Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 254/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100103
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 1745/2013
RECURSO SUPLICACION - 001745/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 254/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001745/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000068/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Luis Andrés , asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por D Luis Andrés , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 1.712,62 € más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 29/11/11, sin perjuicio de las deducciones o compensaciones por prestaciones o salarios incompatibles en el periodo de devengo de la prestación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: DON Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , nacidoel NUM001 /61 ,figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de estampación textil.. SEGUNDO: El demandante percibe la prestación por desempleo desde el 13/05/11 tras su despido por causas objetivas. TERCERO: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a petición del actor el 14/11/11, en fecha 29/11/11 se emitió informe propuesta por el EVI y el 2/12/11 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor un alcance invalidante. CUARTO: Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 28/12/11 desestimada por resolución de 8/02/12. QUINTO: El importe de la base reguladora es de 1.712,62 € mensuales y para la parcial 1.943,10 €. SEXTO: El actor presenta las siguientes dolencias: apnea obstructiva del sueño de grado severo, (con más de 44 paradas respiratorias a la hora). Trastorno por ansiedad generalizada y trastornos episódicos de tipo depresivo asociados. Dificultad de memoria, atención y concentración secundarios al contrario de psicotrópos. Dispepsia . HTA. Sobrepeso. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que requieran un importante nivel de atención o actividades con riesgo de accidente, habilidad, tareas sometidas a carga mental, concentración o estrés. SÉPTIMO: El trabajo del actor como oficial de estampación consiste en atender la máquina estampadora, introduciendo en ella los artículos a estampar y estando atento para subsanar anomalías y corregir los defectos. El demandante se quedaba dormido durante su trabajo, teniendo que suplirlos los compañeros, experimentando problemas de tal clase a diario.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social 'y la jurisprudencia sobre los mismos'. Argumenta en síntesis que las dolencias sufridas por el actor descritas en el ordinal sexto del relato histórico no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor, nacidoel NUM001 /61 ,figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de estampación textil.. El trabajo del actor como oficial de estampación consiste en atender la máquina estampadora, introduciendo en ella los artículos a estampar y estando atento para subsanar anomalías y corregir los defectos, vigilando y alimentando el proceso productivo. B) El demandante percibe la prestación por desempleo desde el 13/05/11 tras su despido por causas objetivas. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente a petición del actor el 14/11/11, en fecha 29/11/11 se emitió informe propuesta por el EVI y el 2/12/11 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor un alcance invalidante. C) El actor presenta las siguientes dolencias: apnea obstructiva del sueño de grado severo, (con más de 44 paradas respiratorias a la hora), que le producen hipersomnolencia diaria. Por la medicación que toma, el actor sufre también mermas en la memoria y en la capacidad de atención y concentración. Trastorno por ansiedad generalizada y trastornos episódicos de tipo depresivo asociados. Dificultad de memoria, atención y concentración secundarios al contrario de psicotrópos. Dispepsia . HTA. Sobrepeso. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar trabajos que requieran un importante nivel de atención o actividades con riesgo de accidente, habilidad, tareas sometidas a carga mental, concentración o estrés. El demandante se quedaba dormido durante su trabajo, teniendo que suplirlos los compañeros, experimentando problemas de tal clase a diario. D) El demandante se queda dormido mientras que la máquina seguía funcionando deprisa, lo que representa un peligro porque debía estar al tanto para evitar fallos, presentando a diario esos problemas.
3.Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 para determinar el concepto de profesión habitual debe partirse de lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice que 'se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'... la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable...'.
4.Como quiera que el relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada permanecen inalterados e incombatidos, y resultando que como quedó dicho la patología presentada por el actor consistente en apnea obstructiva del sueño de grado severo, (con más de 44 paradas respiratorias a la hora), le produce hipersomnolencia diaria, y que por la medicación que toma, sufre también mermas en la memoria y en la capacidad de atención y concentración, presentando trastorno por ansiedad generalizada y trastornos episódicos de tipo depresivo asociados, así como dificultad de memoria, atención y concentración secundarios al contrario de psicotrópos, dispepsia e HTA, , y que debido a tales dolencias, no puede realizar trabajos que requieran un importante nivel de atención o actividades con riesgo de accidente, habilidad, tareas sometidas a carga mental, concentración o estrés. Habiendo quedado acreditado que el demandante se quedaba dormido durante su trabajo, teniendo que suplirlo los compañeros, experimentando problemas de tal clase a diario, y ello mientras que la máquina seguía funcionando deprisa, consideramos que está incapacitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que requiere atención y concentración con riesgo de accidentes.
5.Se impone en consecuencia la desestimación del único motivo de recurso, donde no se indica ni se invoca la infracción de normativa laboral alguna de la que pueda resultar una consecuencia distinta a la que ha llegado la sentencia de instancia, atendiendo a lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria (dada la falta de desarrollo reglamentario de lo previsto en el art.137.3 de dicha ley ) que define tal grado de incapacidad permanente como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Todo ello sin perjuicio de la aplicación en su caso del instituto de la revisión y atendiendo al planteamiento del recurso.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no haber incurrido la misma en la infracción jurídica denunciada. Sin costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 235.1 de la LJS y 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante el día dos de mayo de dos mil trece en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido contra el mismo a instancia de D. Luis Andrés y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1745 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
