Sentencia Social Nº 254/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100206

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:478

Núm. Roj: STSJ EXT 478/2016

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00254/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 218/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 51/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Gracia
Abogado/a: D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a: D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO
Recurrido/s: GRUPO SERRANO EMPRESAS PROYECTOS E INVERSIONES S.L
Recurrido/s: D. Romulo
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 254/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 218/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN FRANCISCO
MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D.ª Gracia contra la resolución de fecha 9 de
Junio de Dos mil quince. dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA
nº 51/2015 seguido a instancia de la Recurrente frente a GRUPO SERRANO EMPRESAS PROYECTOS E
INVERSIONES S.L y Romulo parte representada siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO
MURILLO

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó sentencia número 444/2013 , en autos número 318/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Gracia contra la empresa GRUPO SERRANO EMPRESAS Y PROYECTOS E INVERSIONES, S.L. y su ADMINISTRADOR UNICO Romulo , sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA de la medida extintiva acordada de la que ha sido objeto aquélla, con fecha de 8-02-13, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, así como a que opte, en el plazo de 5 días, entre su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la presente resolución o por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización, en la cuantía de 12.351,92 euros'. Dicha sentencia fue completada por auto de 27 de mayo de 2014, en el sentido de condenar a las codemandadas, además, al abono de 1.160,17 euros, en concepto de salarios, así como incluir al Administrador Único y accionista Romulo .



SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2014, y al no haber ejercitado el derecho de opción entre readmitir o indemnizar a la trabajadora las condenadas en la sentencia firme antes dicha, se dictó auto por el que se declara extinguida la relación laboral, condenando a la demandadas a abonar a la actora la indemnización cifrada en 12.998 euros, y en concepto de salarios de tramitación, 2.849,60 euros. Dicha resolución fue aclarada por auto de 16 de abril 2014 en el sentido de que los salarios de tramitación son los devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido hasta la fecha de la resolución de la extinción.



TERCERO: Instada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2015, la ejecución de la sentencia dictada en autos, así como del auto de 26 de marzo de 2014, en los términos descritos completada y aclarado, se dictó por el Juzgado de lo Social num. 1 de Badajoz , Auto en ejecución de títulos judiciales, proceso num.

51/2015, por el que se despachó orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante DOÑA Gracia , frente a las ejecutadas, por importe de 17.007,77 euros en concepto de principal, más otros 3.401 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas. Interpuesto recurso de aclaración frente a indicada resolución fue estimada por auto de 9 de junio de 2015, que mantuvo las mismas cantidades por las que despachó ejecución. Contra ambas resoluciones, la parte ejecutante interpuso, en tiempo y forma, por la ejecutada, recurso de reposición, que fue desestimado por el de 26 de octubre de 2015.



CUARTO: Anunciado recurso de suplicación por la ejecutante, y tramitado que fue en legal forma, no siendo impugnado por la contraparte, con fecha 20 de abril de 2016 tiene entrada en esta Sala el presente recurso, y tras los oportunos trámites de ley, designado Magistrado Ponente, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución de instancia recurrida desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, aclarado por el de 9 de junio de 2015, por el que se despacha la ejecución instada por la parte actora, por considerar que, en lo que atañe a los salarios de tramitación, siendo la sentencia y el auto dictado en el procedimiento del que trae causa el presente recurso firmes, los salarios de tramitación por los que se despacha ejecución solamente incluyen los devengados desde le fecha de la notificación de la sentencia indicada hasta el auto de extinción de la relación laboral de 26 de marzo de 2014 , que suponen la cantidad de 2.849.60 euros, y no los reclamados por la parte ejecutante calculados desde la fecha de efectos del despido hasta el mentado auto que, dictado en incidente en ejecución de sentencia, declaró extinguida la relación laboral, por no haber ejercitado las codemandadas condenadas la opción entre indemnizar o readmitir a la trabajadora en el plazo legal de cinco días desde la notificación de la sentencia que se ejecuta, sentencia que había declarado la improcedencia del despido decidido por las ejecutadas, calculados por la ejecutante, teniendo en cuenta que el despido objetivo se produjo con fecha de efectos de 8 de febrero de 2013, y un salario día de 43,84 euros, que suponen 18.062,08 euros. Y mantiene dicho criterio el auto recurrido, porque entiende que en cualquier caso el recurrente debió recurrir el auto de extinción de la relación laboral que fijaba los salarios de tramitación en 2.849,60 euros, auto, que aclarado, concretó que dichos salarios lo eran desde la notificación de la sentencia a las demandadas hasta su dictado.



SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la trabajadora ejecutante vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para denunciar la infracción de normas sustantivas, en concreto la de los artículos 56.3 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, por el que se eliminan los salarios de tramitación para los supuesto de declaración de improcedencia del despido, excepción hecha de que la demandada opte por la readmisión, así como de los artículos 110.1 , 239.1 , 2 y 4 , 241.1 de dicha ley, 18.1 de la LOPJ y 118 de la Constitución Española . Y ello para mantener, en esencia, que el auto despachando ejecución únicamente tiene en cuenta de extinción de la relación laboral dictado en el incidente de no readmisión tramitado, despachándola por dicho título, pero obvia que el recurrente interesó en el escrito solicitando la ejecución del indicado auto, que fija los salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia de despido a las codemandadas hasta el auto de extinción de la relación laboral, y de la sentencia firme dictada en autos, que evidentemente, condena, para el supuesto de readmisión a los devengados hasta la fecha de dicha resolución. El recurrente tiene razón, en tanto en cuanto el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de los apartados 1 y 2 del precepto dada por el artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio únicamente en el caso en que se opte por la readmisión 'el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Y a dichos salarios se refiere la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido por despido objetivo, y teniendo en cuenta que las condenadas incumplieron su obligación de optar por el pago de la indemnización o la readmisión de la actora en su puesto de trabajo, el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'. Y esto es lo que ocurre en el supuesto sometido a nuestra consideración, que al no haber optado se entiende que lo hace por la readmisión, ex artículo 56.1 del ET y 110.1 de la LRJS . Y como ésta no se produce, una vez seguidos los trámites previstos en el artículo 280 de de la LRJS , se dictó auto de 26 de marzo de 2014 , aclarado por el de 16 de abril de 2014 , en los términos prevenidos en el artículo 281 de la LRJS , precepto que, apartado 2.c), que determina que se condene al empresario al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido hasta la del mentado auto. Es por ello que, al prever la Ley dos distintos tramos de devengo de salarios de tramitación, despachándose a continuación, previa solicitud de la ejecutante, ejecución de la sentencia firme ya aludida y del auto referido. Los salarios de tramitación que abarcan desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara improcedente, derivan del artículo 56 del ET en relación con el artículo 110 de la LRJS , tal y como hemos visto, y los devengados desde la sentencia que declara improcedente el despido hasta el auto de extinción de la relación laboral son consecuencia de la aplicación del artículo 281 de la LRJS , siendo por ello que, conforme al artículo 241 de la LRJS , procede revocar el auto recurrido de fecha 26 de octubre de 2015, en el sentido de despachar ejecución de conformidad con el escrito presentado por la ejecutante el 26 de marzo de 2015, por la cantidad de 32.220,25 euros, más las cantidades que se estimen provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gracia frente al auto de 26 de octubre de 2015, por el que se confirma el auto de 10 de abril de 2015, aclarado por el de 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en Ejecución de Títulos Judiciales número 51/2015, REVOCAMOS el referido auto, en el sentido de despachar orden general de ejecución de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , completada por auto de 27 de mayo de 2014, y del auto de 26 de marzo de 2014 , aclarado por auto de 16 de abril de 2014 , frente a las ejecutadas GRUPO SERRANO EMPRESAS Y PROYECTOS E INVERSIONES, S.L. y DON Romulo , por importe de 32.220,25 euros más los 6.400 euros que se fijan provisionalmente para intereses y costas, en lugar de la cuantía declarada en la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 021816., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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