Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 898/2015 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100252
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0040196
Procedimiento Recurso de Suplicación 898/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 889/2014
Materia: Despido
Sentencia número: 254/2016-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 898/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CONCEPCION FLORES GIL en nombre y representación de D./Dña. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 3/08/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 889/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Francisco frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1. DON Carlos Francisco ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE Madrid desde el 26 de diciembre de 2013, con una categoría profesional de peón pintor y un salario de 1.287,32 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
2. El demandante nació el NUM000 de 1966 (folio 64).
3. El demandante fue perceptor del subsidio de desempleo entre el 12 de septiembre de 2012 y el 11 de agosto de 2013 (folio 55).
4. La AGENCIA PARA EL EMPLEO DE Madrid se rige por sus estatutos, publicados en el BOCM de 30 de junio de 2004, que obran a los folios 137 y siguientes y que se dan por reproducidos.
5. En el BOCM de 9 de octubre de 2013 se publicó la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan las subvenciones del Programa de Inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013 (folios 103 y siguientes).
6. En el BOCM de 9 de diciembre de 2013 se publicó la Orden 10859/2013, de 5 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se modificó la orden 7210/2013, de 3 de octubre (folio 120).
7. Mediante Resolución de la Directora General de Empleo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de fecha 27 de noviembre de 2013, se dispuso la publicación de la Orden 10377/2013, de 26 de noviembre, de la indicada Consejería, por la que se resuelve la convocatoria de subvención al amparo de la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la misma Consejería, por la que se regulan las subvenciones del Programa de Inserción laboral de personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013.
El demandante fue seleccionado a partir de la relación de candidatos remitida por la Oficina de Empleo correspondiente, para la actividad de Peón Pintor.
Por Resolución de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE Madrid de 17 de diciembre de 2013 se acordó la formalización de contrato de formación y aprendizaje para el Programa de inserción laboral de personal desempleado de larga duración que haya agotado las prestaciones por desempleo de 75 peones pintores, entre los que se hallaba el demandante. Dichas contrataciones estaban financiadas con cargo a los fondos recibidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y distribuidos para su gestión por la Comunidad de Madrid conforme al artículo 3 de la Orden ESS/2198/2013, de 21 de noviembre (folios 65 y siguientes).
8. El demandante y la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE Madrid suscribieron un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, obrante al folio 64, que se da por reproducido. En ese contrato se indicó que la jornada sería de 37,5 horas a la semana, siendo el total de horas de trabajo efectivo de 28 horas y 7 minutos semanales, así como su duración se extendería desde el 26 de diciembre de 2013 al 25 de junio de 2014.
9. El 5 de junio de 2014 la demandada comunicó al demandante que el 25 de junio de 2014 quedaría extinguido su contrato (folio 14).
10. El demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores y no la ha ostentado en el año anterior a su cese (no debatido).
11. El 22 de julio de 2014 el demandante presentó reclamación previa (folio 8).
12. La demanda se interpuso el 26 de agosto de 2014 (folio 1).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la indicada demanda. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Francisco , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto, quinto y noveno, pues aunque hace una serie de alegaciones cuando se refiere al ordinal octavo no propone su revisión
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: ' la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, se rige por sus estatutos, publicados en e BOCM de 23 de junio de 2004, que obran a los folios 137 y siguientes y que se dan por reproducidos. Dichos estatutos no aparece que sea una empresa de inserción según se establece el art. 7 de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre , no cumpliendo por ello con los requisitos que determina el art. 11.2 a) para que se permite realizar un contrato de formación y aprendizaje sin limite de edad'.
No se accede a tal pretensión, pues los Estatutos de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID se tienen por reproducidos, por lo que las valoraciones que la parte pretenda realizar que afecten a los mismos en su caso se deberán hacer en los motivos que se realicen al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto al ordinal quinto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: ' la Orden 7210/2013 de 3 de octubre de la Consejeria de Empleo, Turismo y cultura de la Comunidad de Madrid por las que se regulan las subvenciones del programa de insercción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013 ( folios 103 y siguientes). El art. 3 de esta Orden, se establece que los beneficiarios de las subvenciones son las entidades que contraten a trabajadores desempleados de larga duración en determinados supuestos', lo que basa en los documentos que obran a los folios 103 y siguiente de autos.
En el relato fáctico no han de figurar normas jurídicas, por lo que se rechaza tal pretensión, si bien se suprime el referido ordinal por ese mismo motivo
El ordinal noveno pretende que se redacte con siguiente texto: ' El 5 de julio de 2014 la demandada comunicó al demandante que el 25 de junio de 2014 qudaría extinguido su contrato ( folio 14), en la citada carta de despido no se indica la causa del despido, mientras que el art. 11.2 d) indica que el contrato para la formación y aprendizaje puede estabelcerse por un periodo inferior a seis meses siempre que sea por causas organizativas o de producción en el contrato de efectuado al trabajador no establece dichs causas ( folio 64 de autos)'.
El referido ordinal se refiere a la carta en que se comunica al actor el cese y se dice que obra al folio 14, por lo que entendemos que se debe tener por reproducida, no siendo preciso recoger no ya lo que consta, sino con mayor razón lo que no se indica que lógicamente serán infinitas circunstancias y no solo las que pueda mencionar el recurrente y como ya se ha dicho en el relato fáctico no han de figurar normas jurídicas ni su contenido.
TERCERO. -El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre , para la regulación del régimen de las empresas de inserción.
Se sostiene en el recurso que el cese del demandante constituye un despido, habida cuenta que el contrato que suscribió con la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID habría sido suscrito en fraude de ley por las siguientes razones: la AGENCIA PARA EL EMPLEO tiene como objeto desarrollar políticas de empleo digno y sin embargo, ha contratado al actor y a otros 26 más, con un contrato para la formación de 6 meses, que ni si quiera prorrogó por 6 meses más, añadiendo que que la finalidad era beneficiarse de las subvenciones de este tipo de contratos, no dando estabilidad de empleo; el actor sobrepasaba con creces el límite de edad que está permitido para este tipo de contratos; que la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID no ha acreditado que reúna la condición de empresa de inserción, de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada Ley 44/2007 , y; que dado que el contrato se concertó en fraude de ley no puede admitirse que recibiera formación.
En la demanda el actor también alegaba la existencia de fraude de ley y amparaba está afirmación: en la ausencia de causa de temporalidad; que el actor superaba la edad para poder ser contratado bajo la modalidad que lo fue; que la duración del contrato fue inferior a la legalmente prevista; que el tiempo de trabajo efectivo fue superior al legalmente permitido, y; que la empresa no habría cotizado para que los actores percibieran desempleo.
Como se puede comprobar la recurrente en este recurso varía de forma sustancial cuales son las razones en las que se ampara para pretender que existe un fraude de ley respecto de aquellas que alegaba en la demanda, por lo que ya se anticipa que no se examinara si la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID reúne o no la condición de empresa de inserción, pues al no haberse invocado en la demanda esa imputación que hace a la empresa, no tenía que comparecer al acto del juicio con la certificación que alega inexistente la recurrente.
Por lo que se refiere a las otras cuestiones se han examinado ya por esta Sala en resoluciones que afectaban a algunos de los 26 trabajadores a los que alude la recurrente señalándola sentencia de 22 de mayo de 2015 (ROJ: STSJ M 6263/2015 ) que 'Ya en sede del Derecho aplicado, en el motivo ordenado como segundo, denuncia infracción de los artículos 11 del ET , 7.4 LO 5/2002, 6.2 de la Orden 7210/2013, de 3 de octubre y 2.1 del Real Decreto 1796/2010 y concordantes, sosteniendo, en síntesis de su alegato, el contrato para formación y el aprendizaje suscrito no es el adecuado pues la trabajadora ya poseía la cualificación profesional, que la actividad laboral desempeñada no estaba relacionada con las actividades formativas, no certificándose la actividad laboral realizada en exceso, celebrándose la contratación en fraude, pues la subvención se concedió a la Agencia para el Empleo, no al Ayuntamiento, y debió prestarse la actividad en las dependencias de la Agencia.
El RDL 10/2011, de 26 de agosto, procedió a una importante reforma del art. 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que alcanza a la propia denominación del tipo contractual regulado por el precepto, que se pasa a llamar contrato para la formación y el aprendizaje. El RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, da una nueva redacción al citado precepto del ET y, con ello, modifica aquél régimen jurídico. A raíz del RDL 3/2012, el régimen jurídico del tipo contractual objeto del art. 11.2 ET difiere, en la actualidad, según que se trate:
1).- De un contrato para la formación celebrado antes de la entrada en vigor de la reforma del precepto llevada a cabo por el RDL 10/2011. Tal contrato continua rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su concertación y, por lo tanto, por lo que disponía el comentado precepto con anterioridad a la reforma a la que acabo de hacer referencia (disp. trans. 2.ª RDL 10/2011).
2).- De un contrato para la formación celebrado tras la entrada en vigor del RDL 10/2011 y al amparo de uno de los proyectos de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo o de los proyectos de empleo- formación promovidos por las Comunidades Autónomas y que en el momento de aquella entrada en vigor estuviesen aprobados o pendientes de aprobación en virtud de convocatorias efectuadas con anterioridad. La disp. adic. 19.ª ET, añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, abrió para los referidos proyectos la posibilidad de utilización de la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su aprobación o convocatoria.
3).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado bajo vigencia de la reforma del precepto realizada por el RDL 10/2011 o, lo que es igual, entre el 31 de de agosto de 2011 y el 11 de febrero de 2012, víspera de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
4).- De un contrato para la formación y el aprendizaje celebrado a partir del 12 de febrero de 2012 y, por lo tanto, con arreglo al actual contenido del art. 11.2 ET .
Conforme dispone el art. 11.2 ET :
' El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo '.
Con la reforma laboral de 2012 [el contrato de la actora se suscribió con efectos del 30-12-13 entrando de lleno en el radio de acción de la reforma] asistimos a una clara flexibilización de la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para facilitar y, con ello, fomentar su utilización. Lo viene a reconocer el preámbulo del RDL 3/2012, cuando asocia las modificaciones introducidas en la regulación de aquél a la finalidad de « potenciar el empleo juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas » (apartado II, párrafo último).
Aunque la determinación de la edad general que permite la celebración del contrato y la sujeción de ésta a que el contratado no posea la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para celebrar un contrato de trabajo en prácticas [art. 11.2.a), párrafo primero, permanece tras la reforma de 2012, pudiendo ser contratados los mayores de dieciséis años y menores de veinticinco que carezcan de la expresada cualificación, debe tenerse en cuenta este límite máximo de edad «no será de aplicación » en los contratos que « se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo » (disp. adic . 19.ª.2 ET , añadida por el RDL 14/2011, de 16 de septiembre). Además, el RDL 10/2011 estableció (disp. trans. 2.ª), introduciendo una excepción temporal a la regla contenida en el citado precepto del ET, que podrían celebrarse hasta el 31 de diciembre de 2013 contratos para la formación y el aprendizaje con mayores de veinticinco y menores de treinta años, pasando el RDL 3/2012 (disp. trans. 9.ª) a admitir tal posibilidad « hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento », lo cual, previsiblemente, se producirá más allá de la indicada fecha.
Se mantiene también la imposibilidad de celebración de un contrato para la formación y el aprendizaje que figure asociado a la cobertura de un puesto de trabajo que el trabajador hubiese ocupado antes en la misma empresa (no en otra) durante más de doce meses y en virtud, parece, de otro tipo de contrato [art. 11.2.c), párrafo segundo]. El legislador considera que la situación descrita resulta incompatible con la finalidad formativa típica del contrato para la formación y el aprendizaje, el cual, si se celebrara, habría que considerarlo concertado en fraude de ley.
Tras su reforma por el RDL 3/2011, el art. 11.2.b) ET , al tiempo que mantiene la duración mínima legal en un año y eleva la duración máxima legal y general de dos a tres años, flexibiliza los dos topes o límites permitiendo que el convenio colectivo autorice la celebración del contrato, « en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas », por una duración máxima inferior a los tres años y una duración mínima superior o inferior al año, aunque en este segundo caso nunca inferior a seis meses, duración que coincide con la mínima legal establecida para el contrato para la formación antes de la reforma del art. 11 llevada a cabo por el RDL 10/2011 .
Con criterio mucho más flexible, el nuevo art. 11.2.d) permite que la referida formación también se pueda recibir en la propia empresa, cuando ésta disponga « de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación [oficial] de la competencia o cualificación profesional » a adquirir a través del contrato, «sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de períodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada».'.
Sentado lo anterior solo puede rechazarse el recurso formulado, pues el contrato del actor se realizó en el marco de un programa de inserción de laboral amparado en el artículo 25.1 d) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y conforme al apartado 2 de la Disposición adicional decimonovena el límite de edad y de duración no será de aplicación para los contratos para la formación y el aprendizaje establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2 y el fraude de ley debe acreditarse no pudiendo presumirse conforme señala reiterada jurisprudencia, por todo lo cual se desestima este motivo del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 889/14, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Entidad AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID y al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
