN S.L. (Procurador: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ; Abogado: LUIS M. GARRIDO

CASTILLO); MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0001317 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

SENTENCIA: 00254/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 254 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 134/2010, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Dª. Sabina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1317/2008, siendo recurrido/s VITALIA WOMEN S.L. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 29 de julio de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1317/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sabina contra VITALIA WOMEN, S.L. sobre TUTELA DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD MORAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sabina contra VITALIA WOMEN, S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2000 se suscribe contrato de trabajo entre la empresa Vitalia Women S.L., actuando en su representación D ª Virginia Peces Hidalgo, y la demandante, Sabina , como empleada textil,con la categoría profesional de especialista/operadora, con una duración indefinida, y con un sueldo mensual de 952,14 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Desde el 2 de octubre de 2008 la trabajadora, Sabina está de baja laboral.

TERCERO.- Con fecha de 6 de octubre de 2008, la trabajadora presenta reclamación ante el SMAC de Toledo, en reclamación del importe de las nóminas de agosto y septiembre de 2008, de la cantidad de 1.633,95 euros, celebrándose el acto de conciliación el 21 de octubre de 2008, sin avenencia, ofreciendo la empresa la cantidad de 676,11 euros en concepto de resto de nómina del mes de agosto, que no es aceptada por la trabajadora. Con fecha de 30 de octubre de 2008, D. Dionisio , como apoderado de la empresa Vitalia Women, S.L. consigna en la cuenta del Juzgado de lo Social n º 2 de Toledo la cantidad de 676,11 euros en concepto de liquidación del mes de agosto más el 10 % de intereses, y la cantidad de 780,19 correspondiente a la nómina del mes de septiembre de 2008, también más el 10 % de intereses, en total 1.601,93 euros por los salarios devengados más los intereses correspondientes.

CUARTO.- Con fecha de 20 de octubre de 2008 la trabajadora acude a consultas externas de psiquiatría del Hospital Provincial de Toledo, diagnosticándole trastorno adaptativo mixto de intensidad grave, del que es tratado por la médico psiquiatra D ª Coro , y por la psicóloga clínica D Marisa , que lo diagnostica como trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, acudiendo a revisiones periódicas. Con fecha de 22 de julio de 2009, la médico psiquiatra D ª Coro , informa que el diagnóstico actual es de trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión.

QUINTO.- Con fecha de 11 de diciembre de 2008, la trabajadora en situación de incapacidad laboral, presenta reclamación ante el SMAC de Toledo por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por impago de las nóminas de octubre y noviembre de 2008, y otra reclamación por impago del importe de dichas nóminas en la cantidad de 1.633,95 euros más el 10 % de intereses, celebrándose el acto de conciliación el día 23 de diciembre de 2008, no aveniéndose la empresa a la primera reclamación y ofreciendo la cantidad de 1.250 euros en concepto de nóminas de los meses de octubre y noviembre de 2008, cantidad que se entrega en efectivo, sin perjuicio del derecho de la trabajadora de reclamar las diferencias que por dichos conceptos hubiere.

SEXTO.- Con fecha de 15 de enero de 2009, la trabajadora en situación de baja laboral, presenta ante el IMAC sendas reclamaciones por extinción del contrato de trabajo por su voluntad por causa del art. 50, 1 b) y c), del ET , y por reclamación del pago de la nómina del mes de diciembre y de la paga extra de navidad, en la cantidad total de 1.516,62 euros más el 10 % de intereses, celebrándose el acto de conciliación el día 2 de febrero de 2009, sin avenencia respecto de la primera reclamación, y reconociendo la empresa solo la deuda en la cantidad de 1.277,06 euros, acordando que el pago se haga mediante transferencia a la cuenta que designe la trabajadora, y sin perjuicio de la trabajadora de reclamar las diferencias si las hubiere. Con fecha de 6-2-2009, se ingresa en la cuenta designada la cantidad de 1.277,06 euros en concepto de la paga de diciembre y paga extra.

SEPTIMO.- Con fecha de 10 de marzo de 2009, la trabajadora en situación de baja laboral, presenta reclamación ante el IMAC de Toledo para el pago de los salarios de los meses de enero y febrero de 2009, celebrándose el acto de conciliación el día 24 de marzo de 2009, quedando intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Con fecha de 20-3-2009, mediante transferencia bancaria se había ingresado ya en la cuenta designada por la trabajadora y por orden de Vitalia Women la cantidad de 1.302,59 euros en concepto de nómina de enero y febrero.

OCTAVO.- Con fecha de 13 de abril de 2009, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada se ingresa la cantidad de 684,41 euros en concepto de nómina del mes de marzo. Con fecha de 14 de abril de 2009 tuvo entrada en el IMAC de Toledo nueva reclamación de salarios del mes de marzo, señalándose el día 28 de abril de 2009 para la celebración del acto de conciliación.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Sabina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas, posteriormente acumuladas por el Juzgado actuante, planteadas por la actora contra la empresa VITALIA WOMEN S.L., una en materia de vulneración de derechos fundamentales y otra sobre resolución de contrato a instancia de la trabajadora por incumplimiento empresarial; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración de los arts. 27.2 y 182 de la LPL , alegando que, pese a haberse presentado diferenciadamente por la actora dos demandas, una en materia de tutela de derechos fundamentales y otra de resolución de contrato, sin embargo por el Juzgado se procedió a acumular, tramitar y resolver ambas en un solo procedimiento.

La finalidad de la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.a) de la LPL , se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varias exigencias, pudiendo sistematizar como tales que:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la Sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Siendo ello así, y por lo que al caso examinado se refiere, la denuncia sustentadora de la nulidad postulada se residencia en la vulneración de los arts 27.2 y 182 de la LPL , preceptos éstos que, como excepción a la regla general posibilitadora de la acumulación de demandas, establecen determinados supuestos en los que la misma no resulta factible, en concreto, y por lo que ahora interesa, el art. 27.2 prohíbe la acumulación a otras en un mismo juicio de las acciones de extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 del ET , así como las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales; prohibición que se reproduce, en cuanto a las segundas, en el art. 176 de la misma Ley , que con respecto al proceso especial sobre tutela del derecho de libertad sindical, establece que su objeto queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basadas en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad. Reiterándose en el art. 182, también de la LPL , la necesidad de que las demandas, entre otras, de extinción del contrato, se ajusten al proceso que les es propio, y no al especial de tutela de derechos fundamentales.

Previsiones legales que fueron claramente incumplidas, no por la accionante, que ejercitó separadamente ambas acciones, sino por el propio Juzgado, que tras suspender el Juicio Oral señalado para conocer de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, procedió a acumular a la misma la de extinción de contrato al amparo del art. 50 de ET , tramitando ambas a través del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, resolviendo las dos en una sola sentencia.

Siendo ello así, deberá concluirse, como mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 15-07-1996 (RJ 19966762 ), que resulta obvio que este tratamiento ligado y conjunto de estas dos materias, vulnera flagrantemente los arts. 182 y 27.2 de la LPL . Añadiendo a ello que lo acontecido en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, al igual que acontece en el presente, implica que "se han incumplido los mandatos de los arts. 81.1 y 28.1 de la Ley Procesal Laboral , lo que significa que se han quebrantado normas reguladoras de las actuaciones del proceso que implican ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin; tratándose de una materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal. Por ello, dado lo que establecen el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375 ) y el art. 6.4 del Código Civil , esta Sala ha de declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado...".

Declaración de nulidad que, igualmente, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso, debe adoptarse en el proceso que nos ocupa, a fin de que por el juzgado actuante se disponga la tramitación separada, a través del correspondiente proceso, de las dos demandas presentadas por la actora, sin posibilidad de acumulación de las mismas, resolviendo cada una de ellas con absoluta libertad de criterio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dña. Sabina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 29 de julio de 2009 , en Autos nº 1317/2008 , se declara la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se acordó acumular al proceso que nos ocupa los Autos nº 75/09 , seguidos entre las mismas partes en materia de extinción de contrato de trabajo, a fin de que se acuerde la tramitación separada de cada uno de dichos procesos, resolviéndose autónoma e independientemente las demandas en ellos planteadas, con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0134 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintitrés de febrero de dos mil diez. Doy fe.

Sentencia Social Nº 254/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2010 de 19 de Febrero de 2010

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