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02/02/2015
Sentencia Social Nº 254/2014, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 3, Rec 834/2012 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA, CARLOS
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 20069440032014100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:218
Núm. Roj: SJSO 218/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº.: 254/2014
En San Sebastián a 8 de julio de dos mil catorce.
Vistos por mí, D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado Juez del Juzgado
de lo Social nº 3 de San Sebastián (Guipúzcoa), los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el
número
834/2012, sobre prestaciones, actuando como parte demandante D. Demetrio asistido por el letrado Sr.
Alzugaray, y de otra y como parte demandada, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT MAT asistida por el letrado
Sr. Aranguren, y el INSS y la TGSS asistidas por le letrada Sra. Rojas, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por el demandante contra las entidades codemandadas, en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara una sentencia que estimando la demanda, reconociera al actor la prestación por cese de actividad que como trabajador autónomo le correspondía, por el periodo de 10 meses, a razón de la suma diaria de 39,50 euros, condenando al abono a las entidades codemandadas.
SEGUNDO. Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto, convocando a las partes a la celebración de una vista para el día 11 de julio de 2013, si bien por las razones que constan en autos, se suspendió la vista, convocándose a las partes a una nueva vista para el día 12 de noviembre de 2013, y tras suspenderse nuevamente, para el día 10 de junio de 2014.
TERCERO. El día del Juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Las entidades codemandadas se opusieron a la demanda interpuesta en su contra, interesando la desestimación de la misma, y el recibimiento del pleito a prueba.
Una vez abierto el pleito a prueba, las partes propusieron los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . Que D. Demetrio nació el día NUM000 de 1957, y ha estado afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de abril de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2012.
SEGUNDO. Que D. Demetrio cesó en su actividad como Trabajador Autónomo el día 31 de mayo de 2012.
TERCERO. Que el actor solicitó el pago de la prestación por cese de actividad a la Mutua MUGENAT el día 11 de septiembre de 2012, en su condición de trabajador autónomo y socio de la empresa Aluminios Urbasa S.L. indicando como fecha del cese el día 31 de mayo de 2012, y como motivo, la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 1 a) de la Ley 32/2010 . En la declaración jurada que se acompañaba con esa solicitud se indicaba que había cesado en el ejercicio de su actividad por pérdida derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos años consecutivos, refiriéndolos al año 2011.
CUARTO. Que el Juzgado de lo Mercantil nº1 de San Sebastián, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 acordó declarar en situación de concurso a la mercantil ALUMINIOS URBASA S.L.
QUINTO. Que mediante resolución dictada el día 11 de octubre de 2012, la Mutua UNIVERSAL- MUGENAT resolvió reconocer al Sr. Demetrio el derecho al percibo de la prestación por cese de actividad solicitada, a razón de un 70% de la base reguladora de 56,44 euros/día, es decir, un importe diario de 39,50 euros, con efectos económicos desde el día 12 de agosto de 2012, por el periodo comprendido desde esa fecha hasta el día 30 de agosto de 2012.
SEXTO. Que una vez interpuesta reclamación administrativa previa por el Sr. Demetrio contra dicha resolución el día 15 de octubre de 2012, la Mutua codemandada dictó nueva resolución desestimando la reclamación interpuesta con fecha 8 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO. El demandante en el presente procedimiento, el Sr. Demetrio , alegaba en su demanda, que estaba afiliado en el RETA, habiendo cotizado ininterrumpidamente desde el día 1 de abril de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la que causó baja al cesar en su actividad. Alegaba que su base reguladora diaria era de 56,44 euros, que equivalía a la suma de 1.693,20 euros al mes, de modo que el importe de la prestación que solicitaba ascendería al 70% de dicha base, es decir, la suma diaria de 39,50 euros. Explicaba que con fecha 31 de mayo de 2012 causó baja en el RETA por cese de actividad solicitando el día 1 de septiembre de 2010 la prestación correspondiente, que entendía de las 12 mensualidades que le corresponderían en función del periodo cotizado, legalmente pueden descontarse dos meses, julio y agosto, es decir, los transcurridos entre el día 1 de julio y el día 31 de agosto de 2012, de modo que el periodo que se le debió reconocer hubiere sido el de 10 meses, ya que el actor sólo podría perder 2 meses de prestación. Alegaba que la Mutua UNIVERSAL por escrito de 8 de septiembre de 2012 le reconoció el derecho a la prestación con efectos del 1 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2012, es decir, dos mensualidades. Alegaba que interpuesta reclamación administrativa, la Mutua no sólo le denegaba el derecho a la prestación por el tiempo reclamado, sino que incluso le rebajó el periodo de 2 meses reconocido en su anterior resolución a 19 días de prestación desde el día 12 de agosto de 2012al día 30 de agosto de 2012, al haber presentado la solicitud el día 11 de septiembre de 2012, que a razón de 39,50 euros, suponía la cuantía de 750,50 euros. Alegó en el acto del Juicio, que cesó en su actividad el día 31 de mayo de 2012 por la negativa situación económica que sufría y que tenía el plazo de un mes para solicitar la prestación correspondiente por cese de actividad, reclamando el pago el día 11 de septiembre de 2012. Destacaba que teniendo en cuenta que había cotizado más de 48 meses, le correspondería percibir una prestación de más de doce meses, a lo que debía de restarle el retraso en la solicitud de abono desde el día 31 de mayo en que cesó su actividad, hasta el día 11 de septiembre, que suponía los 9 meses y 18 días que solicitaba. Por todo ello, terminaba solicitando que se dictara una sentencia que estimando la demanda, reconociera al actor la prestación por cese de actividad que como trabajador autónomo le correspondía, por el periodo de 10 meses, a razón de la suma diaria de 39,50 euros, condenando al abono a las entidades codemandadas.
SEGUNDO. La Mutua demandada se opuso a la demanda alegando que el actor únicamente tendría derecho al percibo de la prestación por cese de actividad desde el día 12 a 30 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.3 a) de la Ley32/2010 , teniendo en cuenta que para su cálculo se debe de tener únicamente las cotizaciones realizadas por el trabajador autónomo por cese de actividad, de modo que, como quiera que únicamente cotizó durante 19 meses para esta contingencia, le correspondería percibir únicamente 3 meses de prestación. Por lo tanto, como quiera que se retrasó dos meses y once días en solicitar la prestación, al actor únicamente le correspondería percibir un total de 18 días pendientes, que además ya le han sido abonados, razones por las que entendía que procedía acordar la desestimación de la demanda interpuesta, con libre absolución de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.- El INSS se opuso a la demanda planteando al excepción de falta de legitimación pasiva, al ser en su caso única responsable del pago de la prestación solicitada la Mutua MUGENAT.
TERCERO. Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, consta de 19 artículos, encuadrados en cuatro Capítulos, más quince disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y siete finales.
El Capítulo I regula las normas generales del sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo, delimitando el objeto de protección y el ámbito subjetivo, que alcanza a todos los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social cubiertos por las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el ámbito del Sistema Especial de Trabajadores Agrarios y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Asimismo, se reconoce en este Capítulo la acción protectora del sistema de protección que está conformada por una prestación económica y la cotización de Seguridad Social por el trabajador autónomo de las contingencias comunes al régimen correspondiente, incluida la contingencia común por incapacidad temporal, salvo el supuesto del correspondiente régimen de Seguridad Social en que de forma específica no se cotice por dicha contingencia común. La acción protectora comprenderá, también, la formación y orientación profesional de los beneficiarios con vistas a su recolocación. Además, la Ley establece los requisitos específicos para el nacimiento del derecho y la consideración de situación legal de cese de actividad que son determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo, protección que deriva de una situación en todo caso involuntaria que debe ser debidamente acreditada; lo mismo ocurre, con las peculiaridades propias de esta figura, en el supuesto del trabajador autónomo económicamente dependiente.
El Capítulo II se refiere al régimen y dinámica de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo que supone determinar las reglas de solicitud y nacimiento del derecho a la protección, que abarca la duración de la prestación económica, fijando una escala equilibrada que responde al principio de cotización- prestación sin que ello suponga una carga sustancial en la cuota social del trabajador autónomo, y que establece la cuantía de dicha prestación económica. Del mismo modo se introducen los suficientes elementos de seguridad jurídica en la dinámica de la protección que afecta a las situaciones de suspensión, extinción, incompatibilidades e incapacidad temporal y paternidad.
Como consecuencia de todo el derecho sustantivo de la protección por cese de actividad del trabajador autónomo creado «ex novo» en los anteriores capítulos, se recoge en el Capítulo IV la regulación de las obligaciones de los trabajadores autónomos, el impacto sobre las infracciones y la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las decisiones del órgano gestor; en este sentido, por motivos de coherencia con el espíritu del Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de protección judicial se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las controversias que surjan en relación con esta nueva prestación específica de Seguridad Social que cubre el cese de actividad involuntario del trabajador autónomo. Además, se regula la posibilidad de plantear, potestativamente, reclamación -previa a la vía judicial- ante el órgano gestor.
CUARTO. El artículo 1 de la Ley 32/2012 regula el Objeto de la protección disponiendo: 1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su artículo 5.
2. El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las condiciones descritas en el siguiente artículo.
3. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción por el trabajador autónomo, en los supuestos previstos en el artículo 5, de todas las actividades a la que se refiere el número anterior.
El artículo 2 regula el Ámbito subjetivo de protección disponiendo:.
1. La protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Respecto a la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se estará a lo establecido en la disposición adicional octava.
El artículo 3 por su parte regula la Acción protectora estableciendo: 1. El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes: a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. Dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos en el artículo 41 de la Constitución , dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.
b) El abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. A tales efectos, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda durante la percepción de las prestaciones económicas por cese de actividad, a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad. La base de cotización durante ese período corresponde a la base reguladora de la prestación por cese de actividad en los términos establecidos en el apartado primero del artículo 9 de la presente Ley, sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
En los supuestos previstos en la letra d) del artículo 5.1 de la presente Ley, no existirá la obligación de cotizar a la Seguridad Social, estando a lo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
2. El sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo.
El artículo 4 contempla los Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando el trabajador autónomo tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 5.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.
El artículo 5 es el que regula la Situación legal de cese de actividad disponiendo que: 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
2.º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.
2. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos: a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
3. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar en su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. Si el trabajador contrata con dicho cliente en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación percibida.
El artículo 6 regula la Acreditación de la situación legal de cese de la actividad disponiendo: 1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.
b) La fuerza mayor, mediante declaración expedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el negocio o la industria afectados por el acontecimiento causante de fuerza mayor, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada actividad.
En dicha declaración se hará constar la fecha de la producción de la fuerza mayor.
c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.
d) La violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.
e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, así como la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes se acreditarán por: a) La terminación de la duración convenida en contrato o conclusión de la obra o servicio, mediante su comunicación ante el registro correspondiente del Servicio Público de Empleo con la documentación que así lo justifique.
b) El incumplimiento contractual grave del cliente, mediante comunicación por escrito del mismo en la que conste la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa, o mediante resolución judicial.
c) La causa justificada del cliente, a través de comunicación escrita expedida por éste en un plazo de diez días desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar el motivo alegado y la fecha a partir de la cual se produce el cese de la actividad del trabajador autónomo. En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos diez días desde la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
d) La causa injustificada, mediante comunicación expedida por el cliente en un plazo de diez días desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución judicial, con independencia de que la misma fuese recurrida por el cliente. En el caso de no producirse la comunicación por escrito, el trabajador autónomo podrá solicitar al cliente que cumpla con dicho requisito, y si transcurridos diez días desde la solicitud el cliente no responde, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá acudir al órgano gestor informando de dicha situación, aportando copia de la solicitud realizada al cliente y solicitando le sea reconocido el derecho a la protección por cese de actividad.
e) La muerte, la incapacidad o la jubilación del cliente, mediante certificación de defunción del Registro Civil, o bien resolución de la entidad gestora correspondiente acreditativa del reconocimiento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente.
3. En el plazo de un año, se desarrollará reglamentariamente la documentación a presentar por los trabajadores autónomos con objeto de acreditar la situación legal de cese de actividad a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
El artículo 7 regula la Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad disponiendo: 1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.
Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una Mutua, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta.
Dicho reconocimiento dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad.
Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.
2. El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que acrediten la concurrencia de tales situaciones.
3. En caso de presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó.
4. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el apartado 2. En otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del mes siguiente al de la solicitud. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante, tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación.
El art. 8 regula la Duración de la prestación económica, disponiendo que la duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que al menos, doce deben de ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la escala prevista al efecto.
Dicho artículo en su apartado 2, dispone que el trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido doce meses desde la extinción del derecho anterior.
El art. 8.3 dispone que a los efectos de determinación del periodo de cotización a que se refiere el apartado uno de este artículo: a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al Régimen Especial correspondiente; b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza; c) Los meses cotizados se computarán como meses completos; d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
El art. 9 por su parte regula la cuantía de la prestación económica por cese de actividad, disponiendo que la base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubeire cotizado durante los doce meses continuados inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, y su cuantía, durante el periodo de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora en 70%.
QUINTO. No resulta controvertido entre las partes que efectivamente el actor cesó en su actividad como Trabajador Autónomo el día 31 de mayo de 2012.
Tampoco resulta controvertido entre las partes, desprendiéndose además de la prueba documental aportada por ambas partes (f.237 y ss), que el actor solicitó el pago de la prestación por cese de actividad a la Mutua MUGENAT el día 11 de septiembre de 2012, en su condición de trabajador autónomo y socio de la empresa Aluminios Urbasa S.L. indicando como fecha del cese el día 31 de mayo de 2012, y como motivo, la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 1 a) de la Ley 32/2010 . En la declaración jurada que se acompañaba con esa solicitud se indicaba que había cesado en el ejercicio de su actividad por pérdida derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos años consecutivos, refiriéndolos al año 2011.
Consta acreditado como el Juzgado de lo Mercantil nº1 de San Sebastián, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 acordó declarar en situación de concurso a la mercantil ALUMINIOS URBASA S.L. (f.268).
Mediante resolución dictada el día 11 de octubre de 2012, la Mutua MUGENAT resolvió reconocer al Sr.
Demetrio el derecho al percibo de la prestación por cese de actividad solicitada, a razón de un 70% de la base reguladora de 56,44 euros/día, es decir, un importe diario de 39,50 euros, con efectos económicos desde el día 12 de agosto de 2012, por el periodo comprendido desde esa fecha hasta el día 30 de agosto de 2012 (f.278).
Una vez interpuesta reclamación administrativa previa por el Sr. Demetrio contra dicha resolución el día 15 de octubre de 2012 (f.279), la Mutua codemandada dictó nueva resolución desestimando la reclamación interpuesta con fecha 8 de noviembre de 2012 (f.281).
Considerando el resultado de la prueba practicada, debe de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2010, la cotización efectiva para la prestación por cese de actividad para trabajadores autónomos, se debe de tener en cuenta desde la fecha 1 de noviembre de 2010, tal y como expresa el RD 1541/2011 de 31 de octubre, de modo que, habiendo causado baja en el RETA el actor desde el día 31 de mayo de 2012, únicamente han transcurrido desde el día 1 de noviembre de 2010 hasta la fecha de cese, un total de 19 meses.
De este modo, considerando la escala prevista en el art. 8.1 de la Ley 32/2010 , que dispone que para un periodo de 18 a 23 meses, el derecho a una prestación por cese de actividad sería de 3 meses, únicamente tendría el actor derecho a la referida prestación por este periodo.
No obstante, teniendo en cuenta que si bien el actor cesó en su actividad el día 31 de mayo de 2012, solicitó sin embargo el abono de la prestación el día 11 de septiembre de 2012, es decir, con dos meses y 11 días de retraso, procede descontar este periodo de los tres meses que el actor tendría derecho a percibir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la Ley 32/2010 , que establece que en caso de presentación de la solicitud una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos legalmente previstos, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que la presentó.
De este modo, siendo ajustada a derecho la resolución dictada por la Mutua, no cabe sino acordar la desestimación de la demanda interpuesta por el actor, con libre absolución de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO. La presente resolución es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Demetrio contra la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, y contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de la notificación de esta Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
D. CARLOS TULIO RODRÍGUEZ MADRIDEJOS MURCIA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián( Guipúzcoa).

