Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4936/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:266
Núm. Roj: STSJ CAT 266/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8003395
EL
Recurso de Suplicación: 4936/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 254/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona
de fecha 19 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2012 y siendo recurrido/
a Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede abslverles de todos los pronunciamientos en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, nacida el NUM000 /1955, se encuentra afiliada a la Seguridad social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como limpiadora teniendo los requisitos de alta y carencia para la prestación que solicita. (Expediente administrativo, no controvertido).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapaciad, el ICAM emitió dictamen el 27/10/2011 informando en sentido favorable a la presunción de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo folio 44 de autos).
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 08/11/2011 por la que no se le reconoció ningún grado de incapacidad. (Folio 42 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa,que fue desestimada por nuevaresolución de 31/01/2012 (Folio 73 de autos).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 745,54? para la IPT y de 1.442,88? para la IPP. (No controvertido).
6ª ) Acredita la siguiente patología : 'artrosis cervical con radiculopatía cervical derecha (protusiones discales de C3 a C7), síndrome carpiano bilateral asociando osteropenia leve, con afectación funcional permanente de grado leve y predominantemente sintomática, y síndrome ansioso distímico'. (Informe del médico forense al folio 91 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar una mayor intensidad de la patología cervical, lumbar y dorsal, que se indique que el síndrome ansioso depresivo es de larga evolución, y que padece síndrome vertiginoso y epigastralgia. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 32, 31, 34 y 33, pero la modificación que se propone no puede ser aceptada, pues, al fundarse la misma en el contenido de informes médicos, aportados por la parte recurrente no coincidentes en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial - también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de limpiadora, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, teniendo en cuenta la intensidad de la patología. No consta una incapacidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, pues las limitaciones funcionales se localizan en las extremidades superiores y en el segmento cervical, siendo el grado de afectación leve-moderado, constando en el informe que obra al folio 91, el que la Magistrada de instancia le ha dado un valor prevalente, que la recurrente puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva de su profesión habitual, sin perjuicio de que, en los periodos de crisis/reagudización o descompensación de la patología pueda precisar periodos de incapacidad temporal, lo que no justifica la declaración de incapacidad permanente instada. Por ello, teniendo en cuenta esta descripción de dolencias, no puede justificarse el grado de incapacidad postulado en las alegaciones del recurso, argumentando sobre la gravedad de las dolencias de la recurrente, teniendo en cuenta los términos en que aparecen redactados los hechos probados de la resolución que se recurre.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al indicarse que la limitación funcional es leve.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procede abslverles de todos los pronunciamientos en su contra. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, nacida el NUM000 /1955, se encuentra afiliada a la Seguridad social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como limpiadora teniendo los requisitos de alta y carencia para la prestación que solicita. (Expediente administrativo, no controvertido).
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapaciad, el ICAM emitió dictamen el 27/10/2011 informando en sentido favorable a la presunción de incapacidad permanente.
(Expediente administrativo folio 44 de autos).
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 08/11/2011 por la que no se le reconoció ningún grado de incapacidad. (Folio 42 de autos).
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa,que fue desestimada por nuevaresolución de 31/01/2012 (Folio 73 de autos).
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 745,54? para la IPT y de 1.442,88? para la IPP. (No controvertido).
6ª ) Acredita la siguiente patología : 'artrosis cervical con radiculopatía cervical derecha (protusiones discales de C3 a C7), síndrome carpiano bilateral asociando osteropenia leve, con afectación funcional permanente de grado leve y predominantemente sintomática, y síndrome ansioso distímico'. (Informe del médico forense al folio 91 de autos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, para que se haga constar una mayor intensidad de la patología cervical, lumbar y dorsal, que se indique que el síndrome ansioso depresivo es de larga evolución, y que padece síndrome vertiginoso y epigastralgia. Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 32, 31, 34 y 33, pero la modificación que se propone no puede ser aceptada, pues, al fundarse la misma en el contenido de informes médicos, aportados por la parte recurrente no coincidentes en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial - también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de limpiadora, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, teniendo en cuenta la intensidad de la patología. No consta una incapacidad para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, pues las limitaciones funcionales se localizan en las extremidades superiores y en el segmento cervical, siendo el grado de afectación leve-moderado, constando en el informe que obra al folio 91, el que la Magistrada de instancia le ha dado un valor prevalente, que la recurrente puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva de su profesión habitual, sin perjuicio de que, en los periodos de crisis/reagudización o descompensación de la patología pueda precisar periodos de incapacidad temporal, lo que no justifica la declaración de incapacidad permanente instada. Por ello, teniendo en cuenta esta descripción de dolencias, no puede justificarse el grado de incapacidad postulado en las alegaciones del recurso, argumentando sobre la gravedad de las dolencias de la recurrente, teniendo en cuenta los términos en que aparecen redactados los hechos probados de la resolución que se recurre.
Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, al indicarse que la limitación funcional es leve.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 19 de diciembre de 2.014 , dictada en los autos nº 61/2012, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
