Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 254/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5975/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100287
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039484
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 19 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 254/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2008 y siendo recurrido/a Sovitec Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-10-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Germán contra SOVITEC IBERICA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.El actor presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 11 de febrero de 1974 con una categoría profesional reconocida en nóminas de oficial de 1ª y un salario de 2.783,42 euros brutos al mes con prorrata de pagas extra, según nómina del mes de julio de 2008.
2.El actor, que había venido realizando horas extraordinarias los viernes por la tarde y, dejó de realizar las mismas desde el verano de 2006.
3.El 23 de octubre de 2006 la empresa demandada remitió por burofax al actor la comunicación aportada con el escrito de demanda, que se da por reproducida.
4.El 2 de agosto de 2007 la empresa demandada concedió al actor un permiso retribuido hasta el 6 de agosto del mismo año, indicándose en el escrito de concesión del permiso que el día indicado en último término el demandante debería contestar una oferta que consistía en facilitar la jubilación del actor previo reconocimiento de la improcedencia de un despido y pase de dos años al paro, oferta que el demandante no aceptó.
5.Hasta mayo de 2008 la sección de mantenimiento de la empresa demandada estaba integrada por el actor y por otras tres personas, sin que el actor fuese el encargado de la misma. Desde mayo de 2008 la empresa demandada externalizó la mayoría de las funciones de mantenimiento a Talleres Graells S.A. (que, no obstante, ya venía colaborando con la empresa demandada), manteniendo al actor como único integrante de su plantilla que realizaba funciones de mantenimiento. La empresa demandada despidió a los otros tres anteriores integrantes de la sección de mantenimiento, reconoció la improcedencia de los indicados despidos y abonó a los mencionados trabajadores una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.
6.Entre el 16 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2008 el demandante realizó las siguientes tareas en la empresa demandada:
16 a 23 de mayo: el actor terminó trabajos que le habían dado.
26 de mayo: el actor realizó los trabajos que él mismo buscó sin que conste su duración.
27 de mayo: cambio de tiras de teflón.
28 de mayo de 2008: el actor soldó cuñas en rejillas de los molinos.
29 de mayo: el actor realizó los trabajos que él mismo buscó, sin que conste su duración.
30 de mayo: cambio de teflón en una ensacadora.
2 de junio de 2008: Se llama al actor y se le dice en la dirección que el mantenimiento lo iba a llevar en exclusiva Talleres Graells y que el actor no iba a realizar nada. El actor solicitó que se le diera por escrito.
3 de junio de 2008: el actor hizo el trabajo que él buscó sin que conste su duración.
4 de junio de 2008: el actor reparó un molino, para lo cual invirtió 3 horas.
5 de junio de 2008: el actor reparó un motor.
En el resto del mes de junio de 2008 el actor no realizó trabajo efectivo, a excepción de los siguientes días: 10 de junio de 2008 (el trabajo que el actor buscó, sin que conste su duración), 11 de junio (cambio de una mamella y galbas) y 13 de junio (reparación de unos bastidores, en lo que se invirtieron 2 horas).
7.El actor ha tenido trabajo efectivo, al menos, a partir del mes de octubre de 2008, incluido.
8.El actor interpuso la papeleta de conciliación el 10 de julio de 2008. El acto de conciliación tuvo lugar el 29 de julio de 2008. La demanda que ha dado origen a estas actuaciones fue interpuesta el 15 de julio de 2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso se pretende por el trabajador recurrente y bajo el amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL, que se modifique el séptimo de los hechos declarados probados, y se sustituya por el redactado que se oferta en el escrito de recurso. Tal petición no puede ser atendida por la Sala y ello ya que sería tanto como sustituir la valoración imparcial del juzgador por la interesada de la parte, puesto que el Magistrado no sólo ha examinado los documentos sino que ha tenido en cuenta otros elementos probatorios, tal como se señala en el fundamento de derecho cuarto. Además tampoco puede olvidarse que los documentos que cita, no son documentos hábiles a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del juzgador.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciando la infracción de los arts. 4.2 y 50.1 c) del ET , así como distintas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia y una del TS por mera cita de la fecha.
Respecto de la referencia a las sentencias citadas, debe señalarse que el motivo que autoriza la formulación de la censura jurídica, sólo contempla las normas substantivas y la jurisprudencia, pues bien, si acudimos al art. 1.6 del CC se evidencia que las sentencias de los TTSSJJ no gozan de tal naturaleza, así como que una sola sentencia del TS tampoco puede calificarse de doctrina legal.
Queda pues por examinar si se ha producido la infracción normativa señalada en los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se citan ut supra.
Lo cierto es que el hoy recurrente, formuló su pretensión denunciando la supuesta infracción normativa en base a varios incumplimientos a los que se refiere la sentencia de instancia, así se alegó que supuestamente había venido desempeñando funciones de categoría superior a la que tenía reconocida, funciones de encargado y no oficial 1º, que a partir del verano de 2006 había dejado de realizar horas extraordinarias, la supuesta irregularidad del permiso concedido en el mes de agosto de 2007, una supuesta comunicación referida a dos años antes de la demanda y en la que se le advertía respecto de una serie de deficiencias en el almacén de material de reparaciones.
Pues bien, en el recurso, el recurrente olvida dichas pretensiones y se centra únicamente en la relativa a la falta efectiva de trabajo, única cuestión que examinará la Sala, partiendo de la redacción fáctica que se contiene en la resolución cuestionada y que no ha sido modificada al haberse desestimado el motivo revisorio antecedente.
Pues bien, se da por probado que:
.- el trabajador presta servicios para la empresa demandada desde febrero de 1974 .- en mayo de 2008 se produjo una externalización parcial comprendiendo la mayoría de las tareas de mantenimiento a una empresa que ya venía colaborando anteriormente.
.- que de cuatro trabajadores dedicados a ello y como consecuencia de lo anterior, sólo el actor continuó en la empresa.
.- que entre 16 de mayo y mediados de julio de 2008 el actor vio reducida su actividad laboral en los extremos contenidos en el ordinal sexto de los probados.
.- que antes y después de dicha fecha, el actor ha venido realizando su trabajo habitual, según el fundamento de derecho cuarto párrafo segundo "en cuanto a lo acontecido en los meses de julio y septiembre de 2008.....no cabe tener por probado la existencia de una situación de falta de trabajo a la vista de la testifical del segundo de los testigos...........al que se le da especial valor ....al tratarse del representante de los trabajadores.".
Así pues, la cuestión es determinar si la falta de trabajo efectivo de carácter parcial en el lapso de tiempo que va de mediados de mayo a finales de junio es elemento bastante para acceder a la petición de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, previa la calificación de incumplimiento grave y culpable del empresario.
Este tipo de extinción, se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación laboral en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vinculo y que supone una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de la relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio. Este es el diseño del que parte el artículo 50 del ET en claro paralelismo con el esquema civil de resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1124 del Código Civil . En el concreto ámbito del contrato de trabajo, esa facultad de resolver indemnizadamente las obligaciones recíprocas a la parte que sufre el incumplimiento de la otra, ha recibido una regulación específica. Concretamente se ha dispuesto que, cuando el empresario incumpla voluntaria y gravemente sus obligaciones laborales, el trabajador podrá exigir la resolución del contrato de trabajo con derecho a la indemnización prevista para los casos de despido improcedente (artículo 50 del ET ).
La jurisprudencia ha venido a señalar que la resolución causal del contrato de trabajo por a vía del artículo 50 del ET , constituye un último recurso para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes (STS de 16 de enero de 1991 ). Debe también tenerse en cuenta que la acción de extinción voluntaria a instancia del trabajador implica y supone un paralelismo a la procedibilidad de un despido "directo" instado por el empresario, y por tanto que la falta cometida por el empresario, y en atención a las circunstancias concurrentes, sea de carácter muy grave (en atención con la calidad de última "ratio" que debe suponer tanto el despido directo como el indirecto).
El artículo 50.1.b) del ET permite al trabajador extinguir su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias el derecho a la ocupación efectiva y el correlativo deber del empresario de proporcionarla se deduce del contenido del art. 4.2 a) del ET y tal falta de ocupación efectiva incide de manera negativa en la capacitación y dignidad profesional y justifica los efectos resolutorios en la causa del del párrafo c) del art. 50.1 .
Ahora bien, es igualmente cierto que la jurisprudencia determina que para poder afirmar la existencia de tal incumplimiento, éste deber revestir una gravedad tal que justifique su sanción con la extinción peticionada, debiendo ponderarse las circunstancias que concurrente en el caso concreto, tales como si la falta de trabajo ha sido total o parcial, el tiempo en que se ha dejado de dar trabajo, si se han abonado los salarios, etc. En el caso de autos, la ponderación de tales elementos se ha realizado en la instancia y constan recogidos en el fundamento de derecho cuarto párrafo tercero y que son básicamente la de que dicha falta de ocupación no fue total, la reducida duración del período, de mediados de mayo a junio, y la circunstancia de que con posterioridad se había vuelto a la normalidad. También es de apreciar que habiéndose externalizado el servicio de mantenimiento, no es ilógico pensar que fue preciso un proceso de adaptación entre la realización de las tareas por parte de la empresa externa y el actor; todo ello comporta que no pueda entenderse infringido el art. 50 del ET , lo que motiva la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Terrassa dimanante de autos 705/08 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SOVITEC IBERICA SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
